Sentencia Penal Nº 628/20...re de 2008

Última revisión
04/09/2008

Sentencia Penal Nº 628/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 10/2008 de 04 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 628/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100778

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

SUMARIO Nº 10/2008

SUMARIO Nº 1/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat

En la ciudad de Barcelona, a 4 de septiembre de 2008.

La Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO, Presidente, D. EDUARDO NAVARRO BLASCO y Dña. Mª DOLORES BALIBREA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos en procedimiento de Sumario Ordinario al número 10/2008, dimanante del Sumario nº 1/2005 del Juzgado de Instrucción número 4 de los de L'Hospitalet de Llobregat, por dos delitos de asesinato, así como por los de agresión sexual, allanamiento de morada, profanación de cadáver, incendio, robo con violencia, robo con fuerza y quebrantamiento de condena contra Marcos , nacido en Barcelona el día 17-03- 1969, hijo de Amador y de Àngeles, con D.N.I. NUM000 y cuyo único domicilio conocido que consta en la causa es el del Centro Penitenciario de Can Brians, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Moreno Sanllorente y defendido por el Letrado D. Alexandre Calvo Borrego. Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y habiendo comparecido como acusación particular Adolfo , Catalina , Sofía , Filomena y Lorenzo (en su condición respectivamente de padres, hermanas y novio de la fallecida Amelia ), así como Jesús María , Paloma , Ernesto , Julieta y Jose Augusto (en su condición respectivamente de los padres, hermanos y novio de la también fallecida Blanca ), representados todos ellos por la Procuradora Dª. Gloria Ferrer Massanas y defendidos por el letrado D. Cristóbal Martell Pérez-Alcalde. Como acusación popular ha comparecido la asociación "Clara Campoamor", representada por la Procuradora Dª. Judith Carreras Monfort y defendida por el letrado D. David Del Castillo Jurado. En su día se había personado en la condición procesal de actor civil la entidad "Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A.", quien no ha ejercitado acciones en el acto del Plenario.

Actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO NAVARRO BLASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 30-01-2007 se dictó auto de procesamiento contra Marcos por dos delitos de asesinato, dos de agresión sexual (uno con introducción de miembro en vía vaginal y otro con introducción de objeto por vía anal), y los delitos de quebrantamiento de condena, robo con intimidación, robo con fuerza en grado de tentativa y quebrantamiento de condena. En fecha 28-01-07, y tras haber revocado la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la conclusión del Sumario, se dictó nuevo auto por el que se ampliaba el procesamiento a un delito de profanación de cadáver en sustitución del de agresión sexual con introducción de objeto por vía anal.

Recibidas finalmente las actuaciones en esta Sala se señaló para el inicio de la vista oral el día 21-07-2008, que se llevó a cabo durante cuatro sesiones consecutivas, quedando visto para sentencia el 24-07-2008 con el resultado obrante en acta.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:

A)Dos delitos de asesinato previstos y penados en los arts. 139.1º y 3º, y 140 del CP.

B)Un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179, 180.1.1º, 3º y 5º del CP.

C)Un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 CP .

D)Un delito de profanación de cadáver del art. 526 CP .

E)Un delito de incendio previsto y penado en el art. 351.1 CP .

F)Un delito de robo con violencia de los arts. 242. 1 y 2 CP .

G)Un delito de robo con fuerza en continuidad delictiva y en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237, 238.4º en relación con el 239.2º y 240 , con los arts. 74, 16 y 62 , todos ellos del CP.

Considerando al acusado autor de todos ellos, concurriendo la agravante genérica de reincidencia del art. 22.8º CP exclusivamente respecto de los delitos de agresión sexual y robo con violencia.

Solicitando por cada uno de los dos delitos del apartado A) la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena. Así como la privación del derecho a residir en el lugar donde lo hagan los padres, hermanos y quienes en el momento de los hechos eran pareja sentimental de las fallecidas Blanca y Amelia por tiempo de 35 años, o en todo caso por un tiempo superior en diez años a los que se impongan de prisión.

Por el delito B) la pena de 22 años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena. Así como la privación del derecho a residir en el lugar donde lo hagan los padres, hermanos y quien en el momento de los hechos era pareja sentimental de Amelia por tiempo de 32 años y seis meses, o en todo caso por un tiempo superior en diez años a los que se impongan de prisión.

Por el delito C) la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena, y 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

Por el delito D) la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena.

Por el delito E) la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena.

Por el delito F) la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena.

Por el delito G) la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena.

Por el delito H) la pena de 24 meses multa a razón de una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

Solicitando asimismo la condena en costas del acusado.

Con referencia a los plazos máximos de cumplimiento efectivo de la condena previstos en el art. 76 CP , interesó del Tribunal para el caso de que la pena efectiva a cumplir resultare inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, y en aplicación de lo previsto en el art. 78 en relación con el precepto antes citado, que se acuerde que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en sentencia.

En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó que el acusado indemnice a los padres de Blanca en la cantidad de 300.000 euros, a su hermana en 60.000 euros y a Jose Augusto en 30.000 euros por los perjuicios y daños morales causados a todos ellos. Instando idénticas indemnizaciones para los respectivos padres, hermana y novio de Amelia . Asimismo solicitó que el acusado indemnizara a Lázaro y/o en su caso a la entidad aseguradora "Santander Seguros" en la cantidad en que resulten tasados en ejecución de sentencia los desperfectos causados a la vivienda (continente y contenido) sita en la RAMBLA000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 de L'Hospitalet de Llobregat, así como en el lucro cesante que resulte acreditado.

La acusación particular que representa a los familiares y novios de ambas víctimas, tras modificar las provisionales en el sentido de eliminar la concurrencia de la agravante de alevosía en el delito de agresión sexual (por razones obvias) se mostró conforme con las conclusiones definitivas del Ministerio Público tanto en la calificación de los delitos como en las penas solicitadas, si bien estimó la agravante de ensañamiento en el delito de agresión sexual; con la salvedad de incluir como destinatarios de las indemnizaciones solicitadas a aquellos familiares de las víctimas que se personaron en último lugar y a los que no hacía referencia el escrito de la fiscal. En cuanto a tales indemnizaciones, aunque por idénticos conceptos, solicitó cuantías de 300.000 euros para los padres de las víctimas, 200.000 a los hermanos y 60.000 a sus novios. Solicitando expresamente la imposición al acusado de las costas, incluídas las de dicha acusación particular.

La acusación popular ejercitada por la "Asociación Clara Campoamor" elevó las suyas a definitivas en plena coincidencia con el Ministerio Fiscal, si bien obvió cualquier referencia a la responsabilidad civil en razón de la naturaleza de su legitimación activa.

Ninguna de estas dos últimas acusaciones realizó pedimento expreso en materia de condena en costas ni en su escrito de conclusiones provisionales, ni en el trámite de elevarlas a definitivas, sin hacer tampoco mención alguna en sus respectivos informes.

TERCERO.- Por la defensa del acusado en igual trámite se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, retirando el contenido de la previa que se refería al procedimiento y cuya pretensión ya había sido resuelta de forma definitiva con anterioridad, solicitando la libre absolución de su defendido.

CUARTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

PRIMERO.- Se declara probado y así se declara que el procesado Marcos , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de conformidad de fecha 28-04-86 de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial por un delito de abusos deshonestos a la pena de 90.000 pesetas de multa y como autor de un delito de violación en grado de tentativa a la pena de 2 años de prisión menor, en sentencia de 20-04-88 (firme el 21-06-88 ) de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial por un delito de robo con violación a la pena de 15 años de reclusión menor, y en sentencia de fecha 11-01-93 (igualmente firme desde 09-06-93 ) de la Sección Novena de la misma Audiencia Provincial por tres delitos de robo con intimidación a la pena de 6 años de prisión menor por cada uno de ellos, por otro delito de robo con intimidación a la pena de 4 años y 2 meses de prisión menor, y por un delito de robo con violación a la pena de 30 años de reclusión mayor; que permanece en situación de prisión provisional a resultas de la presente causa desde el 10 de octubre de 2004 (prorrogada hasta el tiempo máximo de cuatro años legalmente previsto por auto de fecha 21-09-06 ), el día 5 de octubre de 2004, mientras se encontraba disfrutando de un permiso penitenciario concedido para los días 2 a 6 del mismo mes y año, se dirigió en metro desde el "Hogar Mercedario" sito en Can Travi nº 45 de Barcelona hasta la estación de Bellvitge sita en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, a la que llegó sobre las 6:05 horas, permaneciendo en las proximidades de la zona donde se encuentra la estación hasta alrededor de las 8:20 horas en las que, aprovechando que Blanca , agente en prácticas del C.N.P. regresaba tras finalizar su turno de noche a su domicilio sito en la RAMBLA000 nº NUM001 de la última población citada, la siguió y se introdujo con ella en el edificio y posteriormente en el ascensor, consiguiendo que le franqueara la puerta de su vivienda en el piso NUM002 puerta NUM003 del citado inmueble en circunstancias que no han resultado suficientemente acreditadas. Una vez dentro del piso el acusado advirtió la presencia de Amelia , compañera de profesión de Blanca y con la que compartía la vivienda en régimen de alquiler, quien entraba ese día de turno de tarde, y amedrentándolas con un arma blanca, consiguió reducir a ambas mujeres a quienes amordazó y ató hasta dejarlas absolutamente inmovilizadas, cada una en un dormitorio distinto, utilizando para ello distintas prendas de ropa y asegurando posteriormente las ligaduras con trozos de cuerda sintética de tender la ropa que cortó de un ovillo que halló en el piso, sujetando a Blanca a una de las patas de la cama con un cinturón blanco de hebilla metálica.

Teniendo a Amelia inmovilizada de la forma descrita, y movido por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la penetró vaginalmente llegando a eyacular en su interior y posteriormente, con el ánimo de acabar con su vida, la apuñaló cuatro veces por la espalda causándole una herida incisa penetrante en la región interescapular superior, otra en la región subescapular derecha, una tercera en la región lumbar derecha y la última en la región paramedial lumbosacra izquierda, afectando la primera y la cuarta a órganos vitales, lo que ocasionó su fallecimiento prácticamente inmediato por insuficiencia cardiorrespiratoria aguda secundaria a shock hipovolémico.

Encontrándose asimismo Blanca inmovilizada en la forma descrita, y sin que haya podido conocerse si los hechos se produjeron con anterioridad o posterioridad a los anteriormente descritos, pero sí en un contexto temporal próximo, con idéntica intención de causarle la muerte, la apuñaló repetidamente causándole un total de nueve heridas: cinco incisas en región mamaria izquierda lateral izquierda, tres incisas en flanco izquierdo y una herida incisa superficial en la cara interna del brazo izquierdo, afectando todas ellas, salvo la última, a órganos vitales como hígado, corazón y pulmones, que produjeron su fallecimiento prácticamente inmediato por insuficiencia cardiorespiratoria aguda y shock hipovolémico cardiogénico.

SEGUNDO.- Hallándose el cuerpo de Blanca ya cadáver, el acusado rasgó el pantalón y las bragas que vestía y le introdujo en el ano un vibrador que dejó allí clavado.

TERCERO.- El acusado, actuando con la finalidad de hallar cuanto fuera de su interés, y con ánimo depredatorio, registró la vivienda y se apoderó, cuando menos, de la tarjeta de crédito "Visa Estrella" nº NUM004 y de las llaves del vehículo propiedad de Amelia , de una cazadora tejana y otras prendas de ropa y unas zapatillas deportivas que utilizó para vestirse con ellas en lugar de las que portaba cuando penetró en la vivienda, utilizando para sujetarse los pantalones un trozo de la cuerda de tender de color rojo procedente del mismo ovillo utilizado para atar a las víctimas, de un DVD rotulado con el título "Moulin Rouge" y de una bolsa mochila de la marca "Adidas" que llevaba escrito el apellido " Blanca ", propiedad de Blanca , en la que introdujo los objetos descritos y que luego se llevó.

CUARTO.- Seguidamente, con la finalidad de destruir cuantas huellas y vestigios pudieran relacionarle con la escena del crimen, pero con absoluto desprecio para la vida e integridad física de cuantos vecinos habitaban en ese momento el edificio de 14 pisos de altura, que en su mayoría se hallaban en ese momento en sus respectivas viviendas, prendió fuego a un sillón y al sofá ubicados en el salón comedor, al colchón de la habitación en el que se encontraba el cadáver de Blanca , al colchón y a un montón de ropa adyacdente del dormitorio en el que se hallaba el cadáver de Amelia , así como al colchón del tercer dormitorio desocupado. Utilizando varias botellas de distintos licores en alguno de los focos con la finalidad de acelerar su combustión, encontrándose los mismos activos en distintas fases cuando fueron extinguidos por los bomberos. Abandonando el inmueble poco antes de las 10:00 horas el acusado para dirigirse nuevamente a la estación de Bellvitge donde tomó el metro en dirección a la estación de Plaza España de Barcelona.

A consecuencia del incendio se produjeron daños en el piso propiedad de Lázaro , quien la tenía destinada al arrendamiento, cuyo importe no ha sido determinado hasta el momento en la causa, habiendo sido resarcido en parte por la entidad "Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A.", que ha cubierto los daños relativos al continente, pero no al contenido ni al posible lucro cesante derivado del tiempo que la vivienda ha permanecido cerrada y sin poder ser arrendada.

QUINTO.- Sobre las 22:32 horas del mismo 5 de octubre, el acusado, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se dirigió a la oficina nº 773 de la "Caixa de Catalunya" sita en la calle Creu Roberta de Barcelona y, utilizando la tarjeta de crédito propiedad de Amelia antes reseñada, intentó obtener un reintegro de 300 euros, operación que resultó frustrada al no haber tecleado el nº de PIN correcto.

Alrededor de las 6:00 horas del día 6 de octubre volvió a intentarlo, esta vez por un importe de 60 euros, con idéntico resultado.

SEXTO.- El acusado, consciente de que su permiso penitenciario finalizaba el día 6 de octubre y de su obligación de regresar a prisión, no se reintegró al Centro Penitenciario de "Can Brians" ni a ningún otro, buscando refugio en el domicilio de Emilio sito en la localidad de Girona, donde resultó detenido el 7 de octubre de 2007. Las posibles responsabilidades penales por el presunto encubrimiento de Emilio se siguen en procedimiento independiente y son ajenas al presente.

SÉPTIMO.- Amelia era hija de Adolfo y Catalina , hermana de Sofía y Filomena y mantenía una relación de noviazgo formal con Lorenzo desde hacía más de cuatro años.

Blanca era hija de Jesús María y Paloma , hermana de Ernesto y Julieta y mantenía una relación de noviazgo formal con Jose Augusto desde hacía aproximadamente dos años y medio.

OCTAVO.- En sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17 de octubre de 2005 (que ganó firmeza el 24-07-06), posterior por lo tanto a los hechos que aquí se enjuician pero relativa a los sucedidos el 27 de marzo de 2003, fecha en la que disfrutaba de otro permiso penitenciario, el acusado resultó condenado por un delito de robo con intimidación y uso de arma a la pena de 5 años de prisión, de un delito de agresión sexual a la pena de 10 años de prisión, y de un delito de amenazas a la pena de 1 año de prisión.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos anteriormente relatados son constitutivos en primer lugar de DOS DELITOS DE ASESINATO del art. 139 del Código Penal en las personas de Amelia y Blanca , concurriendo las circunstancias agravantes específicas de ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO a que se refieren los apartados 1º y 3º del citado precepto, por concurrir en los mismo todos los elementos de este delito, como es una acción voluntaria e intencional, por tanto dolosa, encaminada a producir la muerte de una persona con las circunstancias mencionadas en ambos casos. Elementos que deben analizarse individualmente a la luz de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio.

En el presente caso el tribunal no puede contar con una prueba testifical directa de la participación del acusado en los hechos y de la sucesión exacta de los mismos, pues sólo las víctimas y el autor conocieron con detalle lo verdaderamente sucedido. Las primeras desgraciadamente fueron silenciadas para siempre y el acusado, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, ha negado la autoría de tales delitos. Ello obliga a la Sala a efectuar un juicio de inferencia a partir de la prueba indiciaria obtenida que en este caso, y como luego se verá, resulta sin embargo no sólo suficiente sino abrumadora para considerar enervada la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 de nuestra Constitución.

Las acusaciones han incluído en sus respectivas conclusiones un relato de hechos detallado de cómo entienden que se desarrollaron los mismos e incluso de los distintos ánimos, motivos e intenciones que llevaron al acusado a su comisión. El Ministerio Fiscal ha dedicado además una parte importante de su informe a defender con vehemencia su relato, pero corresponde al tribunal establecer el pertinente filtro sobre los hechos verdaderamente probados (aunque sea a través de tal juicio de inferencia) y lo que son simples conjeturas o hipótesis, verosímiles sin duda, y probablemente exactas, pero no probadas de forma suficiente a través de la prueba practicada en juicio. Es por ello que no se ha considerado suficientemente probado ni las circunstancias en las que el acusado condiguió que Blanca le franqueara la entrada a la vivienda, ni la forma concreta de intimidación sobre las víctimas, ni orden cronológico exacto de lo allí acontecido, pues los forenses no se han visto capaces de determinar cual de las víctimas falleció antes (fuera de establecer una proximidad temporal evidente) ni de identificar el arma del crimen (que ni siquiera tuvo necesariamente que ser la misma en ambos casos). Sí se ha establecido como probada la autoría del acusado en las muertes, así como la necesaria intimidación ejercida sobre las víctimas, y por ello corresponde analizar los indicios sobre los que se fundamente tal conclusión, que además servirán para determinar su autoría en el resto de los delitos perpetrados en la propia escena del crimen.

1º) La factura de la compra del teléfono móvil. No sólo porque constaran los datos del acusado en la misma sino porque la dependienta de la tienda ha ratificado en su declaración testifical el reconocimiento fotográfico llevado a cabo en fase de instrucción. Indicio esencial para el inicio de la investigación pero que ha devenido superfluo ante la confesión del propio acusado, que ha reconocido la propia factura así como que estuvo en la vivienda de las víctimas en su declaración en el acto del juicio.

2º) Las coincidencias espacio temporales. Blanca realizó turno de noche, saliendo de la comisaría de Castelldefels sobre las 8:00 horas del 5 de octubre. Hecho confirmado por la testifical de sus compañeros del Cuerpo de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM005 , que se cruzó con ella cuando él comenzaba su servicio en turno de día, y por el de nº NUM006 , que compartió esa noche el turno de patrulla con Blanca , quien ha afirmado que recibieron el relevo sobre las 7:40 horas y que ella se dirigió al vestuario para cambiarse. Teniendo en cuenta la distancia a su domicilio y el tiempo que se invierte en recorrerla, debió llegar al mismo alrededor de las 8:15 horas, momento coincidente con aquél en el que la testigo Paula (vecina del NUM007 - NUM008 ) oyó una especie de discusión en el piso NUM002 sobre unas llaves que "no eran" o que "no abrían". Ha manifestado no reconocer las voces ni ver a los protagonistas, pero ha descartado que fueran los del NUM002 - NUM008 porque los conoce bien y ha asegurado que había dos personas. Sobre esa misma hora el testigo Iván (vecino del NUM003 - NUM003 ) ha declarado que vio como la puerta del ascensor se cerraba en la planta baja y un hombre de baja estatura (el acusado mide 1'58 metros según su ficha policial) se daba la vuelta rápidamente como tratando de ocultarse. De todo ello puede inferirse que el acusado, que había salido de la estación de metro de "Bellvitge", próxima al lugar de los hechos, sobre las 6:05 horas, según se demuestra de los fotoprinters extraídos de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia allí instaladas obrantes a los folios 264 y ss. de las actuaciones, se mantuvo por la zona durante aproximadamente dos horas "eligiendo" una víctima propiciatoria. En sus declaraciones el acusado ha venido manteniendo que llegó a la vivienda entre las 6:00 y las 6:30 horas, manifestando asimismo que ambas chicas estaban en el piso, lo que resulta incompatible con el hecho de que Blanca no hubiera finalizado todavía su trabajo.

Por lo que respecta a la hora de salida del acusado del inmueble, las cámaras de vigilancia del videoclub "Oasis", sito en la misma Rambla Marina, muestran la imagen del mismo ya con ropa y calzado distinto y con la mochila propiedad de Blanca , a las 10:01 horas, teniendo en cuenta el desfase horario de 55 minutos sobre el que aparece impresionado, circunstancia reconocida tanto por el propietario del establecimiento Octavio como por el agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM009 que lo comprobó personalmente. Hora que coincide también con la que figura en los fotoprinters obrantes en el folio 269 en los que se aprecia la entrada en la estación de metro de Bellvitge del acusado. Si tenemos en cuenta que el testigo Armando (vecino del NUM002 - NUM008 ) ha declarado que le avisaron de que estaba ardiendo el piso de al lado alrededor de las 9:45 y que la llamada de los bomberos a los Mossos d'Esquadra se produjo a las 10:08 horas (folio 100 de las actuaciones), fácilmente se llega a la conclusión de que el acusado estuvo en la escena del crimen desde las 8:30 y hasta casi las 10:00, aproximadamente, tiempo durante el que se produjeron la totalidad de los hechos antes reseñados. Al margen de que el acusado ha manifestado reconocerse en tales grabaciones, han comparecido los peritos que realizaron el informe fisonómico que no deja lugar a dudas sobre la identidad de quien aparece en las imágenes. La sucesión de hechos referida y el fijar sobre las 8:20 la hora en que abordó a Blanca y consiguió entrar en el piso explicarían además que ésta vistiera ropa de calle mientras que Amelia , que ese día tenía turno de tarde, vistiera ropa de cama.

3º) Todos los testigos que conocían a las víctimas las han definido como desconfiadas, que cerraban siempre la puerta con llave, por lo que sólo una situación excepcional como el uso de la intimidación, violencia o engaño pudo llevarles a facilitarle la entrada en el domicilio. Si bien las dos primeras hipótesis resultan más razonables, no puede excluirse de forma absoluta la última a la vista del resultado de la prueba practicada.

4º) El "modus operandi" y sus antecedentes. Han sido traídos a la causa testimonios íntegros de las sentencias en las que el acusado fue condenado por delitos contra la integridad sexual y contra el patrimonio. El Ministerio Público ha leído incluso en su informe extractos de los hechos probados de tales sentencias en los que se describían formas de abordar e intimidar a las víctimas para poder acceder a sus domicilios casi idénticas a las que se infieren de lo anteriormente relatado. Es cierto que el hecho de que una persona haya utilizado métodos idénticos o parecidos para delinquir en el pasado no es un indicio determinante por sí mismo, pero ha de considerarse como coadyuvante respecto del resto, al margen de haber resultado útil para la investigaciones iniciales.

5º) La presencia de huellas dactilares del acusado en la hebilla metálica del cinturón de color blanco con el que Blanca fue sujetada a la pata de la cama junto a la que se halló su cadáver. Tanto los policías que intervinieron en la inspección ocular como los peritos que han ratificado el dictamen lofoscópico obrante a los folios 1109 y ss. de las actuaciones han corroborado el dato sin ningún género de dudas.

6º) El hecho que el acusado saliera de la vivienda llevando ropa y calzado de las víctimas llevándose sus propias prendas en una mochila. Hecho reconocido por el propio acusado y verificado a través de los fotoprinters antes mencionados y también a través de las declaraciones testificales de sus hermanas y de Humberto . Lo que lleva a suponer que sus propias prendas podrían haberse manchado de sangre en el transcurso de tan macabros acontecimientos. Además ha de tenerse en cuenta el hecho de que utilizase para sujetarse los pantalones un trozo de cuerda sintética de color rojo procedente del mismo ovillo utilizado para atar a las víctimas, corroborado tanto por la pericial ratificando el informe obrante al folio 3.633 como por las declaraciones de las hermanas del acusado, lo que de paso contradice la posibilidad apuntada por éste de que pudo dejar sus huellas en el cinturón al registrar armarios y cajones buscando un supuesto sobre, pues hubiera sido más lógico utilizar el mismo si lo tuvo en sus manos que un simple trozo de cuerda.

7º) La existencia de pelos del acusado en las manos y boca de una de las víctimas, así como el semen en el cuerpo de Amelia . De los distintos vestigios obtenidos, la pericial llevada a cabo por el Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología plasmada en los distintos informes y sus ampliaciones obrantes en autos y ratificados convenientemente en el acto del juicio, ha localizado el perfil genético de ADN del acusado sin ningún género de dudas tanto en el pelo hallado en la zona bucal derecha de la citada víctima como en el semen hallado en su vagina, no descartándose su presencia también, pero sin alcanzar tal certeza, en otros pelos hallados en sus manos y en los restos biológicos del sujetador que ligaba el pomo de las puertas de los dos dormitorios donde fueron hallados los cadáveres.

8º) El hallazgo en los lavabos del restaurante "La Oca" de Barcelona de una navaja tipo "mariposa" y de las zapatillas que calzaba el acusado cuando salió del domicilio de las víctimas. Objetos que el acusado abandonó el mismo día 5 de octubre por la tarde y que fueron encontrados por el vigilante Jose Augusto y recogidos por el policía nacional NUM010 y por el mosso d'esquadra NUM011 , quien los entregó al instructor de las diligencias policiales. Todos ellos han declarado como testigos y han acreditado suficientemente la idoneidad de la cadena de custodia. La testigo Marí Jose (hermana del acusado) ha declarado que durante la entrevista que mantuvieron con el empresario Ismael en el citado local su hermano fue al lavabo y cuando regresó ya no llevaba las zapatillas deportivas que calzaba sino unos zapatos negros de cordones, que la testigo ha manifestado conocer perfectamente por haber sido ella quien se los había regalado. El acusado también ha reconocido que compró una navaja tipo "mariposa" para regalársela a un tal Lucio , y aunque los forenses no han podido determinar con seguridad que fuera el arma de los crímenes (al menos la única), muy probablemente la llevaba consigo cuando consiguió que Blanca le permitiera acceder a la vivienda y posteriormente la utilizó para reducir a ambas mujeres.

Por otro lado, el hallazgo de restos de sangre de Blanca (dictamen pericial biológico de los folios 3.436 y ss y ratificado en juicio) en las zapatillas que calzaba el acusado cuando salio de la casa y que abandonó en la Oca es fundamental, y sin duda el más importante de todos los indicios mencionados, ya que Marcos afirma que dejó a las mujeres vivas y sólo pudieron mancharse en el charco de sangre que dejó el cadáver. En la escena del crímen fue identificada una pisada que se ha atribuído en la pericial a tales zapatillas con un margen de error prácticamente nulo. En concreto en la pericial (folios 2.224 y ss y ratificado en juicio) se ha establecido como de uno contra 1.500.000 la posibilidad de coincidencia de dos zapatillas de la misma marca y modelo con idénticas características de desgaste y marcas en el dibujo de la suela.

Frente a tales indicios, el acusado ha optado por elaborar una historia que ha ido acomodando con el paso del tiempo a los datos que iba conociendo del resultado de la investigación. Así en su primera declaración, cuando ya conocía el hallazgo de la factura a su nombre de la compra del teléfono móvil, reconoció que había estado en la vivienda, afirmando que fue enviado allí para recoger un paquete y un sobre por un tal Lucio , del que apenas ofreció datos que permitieran su identificación. Dio a entender que tras recibir tales objetos se quedó con las dos víctimas un rato y que abandonó el piso sobre las 8:30 horas. Ha ofrecido una versión sobre la hora de salida que no se corresponde con la grabación del videoclub ni con las cámaras del metro. Ni en la primera declaración asistido de letrado ante la policía (plagada de contradicciones que el propio instructor hizo constar en su informe) ni en la primera declaración ante la juez de instrucción hizo referencia alguna a que hubiera mantenido relaciones sexuales con Amelia . La primera mención se corresponde con su declaración en el transcurso de la reconstrucción de los hechos llevada a cabo el 2 de diciembre de 2004, sabedor sin duda ya de que podían haber hallado restos de su semen en el cadáver.

Todas y cada una de las explicaciones del acusado, incluida la pretendida participación en los hechos de quienes en un principio identificó exclusivamente como " Lucio " y " Humberto ", se han visto desmentidas por la investigación, que ha resultado impecable desde todos los puntos de vista, llegando a cotejar cuantos vestigios biológicos y huellas fueron halladas con el ADN de tanto de Emilio como de Humberto con resultado negativo. Se efectuó un rastreo de todas llamadas que se realizaron desde el teléfono móvil del acusado, de las víctimas y de las personas antes mencionadas, así como las recibidas, llegando incluso a controlar todas las que transitaron por el repetidor de Bellvitge en la mañana del día de autos, sin que aparezca un solo indicio, ni el más mínimo, que permita vincular a ningún " Lucio ", a ningún " Humberto " ni a ninguna otra persona ni con el acusado ni con las víctimas en las horas anteriores y próximas a los crímenes.

No solo la investigación policial reflejada en el primer atestado y sus sucesivas ampliaciones merece ser calificada de exhaustiva, minuciosa y completa, sino que la extensa declaración testifical del Cap de la Policía Judicial de los Mossos d'Esquadra de L'Hospitalet de LLobregat, instructor de las diligencias, ha resultado detallada, ordenada, contundente y clarificadora tanto respecto de la obtención y significado de los indicios referidos como de la incoherencia y falsedad de cuantos datos fue aportando el acusado para intentar levantar una coartada. No se ha dejado de investigar ninguno de ellos y todos han dado el mismo resultado negativo: ni Humberto conocía a las víctimas ni conocía al acusado antes del día 4 de octubre cuando se citaron por mediación de Carlos José para que llevara al acusado a Madrid aprovechando un viaje de aquél. Así ha resultado acreditado por las declaraciones de todos los implicados. Respecto del tal " Lucio ", la única referencia era la anotación de un número de teléfono entre los papeles del acusado y sólo pudo relacionarse el nombre con Lucio con quien había coincidido en uno de los centros penitenciarios, comprobándose que el día de los hechos se encontraba ingresado en prisión.

La evidente falsedad de cuantos elementos fácticos de descargo ha ido desarrollando el acusado para ir conformando una coartada, así como las contradicciones señaladas, no pueden interpretarse sino como un nuevo indicio corroborador de los analizados anteriormente. Por otra parte, no ha tenido ningún reparo en intentar mancillar la memoria de las víctimas relacionándolas con el tráfico de drogas sin que hubiera motivo alguno para hacerlo, conducta que va más allá del ejercicio del legítimo derecho de defensa y bien puede calificarse de un manifiesto abuso injustificado del mismo.

Para que la prueba de indicios pueda enervar válidamente la presunción de inocencia, la jurisprudencia de la Sala II del T.S. viene exigiendo "...que el razonamiento utilizado se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional, ajustándose por lo tanto a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia y sin vulnerar los principios científicos comúnmente aceptados cuando se haya recurrido a ellos. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia... Por lo tanto, en cualquier caso el Tribunal debe valorar expresa y razonadamente las pruebas de cargo y de descargo, de forma que de la sentencia se desprenda el razonamiento que desde las pruebas disponibles conduce a la afirmación de unos determinados hechos como suficientemente probados." (TS Sala 2ª, S 14-3-2007, Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel y TS Sala 2ª, S 6-11-2007, Pte: Delgado García, Joaquín , por citar sólo alguna de las más recientes). En resumen, y asumiendo también la doctrina del mismo tribunal en la más didáctica sentencia de 9 de febrero de 2007 (ponente Martínez Arrieta), podemos señalar como condiciones necesarias para que la prueba indiciaria sea suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia las siguientes:

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.... es precisamente el presupuesto de la pluralidad de indicios convergentes en su dirección deductiva la que otorga fuerza acreditativa de un hecho a la prueba indiciaria. También plantea el recurrente la virtualidad de la alternativa razonable en la inferencia derivada de la prueba indiciaria... Los indicios son plurales y permiten la deducción que el tribunal expresa en la motivación de la convicción. La realidad de la muerte, las fechas del hecho, el incremento patrimonial detectado, la posibilidad de actuar por el conocimiento de la vivienda y la familiaridad con los perros, a los que los vecinos no podían acercarse, la oportunidad de conocer la ubicación de la caja fuerte y del sistema de alarma, apareciendo sus huellas en un cajetín y en la caja de herramientas, permiten deducir la participación en el hecho del acusado.

En el presente caso la totalidad de los requisitos señalados se cumplen con acreditada suficiencia: la abrumadora existencia de indicios (incluída la falsedad de cuantas coartadas y prueba de descargo ha intentado ofrecer el acusado) diferentes y suficientemente acreditados, la coherencia y concordancia de las conclusiones derivadas de todos ellos y la aplicación de la lógica y experiencia más elemental en el juicio de inferencia, sólo pueden llevar a la conclusión de que el acusado fue el autor de ambas muertes. Tal juicio de inferencia respecto de la autoría del acusado es extensible además al resto de los delitos cometidos en la propia escena del crimen sin necesidad de reiterar el contenido de los indicios y su valoración para cada delito concreto, y sin perjuicio de complementar tal valoración de la prueba respecto de los elementos concretos de cada uno de los tipos.

La defensa ha objetado en su informe lo poco verosímil que resulta que un solo individuo, y además de baja estatura, lograra reducir a dos mujeres jóvenes, en buena forma física y con conocimientos profesionales de autodefensa derivados de su condición de policías. Pero no puede obviarse, al margen de la innegable constitución atlética del acusado, el efecto intimidatorio que un arma tan peligrosa como es una navaja del tipo "mariposa" puede ejercer sobre cualquier persona. Además, el hecho de tratarse de policías en periodo de prácticas pudo llegar a perjudicarlas pues, en cuanto recién salidas de la academia, de seguro intentaron aplicar enseñanzas allí recibidas respecto de la importancia de mantener la calma en situaciones de peligro y esperar el momento oportuno y apropiado para reaccionar, evitando riesgos innecesarios. Sobre todo si pensaron que el móvil del ataque era exclusivamente el robo. No contaron ni con la experiencia y sangre fría del acusado ni con sus verdaderas intenciones. Ello explicaría que ni gritaran ni se defendieran. Probablemente una de ellas llegó a intervenir en el acto de amordazar y atar a su compañera (lo que explicaría la existencia de dos niveles de ligaduras), con la esperanza de salir indemnes físicamente. Cuando pudieron ser conscientes de las verdaderas intenciones del acusado (situación que en el caso de Amelia debió producirse en el momento de la agresión sexual) y de que lo que se les venía encima era la muerte, se encontraban ya inmovilizadas, atadas y amordazadas, separadas en distintas habitaciones y absolutamente indefensas tanto para oponer resistencia como para poder reclamar cualquier tipo de auxilio externo.

El propio acusado, en el trámite del uso de la última palabra, ha pretendido que los indicios han sido manipulados, pero la bondad e idoneidad de la cadena de custodia ha resultado convenientemente acreditada por cuantos peritos y testigos han intervenido en el acto del juicio, así como por la documental que constituyen las diferentes actas de recogida de huellas y vestigios, que en tal condición probatoria han sido traídas al plenario y sometidas a contradicción.

En cuanto a los elementos de este delito como es una acción voluntaria e intencional, por tanto dolosa, encaminada a producir la muerte de una persona. no puede existir ninguna duda, visto el contenido de los informes de ambas autopsias y los complementarios de los distintos servicios de Química, Biología e Histopatología, ratificados además por los propios peritos en juicio. Blanca recibió un total de nueve heridas, de las que todas menos la del brazo han sido calificadas como mortales. Por su parte, Amelia recibió un total de cuatro puñaladas de las que dos afectaron a órganos vitales. En ambos casos la muerte fue prácticamente instantánea por insuficiencia cardiorrespiratoria aguda secundaria a shock hipovolémico.

Desconocemos si la intención de matar existía ya desde que entró en la casa o sobrevino, y porqué causas, (en ocasiones anteriores había violado, había robado pero no había matado, puede explicarse por una progresión delictual, por no dejar testigos, descubrir que eran policías etc...) pero es indiferente a los efectos de la calificación.

LAS MUERTES SE PRODUJERON CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESPECÍFICA DE ALEVOSÍA a la que se refiere el art. 139-1ª CP : tal circunstancia aparece definida en el art. 22-1ª del CP , considerada exclusivamente en los delitos contra las personas, como el empleo de medios, modos o formas que tiendan directamente o especialmente a asegurar su ejecución, evitando el riesgo que para el autor pueda proceder de la defensa de la víctima. Algo se ha dicho ya en párrafos anteriores de cómo el acusado actuó sobre dos personas absolutamente indefensas precisamente por la propia acción de aquél. Basta observar el reportaje gráfico obtenido durante la inspección ocular para darse cuenta de la situación en la que se produjeron ambas muertes. Hecho que además ha sido corroborado en juicio por los testigos y peritos que actuaron en la mencionada diligencia policial y por los forenses que practicaron ambas autopsias. Por la localización de las heridas, las víctimas recibieron las puñaladas cuando se encontraban absolutamente indefensas a consecuencia de haber sido inmovilizadas, amordazadas y atadas por el acusado, lo que explica la ausencia del más mínimo signo de defensa en los cadáveres al que también se han referido los forenses.

Es por ello que, sin necesidad de acudir a la fórmula de la alevosía sorpresiva sobrevenida para construir jurídicamente la circunstancia como ha pretendido la acusación particular, es evidente que existió alevosía por el desvalimiento en el que, primero la intimidación y después la inmovilización a la que fueron sometidas, quedaron las víctimas.

AMBAS MUERTES SE PRODUJERON CONCURRIENDO TAMBIÉN LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESPECÍFICA DE ENSAÑAMIENTO prevista en el art. 139-3ª CP : Algo más difícil resulta la acreditación de la existencia de tal circunstancia específica, que sin embargo se considera concurrente. Y es que ni la brutalidad extrema empleada a la que se ha referido el Ministerio Fiscal, ni la repetición de las puñaladas y el hecho de que alguna de ellas no resultara mortal (hecho en el que ha insistido la acusación particular) son por sí mismos argumentos suficientes para configurar el ensañamiento al que se refiere el precepto citado. En el primer caso porque no puede considerarse probado que las contusiones que presentan ambas víctimas fueran producidas precisa y deliberadamente para aumentar su sufrimiento, y no para asegurar la inmovilización e imposibilidad de defensa, con lo que tal conducta estaría integrada en la acción que conforma la alevosía. Y en el segundo porque, aunque es cierto que los forenses han manifestado que alguna de las heridas no resultaba mortal por sí misma, también han declarado que la totalidad de las puñaladas sobre cada una de las víctimas se produjeron en acción sucesiva e inmediata respondiendo a un único ataque, y que la muerte fue prácticamente instantánea en ambos casos, sin que la existencia de alguna herida con distinta trayectoria suponga en ningún caso ni el ánimo ni la realidad de aumento del sufrimiento, vista la concentración de las mismas y sus similares características.

En el ensañamiento hay que distinguir un elemento objetivo, caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, y por lo tanto ajenos a la finalidad perseguida, y otro subjetivo, por el que el autor del hecho busca de propósito el aumento del dolor de la víctima independiente del necesario para llevar a cabo su propósito principal. Tradicionalmente se ha venido determinando la existencia de ambos elementos como directamente relacionados con la efectiva ejecución del delito. Sin embargo, no puede obviarse que la redacción literal del art. 139 se refiere al ensañamiento como la conducta llevada a cabo «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido», mientras que la agravante genérica del art. 22.5 del CP , la define legalmente en el sentido de «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». Es cierto que la Jurisprudencia del T.S. se ha manifestado en alguna ocasión en el sentido de declarar que ambas definiciones tienen un mismo contenido y son sustancialmente coincidentes (por todas ellas, la sentencia de 6 de octubre de 1999 ), pero hay que considerar que la diferencia no es únicamente de matiz, y el hecho de que en la definición de la agravante específica que configura el delito de asesinato se haya omitido cualquier referencia a la ejecución del delito ha permitido a importantes sectores de la doctrina considerar como superado el tradicional concepto simple de "encarnizamiento físico" para extender el dolor del ofendido a cualquier aumento del sufrimiento, incluidos los daños morales ajenos a tales actos de ejecución. Y en el caso que nos ocupa, existió ensañamiento ya que el acusado buscó de propósito un mayor sufrimiento en sus víctimas, claramente innecesario (elemento subjetivo) y consiguió su propósito, tal y como ha resultado demostrado en los informes periciales de los forenses que practicaron la autopsia: todos ellos se han referido a la existencia de "facies dolorosa" en ambas víctimas (en el caso de Amelia se ha insistido en que la expresión de su cara demostraba mucho sufrimiento), achacable no sólo al lógico, producido por las propias puñaladas, sino también por las mordazas, ataduras (especialmente significativas también en el caso de Amelia donde las ligaduras del cuello llegaron a producirle síntomas de estrangulamiento). Lo que en su conjunto y unido al hecho evidente de que las víctimas tuvieron durante un tiempo no determinado, pero que pudo ser importante, conciencia de que la muerte se les venía encima, suponen la existencia de un plus de sufrimiento físico y moral inhumano e innecesario (elemento objetivo) que justifican sobradamente el aumento de la gravedad del injusto que supone la apreciación de tal circunstancia.

SEGUNDO.- Los hechos asimismo descritos en el relato fáctico son también constitutivos de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL del art. 178 y 179 del C.P ., concurriendo además la agravación genérica a que se refiere el art. 180.1-5ª del mismo cuerpo legal, sobre la persona de Amelia .

Que existió relación sexual con penetración vaginal resulta acreditado no sólo por el hallazgo de semen del acusado en el cadáver de la citada víctima, sino por el propio reconocimiento del mismo, que sin embargo pretende que se trató de una relación consentida y querida por aquélla. Todo lo argumentado en el razonamiento precedente respecto de la falsedad de la versión del acusado ha de tenerse aquí necesariamente por reproducido. Ya se ha dicho que no fue hasta la diligencia de reconstrucción de los hechos cuando por primera vez hizo referencia a tal relación sexual, que en ningún caso resultó consentida, sino con aprovechamiento de la intimidación previa y la inmovilización absoluta de la víctima, que ninguna resistencia pudo oponer a la misma. No se tiene certeza, por falta de elementos probatorios directos, del momento concreto en que se produjo la misma, salvo que fue previa al asesinato antes definido, pero resulta lógico y verosímil pensar que pudo ser una vez la víctima se encontraba ya inmovilizada y amordazada, y probablemente en la misma posición en la que fue hallada, tal vez habiendo procedido a desligar alguna de las ataduras de las extremidades inferiores para facilitar así sus criminales propósitos, reproduciendo el "modus operandi" que ya había empleado en anteriores ocasiones como es de ver por los testimonios de anteriores sentencias condenatorias. Pero en cualquier caso nos movemos aquí en el terreno de las conjeturas que en todo caso no impiden tener por acreditados la totalidad de los elementos del tipo: la existencia de acceso carnal no consentido por vía vaginal con introducción del miembro viril con existencia de intimidación o violencia (ambas en el caso que nos ocupa). Asimismo concurren los elementos de la agravación antes mencionada al haber sido utilizada en la intimidación un arma susceptible de causar la muerte, evidencia desgarradoramente contrastada por el hecho de que efectivamente fue capaz de producirla, resultando indiferente (ya que la identidad del arma homicida no ha podido determinarse con seguridad) que se empleara más de una o incluso que la que acabó con la vida de Amelia fuera otra distinta de la que se empleó para la intimidación.

Las tres acusaciones han coincidido en apreciar también las circunstancias previstas en los apartados 1º y 3º del art. 180 , es decir, un carácter especialmente degradante o vejatorio en la violencia o intimidación ejercidas, y el considerar a la víctima especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación (ya que la referencia a la edad resulta inaplicable al caso). Sin embargo, no existe prueba de cargo suficiente que permita suponer ni la existencia de tal trato especialmente vejatorio o degradante por cuanto no consta la existencia de práctica sexual distinta de la descrita, la víctima se encontraba sola en una habitación distinta aquella en la que permanecía su compañera, y el hecho de que estuviera inmovilizada no implica un plus de antijuridicidad en el sentido previsto en el 180-1º si tenemos en cuenta que la finalidad de tal acción era facilitar las abominables pretensiones sexuales del acusado, y está subsumido en la acción violenta e intimidatoria que califica la agresión frente al simple abuso sexual, pero no consta que pretendiera, en referencia a la agresión sexual, ocasionar un especial trato degradante o vejatorio, no habiendo hallado por los forenses en los órganos sexuales de la víctima signo alguno que permita deducirlo. Teniendo en cuenta además que la jurisprudencia viene ligando el contenido de la agravante al del art. 430 del CP anterior, antecedente del precepto, que se refería al "uso de medios, modos o instrumentos brutales, degradantes o vejatorios" que no se deducen de la prueba practicada.

Otro tanto cabe decir respecto de la agravación del párrafo 3º que se refiere a características propias y subjetivas de las víctimas, de carácter innato o sobrevenido, pero siempre permanente, que no se daban en Amelia , quien ni por razón de su edad, enfermedad o situación (fuera de la ocasionada por su inmovilización, que haría referencia más bien a la agravación prevista en el párrafo 1º y ya ha sido rechazada).

De la misma forma ha de desestimarse la pretensión de la acusación particular de que en la citada agresión sexual concurra la circunstancia agravante genérica de ensañamiento (que aunque por el orden sistemático de la sentencia correspondería analizar junto con el resto de las circunstancias modificativas de carácter genérico, parece más adecuado desde un punto de vista lógico hacerlo en este momento por la innegable relación con las anteriores) pues no consta que durante la ejecución de la agresión sexual se aumentara deliberadamente el sufrimiento de la víctima causando a ésta padecimientos innecesarios en los términos exigidos en el art. 22.5 CP , vista la ausencia de lesiones específicas asociadas al acto y careciendo de datos que permitan deducir que en tal momento (que ha resultado imposible determinar cronológicamente en la sucesión de hechos) se daban las mismas condiciones que sí han permitido apreciar tal sufrimiento innecesario respecto del asesinato.

TERCERO.- Los hechos declarados como probados son constitutivos de un DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA del art. 202.2 del Código Penal . La jurisprudencia del T.S. ha venido definiendo tal delito como una infracción contra la inviolabilidad del domicilio consagrada en el art. 18 de la Constitución, pudiendo atribuirse la condición de sujeto activo de la infracción a cualquier persona con tal de que sea imputable y que no habite en la misma morada; debiéndose entender por la mentada morada el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos habitan y desarrollan su vida íntima y familiar, comprendiéndose dentro de dicho recinto, dotado de especial protección, no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, indispensable para el desenvolvimiento de dicha intimidad familiar; finalmente, en relación a la acción o dinámica comisiva, consta de un elemento positivo, esto es, entrar en morada ajena o permanecer en ella contra la voluntad de su morador, y otro negativo, es decir, que la referida conducta se perpetre contra la voluntad del morador o del que tiene derecho a excluir, voluntad que puede ser expresa, tácita y hasta presunta.

A tales elementos del tipo, el apartado segundo del precepto añade otro que constituye agravación: ejecutar el hecho con violencia o intimidación. En el caso que nos ocupa se ha declarado probado (y en la valoración de la prueba practicada hay que dar por reproducido nuevamente lo dicho en el primero de nuestros fundamentos de derecho) que el acusado accedió al piso que constituía la vivienda habitual de las víctimas (hecho éste que no ha sido puesto en duda en ningún momento pero que en todo caso ha resultado acreditado por la declaración testifical tanto de los familiares y allegados de las mismas como de la de algunos vecinos y del propio propietario del piso, constando además en autos copia del contrato de arrendamiento) con toda probabilidad contra la voluntad de las mismas, pero lo que resulta absolutamente indiscutible es que permaneció en la misma evidentemente no sólo contra esa voluntad, sino utilizando una intimidación y violencia suficiente como para llevar a cabo cuantas atrocidades han resultado antes descritas.

Respecto del elemento subjetivo del tipo se ha producido una evolución doctrinal y jurisprudencial que ha ido perfilando qué tipo de dolo es necesario para su concurrencia. Si bien en un primer momento se exigió simplemente el conocimiento por parte del autor de que el lugar constituía morada ajena y que no contaba con la autorización de su titular, paulatinamente el T.S. ha venido ampliando la esfera intencional respecto a la conciencia y pretensión de atentar contra el bien jurídico concreto, que no es otro que la inviolabilidad del domicilio. Tal evolución se ha asentado fundamentalmente sobre supuestos que se referían a delitos contra la propiedad, defendiendo la doctrina jurisprudencial hoy dominante que la acción de allanar quedaría absorbida por el dolo o intención realmente buscado por el autor, que no sería otro que el de atentar contra la propiedad ajena, configurando una relación de concurso medial en el caso de los robos con intimidación o violencia (ya que en los delitos de robo con fuerza existe una agravación específica para el caso de que se cometan en casa habitada). Sin embargo ha entendido que tal absorción no se produce en aquellos delitos que atacan bienes de carácter tan personal como la vida, la integridad física o la libertad sexual, donde la violación del bien jurídico específico no resulta necesaria, sino que supone un claro incremento en la antijuridicidad. Así las cosas, tan sólo podría plantearse la existencia de una relación de concurso medial respecto del delito de robo con violencia, pero cuando se produjo éste el delito de allanamiento ya se había consumado, entendiendo que, aunque el ánimo de allanar no fuera el principal sí existió se produjo por el acusado el ataque a un bien jurídico específico y distinto que, como ya se ha dicho, goza de especial protección constitucional y penal.

CUARTO.- Los hechos declarados como probados son constitutivos de un DELITO DE PROFANACIÓN DE CADÁVER previsto y penado en el art. 526 del Código Penal vigente, en el que se castiga, entre otras conductas, a quien, faltando al respeto debido de la memoria de los muertos, profanare un cadáver. Los informes periciales de histopatología han demostrado que cuando el acusado introdujo el vibrador en el ano de Blanca ya se había producido la muerte de ésta, circunstancia que motivó el cambio en la calificación inicial del auto de procesamiento que le atribuía otro delito de agresión sexual. Acreditado el hecho de la posterioridad al fallecimiento, tal hecho sólo puede entenderse como un acto de profanación del cadáver que por sí mismo supone una falta de respeto a su memoria. De todos es sabido que tras la muerte no tiene sentido mantener la protección de bienes jurídicos relacionados con la propia existencia, pero el legislador ha querido en la actual redacción del precepto, alejada de otras anteriores que contenían referencias de tipo religioso, proteger la memoria del difunto, entendiendo que la dignidad humana se extiende más allá de la propia existencia física, no tanto por lo que pueda afectar al sujeto pasivo (quien evidentemente ya ha perdido la capacidad de sufrir) sino por los sentimientos de sus familiares y allegados.

El T.S. apenas ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a los elementos de este delito, pero en sentencia de fecha 20-01-04 se ha referido tanto al elemento subjetivo del dolo como a la autonomía del delito y la exclusión de su absorción por otros tipos: "Hay que considerar que, como elemento subjetivo, sólo es necesario aquí el dolo, en cuanto exigencia de que el sujeto activo haya actuado con el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos especificados en la norma: conocimiento de la profanación del cadáver o sus cenizas y además conocimiento de que con el acto concreto de profanación que ha realizado, ha estado "faltando al respeto debido a la memoria de los muertos". Nada se dice al redactar este texto de "ánimo de", "con intención de", "con propósito de", "a sabiendas de", "con el conocimiento de", etc. que es como generalmente en nuestro CP no basta condenar sólo por el homicidio, pues si así lo hiciéramos quedaría impune una acción que la ley prevé como delictiva... Es claro que los delitos de homicidio, asesinato, aborto, etc. pueden cometerse sin necesidad de realizar algo tan despreciativo con el cadáver de un ser humano, como lo que hicieron en el caso presente los tres homicidas. Habrá casos de manipulación de cadáveres para su ocultación en que quizá pudiera aplicarse, por su importancia secundaria, el criterio de la absorción (concurso de normas del art. 8.3º CP ), pero no en éste 995/16398 se viene configurando este específico elemento subjetivo del injusto."

Argumentos todos ellos que son de aplicación al caso que nos ocupa. El acusado no tenía ninguna necesidad para la consumación del resto de sus propósitos criminales de rasgar los pantalones y las bragas de Blanca e introducirle el vibrador en el ano. Se trata de un acto absolutamente gratuíto desde ese punto de vista y que merece, por ello, un reproche penal distinto y autónomo del delito de asesinato.

QUINTO.- Los hechos declarados como probados son constitutivos de un DELITO DE INCENDIO previsto y penado en el art. 351, primer párrafo del Código Penal . El citado precepto sanciona a quienes provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o la integridad física de las personas. La existencia del referido peligro, por lo tanto, es un elemento del tipo objetivo. No lo es sin embargo una determinada cuantía del daño causado con el incendio, que resulta irrelevante ante la existencia del tal peligro. Asimismo se recuerda que el delito de incendio ha sido calificado generalmente por nuestra jurisprudencia "como un delito de riesgo al mismo tiempo abstracto y concreto, abstracto porque por su propia naturaleza lleva ínsito un riesgo de propagación y por tanto sus consecuencias son difícilmente previsibles. Pero también peligro concreto por el riesgo que puede suponer para las personas que puedan estar en su interior.

Todos los miembros del cuerpo de bomberos que acudieron a extinguir el fuego, y también los policías que intervinieron en la inspección ocular, han coincidido en la existencia de cuatro focos de fuego distintos, todos ellos primarios e independientes: uno en el comedor (descrito como el más desarrollado) y otro en cada uno de los tres dormitorios (en dos de los cuales se hallaban los cadáveres), hecho fácilmente constatable en el reportaje fotográfico elaborado durante la citada inspección ocular, así como el del dictamen pericial. Los primeros que accedieron a la vivienda también han declarado que había mucho humo por todo el piso. Por otra parte, el informe pericial de incendios estructurales obrante a los folios 2.996 a 3029 de la causa, ratificado por sus autores en juicio, llega a la conclusión de que eran aptos para evolucionar a la combustión generalizada, incluídos los que se encontraban en fase de asfixia por falta de oxígeno, y que podrían haberse desarrollado ante cualquier cambio de factores externos (como la rotura del cristal de una ventana a consecuencia del calor, por ejemplo). El acusado intentó además utilizar el contenido de diversas bebidas alcohólicas como elemento acelerante de la combustión. Y en sus conclusiones, los peritos han afirmado de forma rotunda y contundente que el incendio suponía un riesgo grave de propagación para el resto del edificio, sobre todo para los pisos superiores al NUM002 en el que se inició. No existe tampoco ninguna duda de que el edificio se encontraba habitado por una gran cantidad de personas a esas horas de la mañana, de hecho algunos de los vecinos han declarado en juicio y han afirmado encontrarse en sus viviendas y alarmarse al descubrir que salía humo del NUM002 - NUM003 . Lo que en su conjunto resulta prueba suficiente para considerar que se cumplen todos los elementos del tipo del citado precepto.

Aunque alguna jurisprudencia ha considerado que si el incendio no se propaga hay tentativa, la mayoritaria considera que bastará con que éste se produzca, y el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos. Entre esas condiciones deberán examinarse las relativas a las posibilidades de propagación. La tentativa sólo será posible cuando mediando un principio de ejecución no se haya iniciado el incendio (así lo ha reconocido el T.S. en numerosas sentencias, por todas la muy reciente de 03-12-07 , Ponente: Colmenero Menéndez de Luarca). Ha de tenerse en cuenta, además, que los delitos de peligro casan mal con las formas de imperfecta ejecución por su propia naturaleza.

Por otra parte, el elemento subjetivo intencional no exige un dolo directo salvo en el tema de causar el incendio. Es más que probable que la intención del acusado fuera destruir pruebas en la escena del crimen, pero lo hizo con absoluto desprecio para la seguridad y las vidas del resto de los habitantes del edificio, lo que supone, cuando menos, dolo eventual. El riesgo era previsible y a pesar de ello no dudo en provocar el incendio, utilizando además el contenido de diversas botellas de bebidas alcohólicas con la pretensión de acelerar el proceso de propagación, que solo la rápida y eficaz intervención de los bomberos impidió que tuviera consecuencias nefastas para el resto de los habitantes del inmueble.

SEXTO.- Los hechos declarados como probados son constitutivos de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA Y USO DE ARMA O INSTRUMENTO PELIGROSO del art. 242.1 y 2 en relación con el 237 del Código Penal . Ha resultado probado, tanto por la declaración de cuantos testigos vieron al acusado con posterioridad a los hechos como por la de sus hermanas que recibieron como regalo alguno de los objetos, y por los hallados tras la detención y posterior entrada y registro, que el mismo se llevó de la vivienda los reseñados en el relato fáctico. Del reportaje fotográfico y de las declaraciones de los testigos y peritos intervinientes en la inspección ocular se desprende además que registró la casa (incluído el bolso de Amelia , cuyo contenido apareció volcado sobre la cama), hechos ambos de los que puede deducirse el ánimo depredatorio de su conducta, sobre todo si tenemos en cuenta el uso que intentó dar a la tarjeta de crédito sustraída. Es cierto que el valor económico del botín en su conjunto resulta casi irrisorio, pero es probable que se deba más a la ausencia de objetos de verdadero valor en el piso que a la ausencia de ánimo de lucro del acusado. Por otra parte, en los delitos de robo, a diferencia de lo que sucede en los del hurto, el valor de lo sustraído no ha sido tenido en cuenta por el legislador como elemento definitorio del propio delito, otorgando mayor importancia a la forma comisiva. En el presente caso, la existencia de violencia resulta incontestable. Desconocemos si el ánimo desposesorio era previo o surgió con posterioridad a los asesinatos, cuando evidentemente la situación de intimidación y violencia ya había cesado, pero resulta indiferente para la calificación de la conducta, pues el mismo se consumó tras la violencia ejercida (en este caso en su grado máximo) que facilitó el despojo de los bienes. La violencia es instrumental en el delito al que se refiere el art. 242 CP , y el aprovechamiento que el acusado hizo de tal circunstancia resulta incontestable.

Tampoco ofrece dudas el uso de arma u objeto peligroso. Pues aunque no ha podido identificarse de forma indubitada el arma o armas de los crímenes, fuera la propia navaja tipo "mariposa" o cualquier arma u objeto similar, es evidente la peligrosidad del mismo pues fue capaz de causar la muerte de las dos mujeres.

SÉPTIMO.- Los hechos declarados como probados son constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en el art. 238 en relación con el 239, 240, 74 y 16, todos ellos del Código Penal. Las tres acusaciones han coincidido en calificar el hecho de que el acusado intentara obtener sendos reintegros de 300 y 60 euros con la tarjeta "visa estrella" nº NUM012 , propiedad de Amelia y que resultó sustraída junto con otros objetos de la vivienda, en el cajero de la sucursal que "Caixa de Catalunya" tiene en la calle Creu Coberta de esta ciudad, como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en grado de tentativa. Lo cierto es que la extracción de dinero de cajeros automáticos mediante la utilización de tarjetas ajenas obtenidas mediante sustracción y uso indebido del PIN ha venido suscitando desde siempre problemas de tipificación. La ampliación en su día del concepto tradicional de "llaves falsas" para superar el viejo concepto de objeto metálico que abría cerraduras y permitiendo así incluir nuevos medios de acceso a lugares cerrados, como las tarjetas perforadas o las tarjetas magnéticas, llevó a la jurisprudencia (sin duda influenciada por la tesis defendida por la Fiscalía General del Estado de que no podía admitirse la tipificación como estafa puesto que las máquinas no son susceptibles de engaño) a incluir tales prácticas como constirutivas de robo con fuerza, entendiendo en un primer momento que la tarjeta magnética era la que permitía el acceso al recinto donde se ubicaba el cajero. La proliferación de los cajeros a pie de calle y la evidencia de que el acceso a los mismos podía producirse sin necesidad de utilizar la banda magnética de la tarjera concreta con la que se pretendía la extracción, llevó a elaborar una complicada doctrina que partía del uso de la tarjeta como "llave" para acceder al teclado del ordenador. La inclusión del delito específico de estafa informática en el art. 248.2 CP llevó a la doctrina, incluida la jurisprudencial, a replantearse la posibilidad de reconducir tales conductas al delito de estafa (sin duda más coherente desde el punto de vista dogmático-jurídico), pero se encontraron con el problema que en muchas ocasiones suponía acreditar que había existido una auténtica manipulación informática o utilización de artificio semejante, sobre todo si la tarjeta sustraída no había sido manipulada y se conocía el PIN del titular. Tales dificultades llevaron a que la teoría del robo con fuerza se consolidara ante la no deseada posibilidad de que tales acciones devinieran impunes. No obstante, la literalidad del art. 237 cuando se refiere al empleo de fuerza para acceder al lugar donde las cosas objeto de apoderamiento continuaba haciendo rechinar la teoría, tanto por el significado del verbo "acceder" como por la referencia a un "lugar", y la jurisprudencia que en su día se consideró consolidada ha sido objeto de numerosas críticas por parte de la doctrina científica y de algunas sentencias posteriores, hasta el punto que la muy reciente sentencia de la Sala II del T.S. de 09-05-07 (Ponente Berdugo y Gómez de la Torre) parece iniciar un cambio de doctrina esperada y esperable, pero que no ha llegado a consolidar jurisprudencia. La citada sentencia, al margen de incluir la evolución jurisprudencial con mucho más detalle y contenido que el que aquí se apunta, se inclina por excluir tales conductas del tipo de robo con fuerza e incluirlas en el delito de la estafa informática, asumiendo lo afirmado en alguna sentencia anterior y lo manifestado en algún voto particular de evidente calidad técnico jurídica, entendiendo que dentro del concepto de "artificio semejante" puede incluirse la conducta de quien aparenta ser titular de una tarjeta de crédito cuya posesión detenta de forma ilegítima, dado que tal uso abusivo permite lograr un funcionamiento del aparato informático contrario al fin de sus programadores. En definitiva, identificarse ante el sistema informático mendazmente, introducir datos en el sistema que no se corresponden con la realidad, ha de ser considerado bajo la conducta de manipulación informática (o cuando menos como el uso de artificio semejante) a que se refiere el tipo de la estafa del art. 248.2 CP .

Este Tribunal es consciente de las dificultades que la actual regulación penal plantea respecto de estas conductas y conoce la línea jurisprudencial iniciada con la sentencia citada, pero lo cierto es que se trata de una única resolución que no ha venido seguida de otras en el mismo sentido, a pesar de que ya ha transcurrido mas de un año desde que se dictó, lo que impide considerar que nuestro mas alto Tribunal haya cambiado su interpretación consolidada, que no es otra que la de considerar la extracción de dinero de un cajero usando tarjeta bancaria adquirida ilícitamente de su titular, y en consecuencia equiparada a llave falsa, como acción constitutiva de un delito de robo con fuerza en las cosas, que en el presente caso ha de considerarse como continuado (vista la proximidad temporal y la identidad del mecanismo empleado, coincidiendo incluso el lugar en el que se llevaron a cabo ambas acciones) en el sentido previsto en el art. 74 CP , y en grado de tentativa, a tenor de que no consiguió su propósito a pesar de haber iniciado la ejecución de la acción.

OCTAVO.- Los hechos declarados como probados son constitutivos de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal . De todos los delitos atribuidos al acusado, sin duda es el que menores dificultades fácticas y jurídicas presenta. Conocía la obligación de regresar al centro penitenciario al finalizar el plazo de su permiso e incumplió tal obligación conscientemente, con lo que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo. Es probable además que la idea de no regresar a prisión estuviera en su ánimo ya desde el primer momento, y en todo caso tras la comisión de los crímenes en la mañana del 5 de octubre, a la vista de las manifestaciones de los testigos a quienes pidió ayuda para ocultarse, Carlos José y Emilio , llegando a referir éste último que el acusado le comunicó que pretendía salir del país, argumento refrendado por el hecho de que el mismo día, y a pesar de haber llamado por teléfono para decir que no llegaría a cenar pero sí a dormir, ya no acudiera al centro mercedario en el que había fijado su domicilio para el permiso (acreditado por las testificales de Juan María y Isidro ). Pero, en todo caso, resulta indiferente que el motivo de no reingresar fuera la pretensión previa de fugarse o el evitar ser detenido por los nuevos delitos cometidos para considerar tal quebrantamiento como consumado el día 6 cuando se cumplía el plazo del permiso concedido.

NOVENO.- De la totalidad de los delitos antes referidos responde en concepto de autor el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes de los distintos tipos, tal y como ha resultado argumentado en los razonamientos precedentes.

DÉCIMO.- Habiendo desaparecido, afortunadamente, de nuestro vigente CP la tradicional figura de los delitos complejos (de los que eran paradigma tanto el robo con homicidio como el robo con violación) los delitos descritos sólo pueden contemplarse en relación de concurso real, ya que responden a acciones distintas que atacan bienes jurídicos también independientes, y que se llevaron a cabo en una sucesión temporal de hechos diferenciados. Ninguna relación medial existe por cuanto ninguno de ellos era necesario para la comisión de los demás, con la única excepción, como ya se ha hecho referencia anteriormente, del delito de robo con intimidación respecto del de allanamiento de morada, relación medial que ha sido descartada por cuanto al producirse el robo ya se había consumado el de allanamiento junto con el resto de los delitos respecto de los que no guardaba ninguna relación de instrumentalidad.

UNDÉCIMO.- Concurre, exclusivamente respecto de los delitos de agresión sexual y robo con violencia e intimidación, la agravante genérica de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal , al haber resultado el acusado condenado ejecutoriamente con anterioridad a los hechos que aquí se juzgan por delitos comprendidos en el mismo título y de la misma naturaleza, a la vista de las sentencias a las que se ha hecho referencia en el relato fáctico, sin que ninguno de los antecedentes penales hayan resultado cancelados o estén en condiciones de serlo. La existencia de al menos tres condenas anteriores por cada uno de esos delitos será analizada, en cuanto a las consecuencias que la multirreincidencia puede tener según lo previsto en el art. 66.1-5ª CP , en el fundamento correspondiente a la determinación individualizada de las penas.

No concurre, por el contrario, circunstancia eximente o atenuante alguna. Lo cierto es que la defensa no ha incluido en sus conclusiones definitivas ninguna pretensión alternativa o subsidiaria fuera de la principal de solicitar la libre absolución de su defendido. Pero sí existe en el cuerpo del escrito de conclusiones provisionales una referencia al consumo de cocaína la noche anterior al que sucedieron los hechos y la existencia de un trastorno de la personalidad de características psicopáticas. Además, el acusado ha sido sometido a diferentes exámenes por parte de los médicos forenses a fin de que se pronunciaran sobre su estado mental, y se ha practicado prueba en el plenario, refiriéndose a la misma las partes en sus respectivos informes. Es por ello que, a pesar de no haberse invocado en forma y expresamente la posible concurrencia de circunstancias extintivas o modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, procede referirse al resultado de la prueba practicada al respecto. Los dictámenes periciales ratificados en juicio han descartado de forma absoluta la existencia de una dependencia del acusado a cualquier tipo de drogas o estupefacientes, sin descartar que ocasionalmente, como él mismo afirma y se ha confirmado por los análisis de tóxicos llevados a cabo, pueda consumir algunas sustancias, descartándose la posible existencia de una intoxicación relevante el día de autos a la vista de cuantas acciones llevó a cabo y la frialdad de ánimo mostrada al intentar hacer desaparecer cualquier vestigio de la escena del crimen o ser capaz, por ejemplo, de llevarse una tarjeta de crédito que luego intentó utilizar.

En cuanto a su estado mental, todos los forenses que han intervenido han coincidido en diagnosticar el mismo como un trastorno de personalidad severo que se califica como una psicopatía pero que no supone trastorno psicótico alguno, al no estar asociado a ninguna otra patología. Han sido rotundos y coincidentes en que las capacidades intelectuales y volitivas están perfectamente conservadas en el acusado. A pesar de la inconcreción del apartado primero del art. 20 del CP , no basta el diagnóstico de cualquier alteración psíquica con la concurrencia de la eximente, sino que se exige que debido al mismo no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. No puede confundirse la enfermedad mental con el simple comportamiento antisocial, con desprecio absoluto a los valores básicos admitidos y refrendados por el conjunto de una sociedad democrática como la nuestra. La perversidad manifiesta, la maldad evidente del psicópata, lejos de integrar una causa de exención o disminución de la responsabilidad criminal, merecería (a juicio de algunos sectores de la doctrina) tal vez integrar más bien una circunstancia de agravación. Pues tales comportamientos son además los que producen en el ciudadano medio un rechazo hacia los verdaderos fines de la pena y amenazan con provocar un retroceso en los avances que nuestra legislación ha llevado a cabo respecto de la reinserción social del delincuente. El acusado sabía lo que hacía, conocía la ilicitud de sus actos y tuvo voluntad no viciada para llevarlos a cabo, en palabras de los propios forenses "conserva el sentido de la realidad, conoce la diferencia entre el bien y el mal y controla sus conductas" por lo que ninguna circunstancia eximente o atenuante concurren en sus acciones.

DUODÉCIMO.- Con relación a la extensión individualizada de las penas previstas para cada uno de los delitos, habrá que referirse a la misma por separado, a la vista de las diferentes circunstancias que han de tenerse en cuenta y de las distintas consecuencias que se derivarán de la aplicación de lo previsto en los arts. 66 y concordantes del CP :

- Conforme a lo dispuesto en el art. 140 del CP respecto del delito de asesinato, la concurrencia de dos circunstancias del art 139 , en este caso la alevosía y el ensañamiento, sitúa el marco punitivo entre veinte y veinticinco años de prisión. Hay que tener en cuenta que ello supone una agravación muy superior a la que se producía con el anterior CP que no preveía la acumulación de circunstancias específicas sino que, para el caso de que concurriera más de una, la primera servía para calificar el asesinato y el resto se consideraba como genéricas. Los hechos son ciertamente graves, execrables desde todos los puntos de vista, pero tales características ya han sido tenido en cuenta para apreciar la concurrencia de las dos circunstancias agravatorias, y dentro del ámbito de la pena que corresponde en abstracto, y teniendo en cuenta que no concurre ninguna otra de las circunstancias a las que se refiere el art. 22 CP , el tribunal no encuentra motivo para imponer la pena, respecto de los delitos de asesinato, por encima de la mitad de su extensión, teniendo en cuenta la previsión del art. 66.1-6ª y atendidos los antecedentes del acusado en delitos de otra índole, fijándola en la de prisión de 22 años y seis meses por cada uno de ellos, que se consideran suficientes y adecuadas al reproche de antijuridicidad y culpabilidad del caso, estimando que no existe razón alguna que motive la imposición de pena mayor.

- El delito de agresión sexual, tal y como ha sido definido, lleva aparejada una pena en abstracto, según los arts. 178, 179 y 180.1-5ª del CP, de prisión de 12 a 15 años. Concurre en este caso la agravante de reincidencia del art. 22.8 y con el carácter cualificado que le otorga el art. 66.1-5ª CP , al haber sido ejecutoriamente condenado con anterioridad a los hechos por un delito de violación en grado de tentativa, por un delito de robo con violación y por otro de agresión sexual. Delitos todos ellos de la misma naturaleza independientemente de la distinta nomenclatura de la ley vigente en cada momento. Tal condición de multirreincidente, atendida la gravedad de las condenas precedentes y la del nuevo hecho cometido, debe llevar en este caso la aplicación de la pena superior en grado, que además se aplicará por encima del mínimo, atendida la existencia de otra sentencia condenatoria por un delito de agresión sexual con un "modus operandi" casi idéntico, posterior en cuanto a su producción, pero relativa a hechos anteriores a los que aquí se juzgan y llevados a cabo durante otro permiso penitenciario. Tal condena no sirve para configurar la multirreincidencia pero sí debe ser tenida en cuenta para determinar la extensión de la pena, que en este caso será la de prisión de 18 años, considerando que cualquier pena superior resultaría excesiva y poco coherente en relación a la establecida para los delitos de asesinato, atendida la distinta condición y naturalezade los bienes jurídicos protegidos en ambos casos.

- Respecto del delito de allanamiento de morada, El art. 202.2 del C.P . prevé las penas de prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses para los particulares que, sin habitar en ella, entraran en morada ajena o se mantuvieran en la misma contra la voluntad de los moradores, siempre que el hecho se ejecutare con violencia o intimidación. En el supuesto enjuiciado, entiende este Tribunal que el acusado merece el máximo reproche penal, por las circunstancias de relevante violencia física y coerción psíquica mantenidas además en el tiempo en el que allí se mantuvo, ejercitadas contra las moradoras del domicilio cuya intimidad quebrantó ilícitamente, si bien reduciendo la cuota diaria de la pena de multa a la cuantía mínima prevista en el art. 50.4 CP en atención a la total ausencia de actividad probatoria respecto de la solvencia del acusado, teniendo en cuenta además que su situación de preso de larga duración lleva a presumir su limitadísima capacidad económica, único elemento que puede ser tenido en cuenta para la fijación de la misma.

- Otro tanto cabe decir respecto del delito de profanación de cadáver, que el art. 526 CP castiga con las penas de prisión de 3 a 5 meses o multa de 6 a 10 meses, si atendemos a la entidad de la falta de respeto demostrada por el acusado, por lo que se impondrá la pena privativa de libertad en su grado máximo.

- Por lo que e refiere al delito de incendio, el propio precepto que lo tipifica prevé la posibilidad de que se pueda imponer la pena inferior en grado a la prevista, atendida la menor entidad del peligro efectivamente causado y demás circunstancias del hecho. Posibilidad que ha resultado desechada en atención a la argumentación contenida en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. Sin embargo, no pueden dejar de tenerse en cuenta las limitadas consecuencias efectivas del incendio ni la torpeza por parte del acusado en la utilización de las formas y medios para causar el incendio para considerar que la imposición de la pena (elevadísima por otra parte si tenemos en cuenta que se trata de un delito de peligro que no exige resultados) en su grado mínimo cumple sobradamente con los fines por ella perseguidos.

- En cuanto al delito de robo con intimidación agravado por el uso de arma u objeto peligroso, el art. 242.2 obliga a imponer la pena prevista de prisión de 2 a 5 años en su mitad superior. Teniendo en cuenta que concurre la circunstancia agravante de reincidencia y que la situación de violencia aprovechada para la sustracción se llevó hasta el hecho de causar la muerte de dos personas, la pena se impondrá en su grado máximo, resultado que en este caso podría considerarse incluso benévolo para el acusado si tenemos en cuenta que concurren, al igual que en el delito de agresión sexual, las circunstancias previstas en el art. 66.1-5ª CP para considerar al mismo como multirreincidente, lo que hubiera permitido al tribunal aplicar la pena superior en grado de haber sido peticionado por alguna de las partes acusadoras. Sin embargo, todas ellas han coincidido en solicitar la imposición de la pena de 5 años de prisión, lo que establece el límite máximo en estricta aplicación del principio acusatorio.

- El delito de robo con fuerza lleva aparejada en el art. 240 CP una pena de prisión de uno a tres años. Teniendo en cuenta que en ambos casos se trata de un delito intentado, corresponde imponer la pena inferior en grado, según lo previsto en el art. 62 CP, ya que no existen razones suficientes para rebajarla en dos atendido el grado de ejecución de las acciones necesarias, que permiten hablar de una tentativa acabada. Siendo idéntica la pena prevista en ambos casos, la pena a imponer será la de 9 meses de prisión, mínima de la que corresponde según lo anteriormente argumentado.

- Por último, y en relación al delito de quebrantamiento de condena, atendido el acreditado ánimo de quebrantar la condena de forma definitiva por parte de Marcos , corresponde imponerle la pena máxima de multa de 24 meses, con idéntica reducción de la cuota diaria a su mínima expresión por las mismas razones expuestas en cuanto al delito de allanamiento de morada.

DECIMOTERCERO.- El art. 79 CP obliga a condenar expresamente al reo a las penas accesorias que lleven aparejadas las principales impuestas. Y en atención a la previsión del art. 55 del mismo cuerpo legal, procede imponer al acusado la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena para todas aquellas de prisión igual o superior a diez años. De la misma forma, el art. 56.1-2ª CP prevé la posibilidad de que se imponga la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena en las penas de prisión inferiores a diez años, atendiendo a la gravedad del delito, considerando que tal gravedad concurre en la totalidad de los delitos por los que el acusado resulta condenado a penas privativas de libertad de tal naturaleza en la presente causa.

DECIMOCUARTO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han solicitado para el acusado, con base en el contenido del art. 57 en relación con el 48 del CP, la prohibición de residir o acudir a las poblaciones donde residan los padres, hermanos y quienes eran pareja sentimental de ambas víctimas, por tiempo de 35 años en el caso del delito de asesinato y 32 años y seis meses en el de agresión sexual (en este caso referido exclusivamente a los familiares de Amelia ), o en todo caso por tiempo superior a diez años de la duración de las penas de prisión que se impongan. Aun siendo conscientes de la indeterminación geográfica que ello supone por la futura movilidad de tales personas, atendida la gravedad del hecho y la demostrada peligrosidad del acusado, quienes han ejercido la acusación particular y son familiares directos de la víctima merecen un plus de protección, que en el presente caso se determinará de conformidad con las pretensiones acusatorias; y puestos en la balanza el perjuicio que al acusado se ocasiona con la imposición de tales prohibiciones y la protección física y emocional de los familiares de las víctimas, procede imponerlas en el límite temporal máximo solicitado, de acuerdo con las penas finalmente impuestas, de acuerdo con las penas finalmente impuestas.

DECIMOQUINTO.- De conformidad con lo previsto en el párrafo 1º, apartado c) del art. 76 CP , el plazo de cumplimiento máximo efectivo de la condena de prisión que pudiera corresponder al acusado será de 40 años por haber resultado condenado por dos o más delitos, y estar al menos dos de ellos castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años, circunstancia que se cumple ya con los dos delitos de asesinato agravado.

DECIMOSEXTO.- Las mismas acusaciones han interesado también la aplicación de lo previsto en el art. 78.1 y 2 en relación con el 76.1 -c), ambos del CP, en relación a vincular los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional, a la totalidad de las penas impuestas. La inclusión de tal acuerdo es de carácter preceptivo cuando se de el supuesto previsto en el párrafo c) del apartado 1 del art. 76 si la pena efectiva a cumplir de 40 años es inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, requisito que concurre en el presente caso por alcanzar las privativas de libertad los 83 años y 2 meses salvo error u omisión, por lo que corresponde su inclusión, sin perjuicio de que tenga un contenido más simbólico que efectivo, pues la decisión definitiva quedará en todo caso en el futuro en manos del juez de vigilancia penitenciaria atendido el contenido del apartado 2º del citado precepto.

DECIMOSÉPTIMO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero. No es preciso argumentar, por ser evidente, la existencia de un daño moral en aquellos familiares más próximos a las fallecidas, así como en quienes mantenían una relación de noviazgo formal con las víctimas con vistas a constituir una futura convivencia. A la hora de determinar la cuantía de la reparación, ante la dificultad de objetivizar el dolor causado por la muerte de Blanca y Amelia en aquéllos, nada impide acudir a los baremos publicados para la valoración de los daños personales ocasionados por accidentes de circulación y considerar su aplicación analógica, al menos respecto de la proporcionalidad de las indemnizaciones a favor de familiares de distinto grado o naturaleza cuando son concurrentes, ya que las cuantías merecen ser manifiestamente superiores por cuanto el daño moral derivado de los delitos dolosos no tiene porqué ser equiparable al de los delitos imprudentes, y menos cuando se dan las circunstancias de brutalidad y ataque a otros bienes jurídicos de carácter personal de las víctimas del presente caso.

Así las cosas, se fijan las indemnizaciones en la cantidad de 300.000 euros para los padres de las víctimas, en 60.000 euros para cada uno de los hermanos y hermanas de ambas y en 30.000 euros para los respectivos novios, cantidades coincidentes con las peticiones del Ministerio Público y que se consideran suficientes y ajustadas a la naturaleza de las distintas relaciones de parentesco y relación personal en cada caso.

Ha resultado asimismo probada la causación de daños en la vivienda propiedad de Lázaro , sita en la RAMBLA000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, a consecuencia del incendio descrito. El propietario ha manifestado en el acto del juicio que se considera indemnizado en cuanto al continente por la entidad "Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A." pero que reclama tanto por el contenido como por el lucro cesante que le supuso no poder arrendar la vivienda durante gran parte del periodo de instrucción de la causa, finalidad a la que la tenía destinada. Ni a lo largo de la instrucción ni en el desarrollo de la práctica de la prueba en el plenario se ha acreditado el montante de los perjuicios concretos causados al particular citado y a la compañía aseguradora, por lo que su determinación habrá de diferirse necesariamente para la ejecución de sentencia.

DECIMOCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Es doctrina jurisprudencial pacífica que las costas de la acusación particular se impondrán normalmente al condenado, salvo los supuestos excepcionales en que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, por haber introducido en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa sea patente con las de la acusación pública (por todas, las sentencias de la Sala II del TS de 01-06-05 y 12-07-07 ), excepciones que no se dan en el presente caso donde las pretensiones se han visto atendidas y son básicamente coincidentes con las del Ministerio Fiscal.

En el caso concreto que nos ocupa, podría incluso plantearse el considerar incluídas las de la misma acusación popular (respecto de las cuales el criterio jurisprudencial es absolutamente restrictivo salvo en la defensa de los llamados "intereses difusos" o "derechos de tercera generación" relacionados con los delitos contra el medio ambiente) si tenemos en cuenta que ha sido ejercida por una asociación sin ánimo de lucro, de carácter altruista, y que tiene como finalidad y razón única de ser la defensa de aquellas víctimas que pueden ser más vulnerables, sobre todo teniendo en cuenta además que tal acusación ha actuado de forma eficaz y plenamente correcta en el plano procesal, siendo sus pretensiones homogéneas con el resto de las acusaciones y habiendo visto satisfechas, además, la mayoría de sus pretensiones en la presente sentencia. A pesar de lo manifestado, no procede incluir en la condena en costas que corresponda las de la acusación popular, pues tal cuestión ha de considerarse como de justicia rogada. Ni en el escrito de conclusiones provisionales (a diferencia de la acusación particular que sí ha hecho petición expresa al respecto) ni el trámite de elevar las mismas a definitivas o modificarlas se ha hecho referencia alguna a esta materia, por lo que ha de considerarse que tal pretensión no ha resultado ejercitada en el presente procedimiento, sin que el Tribunal pueda subsanar de oficio tal omisión en atención al criterio antes apuntado. Así lo ha establecido la la doctrina jurisprudencial del T.S. exteriorizada, entre otras, en sentencias de fechas 5 y 20 de diciembre de 2000, 28 de marzo de 2002 y 25 de noviembre de 2003 , referidas tanto a la condena en costas del acusado como de las acusaciones particulares (y con más razón respecto de la acusación popular por el criterio restrictivo mencionado), entendiendo que el hecho de haber hecho patente la pretensión expresamente ha impedido la posibilidad de réplica produciendo indefensión, entendiendo así que es cuestión de "justicia rogada" en modo alguno subsanable de oficio.

DECIMONOVENO.- De conformidad con lo previsto en el art. 127 CP procede acordar el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcos :

1º) Como autor responsable de dos delitos de asesinato, concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento, precedentemente definidos, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

Se impone al acusado la prohibición de residir o acudir a las localidades en que habiten los padres, hermanos y quienes eran pareja sentimental de Blanca y Amelia por tiempo de 32 años y 6 meses; prohibiciones que en todo caso se cumplirán de forma simultánea con la pena de prisión.

2º) Como autor responsable de un delito de agresión sexual con penetración vaginal y uso de arma o medio peligroso, igualmente definido previamente, concurriendo la agravante de reincidencia cualificada en los términos previstos en el art. 66.1-5ª CP , a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

Se impone al acusado la prohibición de residir o acudir a las localidades en que habiten los padres, hermanos y quien era pareja sentimental de Amelia por tiempo de 28 años; prohibición que en todo caso se cumplirá de forma simultánea con la pena de prisión.

3º) Como autor de un delito de allanamiento de morada a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES a razón de una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

4º) Como autor de un delito de profanación de cadáver a la pena de PRISIÓN DE CINCO MESES, con idéntica accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5º) Como autor responsable de un delito de incendio a la pena de PRISIÓN DE DIEZ AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

6º) Como autor responsable de un delito de robo con violencia agravado por el uso de arma u otro instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7º) Como autor de un delito continuado de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

8ª) Como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .

De conformidad con lo previsto en el párrafo 1º, apartado c) del art. 76 CP , el plazo de cumplimiento máximo efectivo de la condena de prisión que pudiera corresponder al acusado será en todo caso el de CUARENTA AÑOS. No obstante lo anterior, se acuerda que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional que pudieran corresponder al condenado, se referirán a la totalidad de las penas impuestas, sin perjuicio de lo que en su día pueda acordarse por el Juez de Vigilancia Penitenciaria en atención a lo previsto en el art. 78.3 CP .

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas le será abonado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a los padres de cada una de las víctimas en la cantidad de 300.000 (trescientos mil) euros, a cada uno de los hermanos y hermanas reseñados en los antecedentes de la presente resolución en la cantidad de 60.000 (sesenta mil) euros; y en 30.000 (treinta mil) euros a Jose Augusto y a Lorenzo ; con los intereses legales correspondientes en todo caso.

Asimismo indemnizará a Lázaro por los daños causados en la vivienda sita en la RAMBLA000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, incluyendo el lucro cesante que llegue a acreditarse, así como a la entidad "Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A." en las cantidades desembolsadas para cubrir parte de tales prejuicios. Quedando la determinación de tales conceptos y cantidades diferida para la ejecución de sentencia.

Se condena asimismo al acusado al pago de las costas causadas, incluidas las de la de las acusación particular personada.

Procede acordar el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

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