Sentencia Penal Nº 628/20...il de 2010

Última revisión
12/04/2010

Sentencia Penal Nº 628/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1152/2009 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 628/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100439


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN RP 1152/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID

JUICIO RAPIDO Nº 104/09

SENTENCIA Nº 628/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dña. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

D. JESUS DE JESUS SANCHEZ

En Madrid, a 12 de abril de 2010.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápidol nº 104/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Benito y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 3 de junio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara que en hora indeterminada del día 12 de febrero de 2009, en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, el acusado Benito , en el transcurso de una discusión entablada con su pareja sentimental Zulima , golpeo a esta ultima causándola lesiones consistentes en: eritema traumático en región vertical izquierda, erosión en borde radial de la mano derecha y contusión y erosión en labio inferior".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo condenar y CONDENO al acusado Benito , como autor de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR (violencia de genero) previsto y penado ene. articulo 153.1 del Código Penal , a la PENA DE PRISIÓN DE OCHO MESES, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS, PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS a la perjudicada Dª Zulima , EN CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS y pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Beatriz de Mera González en nombre y representación procesal de D. Benito , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal 22 de Madrid , de fecha 3 de junio de 2009, por la que se condena al acusado D. Benito por un delito de maltrato del art. 153.1 C.P ., se alza en apelación dicho acusado alegando: infracción de las normas jurídicas, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia, por entender que no existen pruebas de cargo suficientes para entender enervado dicho principio y error en la valoración de la prueba.

Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)

2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).

3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el presente caso ha existido una prueba de cargo, cual es la declaración de los testigos presenciales, los agentes de Policía Nacional que acudieron al acto del juicio oral.

Prueba que se prestó en el mismo acto del juicio oral, es decir, añadimos nosotros, con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que venimos considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizadas en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.

Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver el Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así lo hace con detalle y minuciosidad en la sentencia recurrida, criterios que son compartidos por este Tribunal de apelación, al ser acertados, razonables y motivados. A tal respecto ha de recordarse que si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez" a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Lo que no sucede en este caso.

Como ya hemos advertido desde un principio, contamos con un testigo presencial de los hechos, el primero de los agentes de Policía Nacional que depuso en el acto del juicio oral, con número de identificación 101.321, quien manifestó que el día de autos, y cuando iban patrullando observaron a dos individuos agrediendo a una mujer, era esta persona quien agredía, el que detuvimos, estaba bastante oscuro, vimos que la cogía del cuello, que forcejeaba con ella, la bajaba así, la pegaba. Igualmente dicho agente explicó como ella les indicó que ella no le dejaba salir y que le había agredido, así como que estaba sangrando y tenía cortes en el cuello, sangre, arañazos. Su declaración es clara, contundente e inequívoca, no teniendo ningún interés en el pleito.

Declaración que viene corroborada por su compañero, el agente de Policía Nacional número 107.248, que si bien explicó que iba conduciendo y no se pudo fijar mucho, aunque si que dijo que vio que estaba golpeando a una mujer. Asimismo que presentaba varios hematomas en el cuerpo y corte en el labio. Que vio un poco de forcejeo.

Tenemos asimismo un parte de lesiones de la víctima, emitido por el Médico del Centro de Apoyo a la Seguridad, de fecha 12 de febrero de 2009, en el que se describen las lesiones que padecía la víctima: "eritema traumático en región cervical izquierda, erosión en borde radial de la mano derecha y erosión en comisura del labio inferior", folio 16 de las actuaciones.

Y junto a esta prueba, que ya acredita el maltrato del acusado a su compañera, tal como vio y refirieron los testigos presenciales, está la declaración del acusado que negó los hechos, y el silencio de la víctima que se acogió a su derecho a no declarar en contra de su pareja. Lo cual no conlleva necesariamente la falta de prueba de los hechos enjuiciados.

Por lo expuesto ha de concluirse racionalmente que el maltrato por el que viene condenado el recurrente ha quedado acreditado con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello ocurre en este caso, como ya se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho.

Se alega por el recurrente que la condena de los hechos vulnera la voluntad de la víctima, que no ha querido declarar, afectando la condena a su libre derecho a convivir con el acusado.

Afortunadamente las agresiones de un hombre sobre la que es o ha sido su cónyuge o mujer con análoga relación de afectividad, conviviente o no, han dejado de ser algo privado, dándosele el tratamiento de oficio que siempre debió tener, de manera que con independencia de la voluntad o el interés de la víctima, es necesario, adecuado y justo el castigo de su agresor, no quedando extinguida ni condicionada la acción penal ni a la denuncia ni al perdón de la víctima (art. 130 C.P .).

En definitiva ante esta inequívoca prueba directa de cargo, absolutamente imparcial y objetiva, la alegación de que ha existido un error en la valoración de la prueba y que los testigos no han visto o no ha interpretado correctamente la agresión del acusado hacia su mujer, está llamada al fracaso.

TERCERO.-Procede en consecuencia la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Benito , contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.

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