Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 628/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 147/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 628/2010
Núm. Cendoj: 08019370082010100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 147/10
P.A. nº 562/08
Juzg. Penal nº 8 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Dº. JESUS MARÍA BARRIENTOS PACHO
Magistrados
Dº. CARLOS MIR PUIG
Dª. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veintidós de octubre de dos mil diez.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 147/10, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 562/08 , seguido por un delito de lesiones contra Carlos Antonio ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de marzo de 2010 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: " Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor y responsable de un delito de lesiones prevenido y penado en el artículo 147.1 de nuestro Código Penal , a la pena de un año de prisión con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. Que asimismo, debo condenar y condeno al acusado, Carlos Antonio , a abonar al perjudicado, Juan Ignacio , la cantidad de mil quinientos euros en concepto de daños y perjuicios causados dimanantes del ilícito cometido.".
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "ÚNICO: Resulta probado, y así se declara, que el acusado, Carlos Antonio , acudió el día diecinueve de Noviembre de dos mil seis, sobre las once y media de su noche, al domicilio de Juan Ignacio , sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 piso, puerta NUM002 , de esta ciudad de Barcelona, acompañado de Anton , arrendador de éste. Una vez en el interior del inmueble, Carlos Antonio recriminó a Juan Ignacio que hablaba mal de él, relacionándolo con el consumo de drogas, procediendo a propinarle varios puñetazos en el rostro con ánimo de menoscabar su integridad física. A resultas de tal agresión, Juan Ignacio sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en el labio superior izquierdo, y fractura de una pieza dentaria incisiva inferior, que requirieron de puntos de sutura en el primero de los casos y tratamiento quirúrgico en el segundo de ellos, así como catorce días de sanación, de los que tres fueron impeditivos para el desempeño de su actividad profesional, resultando como secuelas una pequeña cicatriz de un centímetro en el labio y la pérdida de la pieza dentaria."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Carlos Antonio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que condena a Carlos Antonio como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147. 1 del Código Penal , se alza el condenado argumentando en primer lugar una errónea valoración de la prueba, en segundo lugar la indebida aplicación del artículo 147. 1 de Código Penal , y en tercer lugar infracción por inaplicación del artículo 20. 4 del Código Penal .
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso, se practica prueba testifical en el acto del Juicio Oral, consistente en la declaración de la víctima Juan Ignacio quien explica cómo encontrándose en su domicilio recibió la visita del acusado Carlos Antonio , acompañado de una tercera persona que no comparece al acto del juicio oral al que no pudo ser citado por encontrarse en paradero desconocido, y, tras una breve discusión verbal fue agredido por el acusado causándole lesiones. Esta declaración es negada por el acusado que preguntado por las lesiones sufridas por Juan Ignacio , facilitó una versión de los hechos que es calificada por el Juez Sentenciador como totalmente inverosímil.
Estas declaraciones son libre, racional y motivadamente valoradas por el Juzgador, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , otorgando mayor credibilidad a la declaración incriminatoria vertida por el lesionado, que a la declaración exculpatoria vertida por el acusado, sin que esta Sala tenga argumentos bastantes para variar dicha valoración realizada desde el principio de la inmediación del que esta Sala carece en segunda instancia. Ninguna prueba nueva se aporta que indique la existencia de error de apreciación en del Juzgador "a quo" y nos obligue a modificar la valoración realizada por ésta, siendo de aplicación al presente caso las atinadas valoraciones del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 5 de Mayo de 1.999 , al señalar que "a mayor abundamiento, ante pruebas de distinto signo -que es el supuesto normal y más frecuente-, como pueden ser declaraciones testificales de cargo y descargo, sólo el Tribunal que las presencia -que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata- está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que hayan sostenido los más". Siendo muy importante la inmediación para una adecuada valoración de las pruebas personales, el órgano de apelación carece en principio de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido a la juzgadora de instancia unas declaraciones que sólo ella ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Enero y 2 de Febrero de 1.989 ), disponiendo así de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etc. ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.993 y de 21 de Julio y 18 de Octubre de 1.994 ). El legislador ha concedido importantes facultades al órgano judicial que resuelve las apelaciones penales, las cuales ha llegado a decirse que constituyen un nuevo enjuiciamiento de los hechos ( sentencias del Tribunal Constitucional 41/03 de 27 de Febrero y 12/04 de 9 de Febrero ). Sin embargo dándose los anteriores presupuestos, ha de prevalecer la valoración probatoria de la juzgadora de la primera instancia, salvo que no hubiera tenido en cuenta datos relevantes o cuando sus razonamientos fueran contrarios a las reglas de la lógica, que no ha ocurrido en nuestro caso".
El recurrente cuestiona la credibilidad del denunciante lesionado argumentando la existencia de previas relaciones controvertidas entre ambos, que sin embargo no se han acreditado pese a que si en efecto como se pretende el denunciante era cuñado del recurrente, y que la ruptura de esta relación provocó una situación tensa entre ambos, no hubiese revestido especial dificultad acreditar este extremo mediante la aportación de prueba testifical. En segundo lugar resulta irrelevante que existiese o no un vaso sobre la mesa, ya que la sentencia concluye afirmando la total falta de verosimilitud de la versión extendida por la defensa; a saber que las lesiones sufridas por el denunciante fueron causadas por el vaso que el propio lesionado habría lanzado contra el acusado, que habría rebotado contra su brazo, conclusión que esta sala comparte en su integridad. En tercer lugar debe objetarse a las alegaciones vertidas en el recurso que ya al folio seis de la causa consta que el lesionado afirma haber sido golpeado de forma reiterada por el acusado, con independencia de que fuese un golpe en concreto el que le causarse las lesiones.
Por todo lo indicado debe desestimarse el primero de los motivos impugnatorios argüidos por la parte apelante en su recurso, y considerarse que la declaración de la víctima reúne cuando requisitos exige la doctrina jurisprudencial para sustentar la convicción del juzgador, debiendo añadirse a lo ya expuesto que tanto el parte de lesiones que consta al folio 11 de la causa, como el posterior informe médico forense de sanidad unido al folio 33 de lo actuado -documentos ambos que en modo alguno han sido impugnados por la defensa-, acreditan que el denunciante sufrió lesiones perfectamente compatibles con su relato de los hechos.
TERCERO.- Motiva en segundo lugar la apelación interpuesta, la indebida aplicación del artículo 127. 1 del Código Penal , por ausencia de animus laedendi, es decir del elemento subjetivo del tipo, ya sea en su modalidad dolosa, o en su modalidad culposa.
El motivo debe ser igualmente desestimado, por cuanto y dando por reproducido lo ya expuesto en cuanto a la afirmada credibilidad del lesionado, el motivo de impugnación esgrimido se fundamenta única y exclusivamente en las manifestaciones exculpatorias vertidas por el acusado, en cuanto a que se limitó a levantar los brazos para defenderse de la agresión inminente, se contradicen manifiestamente con la realidad de la secuencia fáctica, de la que sólo el acusado ha sido causa y motor en todo su desarrollo. En tal sentido debe valorarse que es el acusado quien acude al domicilio de la víctima, a pedir explicaciones por una actitud presuntamente difamatoria de este último hacia su persona, y en el curso de la discusión iniciada, acometió el lesionado la forma descrita anteriormente. Fue el acusado quien agredió al señor Juan Ignacio causándole de forma inmediata lesiones. Por lo tanto, existió una voluntad clara de golpear, y no cabe aceptar que el acusado no tuviera intención de originar las lesiones que en definitiva produjo.
CUARTO.- En último lugar, debe rechazarse la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa del el artículo 20. 4 del Código Penal pues no existe la menor prueba de que la víctima agrediera previamente al acusado, siendo así que tal y como desde antiguo tiene declarado la Sala II del T.S., en relación con esta materia, para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta "ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia absolutas" deben proclamarse en todo caso, en cuanto factor desencadenante de la reacción del acometido, y explicativo de su actuación defensiva, acorde con las exigencias de la justicia ( STS de 11 de Marzo de 1.997 ). La agresión, por lo demás, ha de ser objetiva, provenir de actos humanos, y ser injustificada, y actual o inminente (v. ss. de 22 de septiembre de 1.992 y de 28 de abril de 1.997 , entre otras), requisito que como se ha señalado no concurre en el caso, pues más allá de las manifestaciones del propio acusado, ninguna prueba se ha practicado que acredite la existencia de una cometimiento previo por parte del lesionado.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 562/08 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
