Sentencia Penal Nº 628/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 628/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 227/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 628/2010

Núm. Cendoj: 39075370012010100503


Encabezamiento

S E N T E N C IA NUM. 000628/2010

En la ciudad de Santander, a 23 de diciembre de 2010.

D./Dª Ernesto Saguillo Tejerina, Magistrado/a de AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 , ha visto en grado de apelación el presente Apelación Juicio Faltas seguido con el núm. 0000227/2010 procedente del Juicio de Faltas, núm. 0001685/2009 - 00 seguido en el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de Santander por falta de lesiones, en el que han sido parte Lidia y Bartolomé , y Begoña y Federico , todos ellos en calidad de denunciantes-denunciados, con intervención del Ministerio Fiscal..

Ha sido parte apelante en este recurso: Begoña , Federico y Lidia

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este procedimiento dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de Santander se dictó con fecha 29 de abril de dos mil diez sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- El día 6 de julio de 2009, sobre las 23,30 horas, Lidia acudió al bar "Avenida 55", sito en la localidad de Renedo de Piélagos, en el que había estado trabajando, a fin de cobrar lo que le correspondía por el cese de su relación laboral. En la terraza del establecimiento, Begoña , propietaria del negocio, le ofreció dos talones con cuyo importe Lidia se mostró disconforme, tras lo cual discutieron sobre la cantidad adecuada. A continuación, repentinamente, Lidia cogió los dos talones y se encaminó al exterior sin firmar el finiquito, por lo que Begoña sujetó a Lidia para que no abandonara el establecimiento, produciéndose entonces un forcejeo entre ambas en el curso del cual Lidia agarró del hombro a Begoña y ésta, a su vez, propinó una bofetada en la cara de Lidia , que cayó al suelo. Al oír el altercado, Bartolomé , esposo de Lidia que estaba esperando en la callle, entró en el local y se dirigió hacia Begoña pero se interpuso en su camino Federico , socio del negocio de Begoña , propinándose entonces Federico y Bartolomé empujones mutuamente hasta que fueron separados por varios clientes y empleados del bar.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la caída al suelo producto de la citada bofetada, Lidia sufrió lesiones consistentes en erosiones en ambas rodillas que precisaron de una sola asistencia facultativa, ignorándose el tiempo de curación, si bien no fue superior a quince días. Asimismo, Begoña , producto del citado agarrón, sufrió lesiones consistentes en tumefacción en deltoides izquierdo que precisaron de una sola asistencia facultativa y tardaron en curar cinco días. Bartolomé sufrió lesiones consistentes en arañazo en pómulo izquierdo que precisaron de una sola asistencia facultativa y tardaron en curar siete días.

FALLO: CONDENO a Begoña como autora penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria fe seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a Lidia en la cantidad resultante de multiplicar 30 euros por los días de curación que, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto, el Médico Forense determine en ejecución de sentencia con el límite de quince días y al pago de 1/7 de las costas procesales.

CONDENO a Lidia como autora penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a Begoña en la cantidad de 150 euros y al pago de 1/7 de las costas procesales.

CONDENO a Federico como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA por cada una de ellas con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a Bartolomé en 210 euros y al pago de 1/7 de las costas procesales.

CONDENO a Bartolomé como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de 1/7 de las costas procesales.

Se declaran de oficio 3/7 de las costas procesales.".

SEGUNDO: Por la representación procesal de Begoña , Federico y Lidia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de Santander de fecha 7 de julio de dos mil diez; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada en fecha 29 de octubre de dos mil diez.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren la sentencia del Juzgado de Instrucción número Tres de Santander, por un lado, Begoña Y Federico y, por otro, Lidia . El primero de los recursos pide que se condene a Lidia como autora de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , de Bartolomé como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y otra de amenazas del artículo 620.2, y que se incremente la pena impuesta a Lidia por la falta de lesiones por la que resultó condenada así como que se imponga a Lidia y Bartolomé una prohibición de acercamiento y que absuelva a los recurrentes de las faltas por las que han sido condenados.

El recurso de Lidia pide la absolución de la falta por la que viene condenada, subsidiariamente, la rebaja de la pena impuesta, así como que se incremente la indemnización por secuelas.

SEGUNDO.- RECURSO DE Begoña Y Federico .

A) El recurso solicita la condena de Lidia como autora de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , de Bartolomé como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y otra de amenazas del artículo 620.2, infracciones todas ellas por las que no fueron condenados en la instancia.

A partir de la configuración de la segunda instancia penal tras la STC 167/2002 , atendiendo al tenor de los hechos que la sentencia declara probados y al suplico del recurso de apelación, difícilmente puede prosperar el recurso formulado. Conforme a la reciente doctrina del Tribunal Constitucional, aun partiendo de que el recurso de apelación en el procedimiento abreviado y en el juicio de faltas otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho asumiendo la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se pasa a señalar que, en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 LECriminal otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 CE de manera que el Tribunal de apelación no puede variar la apreciación llevada a cabo por el juez "a quo" de aquellas pruebas cuya valoración exija la inmediación propia del acto de la vista oral y el resultado de la apreciación de la prueba da lugar a que se dicte una sentencia absolutoria. En la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" pues vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria y revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las pruebas de carácter personal sin respetar la inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio.

De todo ello se colige que, si bien teóricamente nuestro sistema de recursos contra sentencias dictadas en asuntos penales sigue siendo de doble instancia plena, se excepciona el supuesto en que se recurra una sentencia absolutoria y se haya dictado con fundamento en la prueba de carácter personal practicada en la vista oral.

El recurso expone en su motivo primero la versión de los recurrentes sobre la forma en que sucedieron los hechos y se refiere a la valoración de abundante prueba personal -tanto la de los aquí recurrente como las declaraciones de varios testigos y las supuestas contradicciones de los otros implicados- para llegar a la conclusión del error padecido en los hechos probados de la sentencia. Se trata, pues, de valoración de prueba personal y así se razona en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia que al juez de instancia no han resultado suficientemente creíbles las distintas testificales prestadas por varias personas sobre las supuestas amenazas, ante lo cual nada puede hacer este tribunal.

A la misma conclusión debe llegarse respecto de la falta de lesiones que se imputa a Bartolomé respecto de las sufridas por Federico ; ciertamente podría ponerse en duda la motivación de la sentencia de instancia que, después de narrar el incidente entre ambos, de insistir que entre ellos sólo hubo empujones, considera que, aun teniendo ambos lesiones, Federico debe ser condenado por una falta de lesiones (pese a que luego en el Fundamento Quinto se diga "al ser absuelto Federico de la falta de lesiones") y Bartolomé únicamente por una falta de maltrato. Ahora bien, ya se ha dicho que este tribunal no puede variar la resultancia fáctica de la sentencia de instancia para condenar al absuelto ni tampoco -pues la misma doctrina es aplicable- para agravar una condena como supondría considerar autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a quien viene condenado por falta de maltrato sin lesión del artículo 617.2 del mismo texto punitivo. Por ello, únicamente quedaría la vía de la incongruencia o falta de motivación en cuanto, como quebrantamiento de normas y garantías procesales ( artículo 790.2 de la LECriminal ) pudiera haber producido la nulidad de la sentencia, pero tal nulidad, no solicitada en el recurso, no puede ser declarada de oficio por este tribunal (según lo dispuesto en los artículos 240 y ss. de la LOPJ ). La consecuencia es que el motivo no puede prosperar.

B) El recurso pide la absolución de Begoña y Federico de las faltas por las que han sido condenados, en concreto, cada uno de ellos como autor de una falta de lesiones dolosas. Dice el recurso que las declaraciones de Begoña y Federico han sido invariables desde el primer momento, coincidentes y congruentes con las de los testigos, que el propio juzgador reconoce la no credibilidad del relato de Lidia , que los testigos Hilario , Patricio y Carlos María son creíbles, no así el testimonio del testigo presentado por la otra parte.

Se puede apreciar que los argumentos hacen referencia a la valoración de la prueba personal practicada en la vista oral y respecto de la cual es privilegiada la posición del juez de instancia, que es quien percibe de manera personal y directa lo expuesto por los distintos intervinientes en el juicio y llega a las pertinentes conclusiones sobre su credibilidad, no coincidiendo en este caso con las valoraciones que efectúa la parte recurrente sobre la credibilidad de algunos testigos y así se refiere la sentencia a la dependencia laboral con los recurrentes o a la ausencia de concreción y expresividad en el relato de los hechos para determinar el crédito de los testigos. Sobre la verosimilitud de lo narrado por Lidia , la valoración de las pruebas no es una actividad reglada o que responda a criterios taxativos de manera que, según quieren los recurrentes, una declaración tenga que ser enteramente creída o no creída; también cabe, razonándolo debidamente, estimar que la realidad o verosimilitud de una manifestación es compatible con la expresión de detalles exagerados o, simplemente, no corroborados por otras pruebas objetivas, que dé lugar a que se excluyan algunos extremos de una imputación. Así sucede en el presente caso y ello no puede ser considerado manifiestamente erróneo. Sobre la compatibilidad entre las lesiones de Lidia y la forma en que la sentencia dice que se produjeron, no se aprecia incompatibilidad entre manifestar que una persona, Begoña , dio una bofetada a Lidia -algo que está reconocido por la propia Begoña - y que Lidia cayó al suelo y que, como consecuencia de ello, sufrió erosiones en ambas rodillas. En cuanto a la pena por dicha falta, está impuesta en el mínimo legal por lo que no puede ser reducida.

Sin embargo, entiende este tribunal que sí debe prosperar el recurso de Federico a fin de absolverle de la falta de lesiones y condenarle por una falta de maltrato; ello porque, como ya se razonó en el Fundamento anterior, se considera incongruente la sentencia recurrida en que, tras considerar que existió un intercambio de empujones entre ambos, considere que Federico causó lesiones a Bartolomé y nada se diga sobre las que aquél sufrió e imputa al mismo incidente. La falta de motivación de tal diferente trato debe producir como consecuencia la consideración de que no está adecuadamente razonada la imputación a Federico de las lesiones sufridas por Bartolomé , por lo que no cabe la condena por dicha falta sino únicamente por la de maltrato de obra del artículo 617.2 en cuanto se trata de una infracción homogénea y penada más levemente que la del 617.1 del Código Penal y con la misma pena impuesta a Bartolomé .

C) El recurso también solicita que se incremente la pena para Lidia por la falta del artículo 617.1 del Código Penal por la que resultó condenada en la instancia. Sin embargo, no se aprecia una sustancial diferencia entre las acciones derivadas del forcejeo entre Lidia y Begoña que haga merecedora a aquella de mayor pena que a esta.

D) Por último, el recurso pide que se decrete una prohibición de acercamiento Lidia y Bartolomé respecto de los apelantes y su local comercial. Dado que no existe idéntica petición para los propios recurrentes, siendo igualmente graves las acciones de unos y otros, no se considera proporcional que los apelados sufran una pena más grave que los aquí apelantes por lo que no prospera este motivo.

TERCERO.- RECURSO DE Lidia .

A) Sobre la solicitud de absolución de la falta por la que viene condenada, se viene a fundar en la versión de los hechos que ofrece la recurrente según la cual ella se habría visto envuelta en un forcejeo, no haciendo otra cosa que defenderse de la agresión de que era objeto. A tal fin cita las dudas sobre la credibilidad que ofrecen las versiones incriminatorias frente a ella de Begoña y los otros testigos.

La desestimación del motivo procede dando por reproducidos los argumentos ya utilizados al desestimar semejante petición de la contraparte. No puede pretender que se mantenga la condena de Begoña y buscar su absolución por las malas relaciones entre ellas, algo que, de tener algún efecto en la credibilidad, operaría por igual respecto de ambas implicadas; lo cierto es que Begoña sufrió unas lesiones, que resultan compatibles con el forcejeo y pelea habidos entre ellas y que hay varias personas que atribuyen a la ahora recurrente su causación, no acreditándose que se tratase de un episodio de legítima defensa, algo que debe ser probado por aquel que lo alega.

B) Respecto de la petición de rebaja de la pena impuesta, se ha fijado en el mínimo legal por lo que no cabe más rebaja. En cuanto al distinto trato entre ambas imputadas, ya se ha razonado que no se aprecia una sustancial diferencia entre la gravedad de ambas faltas que justifique una diferente penalidad. Y en lo referido a la cuota diaria de multa, la misma no atiende a la gravedad de las conductas sino a la situación patrimonial del condenado, extremo sobre el que no se demuestra que la sentencia de instancia haya padecido error.

C) Se pide incremento de la indemnización por las secuelas sufridas; ello exigiría una modificación de los hechos probados para imputar a la denunciada la causación de determinadas lesiones que la sentencia no considera imputables a tal acción. Este tribunal no ha alterado los hechos probados de la sentencia recurrida en tanto no ha encontrado error en la sentencia recurrida en relación con tal extremo y, en consecuencia, tampoco puede estimar este motivo del recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Begoña Y Federico y desestimando el de Lidia contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Tres de Santander a que se refiere este rollo, se revoca la misma en el único extremo de absolver a Federico de la falta de lesiones dolosas por la que venía condenado y de la indemnización correspondiente, y de condenarle como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de multa de QUINCE DÍAS, con ratificación del resto de lo resuelto en dicha sentencia. En cuanto a las costas de esta alzada, se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-

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