Última revisión
01/12/2003
Sentencia Penal Nº 628/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 01 de Diciembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 628/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100524
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 628/2003
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: José de Madaria Ruvira
MAGISTRADO: José Teófilo Jiménez Morago
MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz
En la ciudad de Elche, a 1 de Diciembre de 2003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 263, de fecha 21 de julio de 2003, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de receptación, habiendo actuado como parte apelante D. Gabriel, representado por la Procuradora Sra. Moreno Martínez, y dirigido por el Letrado D. José A. Bernal Ruiz, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones que en hora no concretada comprendida entre las 21:00 horas del día 17 de enero de 2002 y las 7:30 horas del día siguiente, tras fracturar la ventana de la puerta del maletero, persona/s no determinadas penetraron en el vehículo Volkswagen Polo matrícula E-....-OQ propiedad de D. Luis Alberto, sito en la Avenida de Santa Pola de Elche, apoderándose de un radiocassette CD marca Pioneer y una bandeja trasera con dos altavoces Pioneer.
Con posterioridad, el acusado D. Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, conociendo su procedencia ilícita se lo vendió a D. Evaristo por 36 ,06 euros."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Gabriel como autor penalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal, en relación con los artículos 237 y 238.2º y 3º y 240, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y costas.
El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por el acusado se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto , de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores a su ingreso en prisión."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de Gabriel el presente recurso que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo , y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y , una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día uno de diciembre de dos mil tres .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación planteado por el condenado se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal. El delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal requiere para su apreciación de los siguientes requisitos:
Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
Que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
Que se aproveche para sí de los efectos provinientes de tal delito, con ánimo de lucro propio.
En el presente caso concurren los mencionados presupuestos como se desprende de la prueba practicada. Los argumentos del apelante no pretenden sino sustituir la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia , siempre más objetiva e imparcial, por la propia subjetiva y lógicamente interesada del recurrente. Sus argumentos no pueden tener favorable acogida en esta alzada, ya que es aplicable la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/02/03, que dice: "Asimismo, las recientes SS.T.C. 167/2002 , de 18 de septiembre, 170/2002 , de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación , no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Por lo tanto, cuando lo que se cuestiona en las alegaciones vertidas en el recurso es la valoración de la prueba, debemos tener siempre presente que, si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación , publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo" , a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículos 741 y 973 LECR - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia (S.S.T.S.. 21-10-1996 , 24-11-1998 ).
Por ello, cuando la principal prueba de cargo empleada por el Juzgador ha sido la prueba testifical, como aquí acontece, resulta de aplicación lo señalado por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 10 de febrero 1990 y 11 de marzo de 1991, en las que indica que en las pruebas de índole subjetiva, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quién se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona , la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia , por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
En el supuesto aquí tratado el acusado conocía la existencia del delito contra el patrimonio antecedente. No es preciso tener un conocimiento cabal, exacto y completo del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura (ST.S. de 24-4 y 14-5 de 2001 ). Evidentemente como hecho psicológico ha de inferirse de datos externos, demostrados por la posesión de los objetos y otras circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino de la compraventa. En este caso, existen indicios suficientes del citado conocimiento como se desprende de la prueba testifical valorada por el Juzgador que refleja las irregularidades de la venta , así como el dato de que la misma se materializara por un precio vil o mezquino de 36,06 euros, precio sensiblemente inferior al que correspondía al objeto de ilícita procedencia. Por otro lado , ha quedado demostrado que no existe prueba directa o indirecta que acredite que el recurrente haya intervenido ni como autor o cómplice en el delito precedente. El ánimo de lucro también está presente en el apelante como lo demuestra la venta realizada, sin perjuicio de haber de haber concretado la jurisprudencia que puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio , sea o no monetario, perseguido por el sujeto activo, incluso meramente contemplativos o benéfico (S.T.S. 29-1-86 y 16-2-90 ). Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Gabriel, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
