Sentencia Penal Nº 628/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 628/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 3/2011 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 628/2011

Núm. Cendoj: 18087370022011100219


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 3/2011

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 93/2010 del

Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Granada.

Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

S E N T E N C I A NÚM. 628/2011

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Magistrados

D. José Juan Sáenz Soubrier.-

Dª. Aurora González Niño.-

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

En la ciudad de Granada, a cuatro de noviembre de dos mil once.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 3/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 98/2010 del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Granada , seguida por supuesto delito de falsedad continuada en documento mercantil y estafa procesal contra el acusado Camilo , nacido en Bornos (Cádiz), el día NUM000 de 1.978, hijo de José Antonio y Gloria, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Bornos (Cádiz), PLAZA000 nº NUM002 , sin antecedentes penales, de profesión empresario, estado soltero, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dª Carmen Rivas Ruiz y defendido por el Letrado D. José Estanislao López Gutiérrez; ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Ezequiel , representado por la Procuradora Dª María Jesús de la Cruz Villalta y defendido por la Letrado Dª. Teresa Yeste Avilés. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión celebrada el día 2 de noviembre de 2.011 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de falsedad documental continuada y estafa procesal en grado de tentativa, contra el acusado arriba reseñado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 248.1 y 250,1 , 2 º y 3 º, 16 y 62 del CP en relación de concurso medial del art.. 77 del CP , con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 392 , 390,1,1 º y 3º y con el art. 74 del CP . Considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sea condenado a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de diez meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses y al pago de las costas causadas.

TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 248.1 y 250,1 , 2 º y 3 º, 16 y 62 del CP en relación de concurso medial del art.. 77 del CP , con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 392 , 390,1,1 º y 3º y con el art. 74 del CP . Considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sea condenado a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de diez meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses, al pago de las costas causadas y a que indemnice a Ezequiel con la cantidad de 45.000 euros, cuantía de los pagarés falsos.

CUARTO.- La Defensa del acusado interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que en el mes de marzo del año 2.006, el acusado Camilo , mayor de edad, sin antecedentes penales, en su calidad de administrador único de la entidad "Agropecuaria Torres y Liche S.L.", promovió demanda de ejecución cambiaria contra el aquí querellante Ezequiel (autos nº 45/2006 del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Granada) en reclamación del abono de una serie de pagarés librados por el demandado para el pago de las relaciones comerciales existentes entre ambos. Todos los pagarés fueron librados contra una cuenta del citado Ezequiel en el Banco de Andalucía, sucursal de Albolote (Granada), cuenta número NUM003 .

Ejercida oposición a la demanda de ejecución, Ezequiel manifestó en la misma que ciertos pagarés de los reclamados por el acusado no habían sido rellenados y firmados por él. En concreto, negó la autoría de la firma de los siguientes pagarés, todos ellos por importe de 5.000 euros:

Pagaré número NUM004 , con vencimiento a 9 de agosto de 2.004.

Pagaré número NUM005 , con vencimiento a 12 de agosto de 2.004.

Pagaré número NUM006 , con vencimiento a 15 de agosto de 2.004.

Pagaré número NUM007 , con vencimiento a 18 de agosto de 2.004.

Pagaré número NUM008 , con vencimiento a 21 de agosto de 2.004.

Pagaré número NUM009 , con vencimiento a 3 de septiembre de 2.004.

Pagaré número NUM010 , con vencimiento a 6 de septiembre de 2.004.

Pagaré número NUM011 , con vencimiento a 9 de septiembre de 2.004.

Pagaré número NUM012 , con vencimiento a 12 de septiembre de 2.004.

No consta acreditado que los mencionados pagarés fuesen rellenados ni firmados por el acusado Camilo .

Fundamentos

PRIMERO.- El conjunto de la prueba practicada en el juicio oral, libremente valorada por este Tribunal conforme a lo establecido en el art. 741 de la LECr , no permite estimar debidamente acreditada la comisión por el acusado de los delitos de falsedad documental continuada y estafa procesal intentada que las acusaciones pública y particular le atribuyen.

Recuerda la STS de 10 de febrero de 2.009 que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En el presente caso, ninguna prueba de entre las practicadas permite estimar acreditado que el acusado falsificó, por sí o por otra persona, los pagarés que el denunciante, demandado en el procedimiento civil de ejecución de títulos, dijo no haber firmado, ni rellenado, en el seno de dicha demanda de juicio ejecutivo.

El acusador particular, que no fue oído en la fase de instrucción, ha prestado una declaración sumamente confusa sobre el desarrollo de las relaciones comerciales con la entidad Agropecuaria Torres Liche S.L., de la que es administrador el acusado, y singularmente sobre cómo pudo el acusado apoderarse de pagarés en blanco, o medio rellenados. Admite Ezequiel haber comprado varias partidas de ganado (terneros) a dicha mercantil, siendo con el padre del acusado con quien realizaba los tratos sobre número de cabezas y precio. Según su versión, se reunían mensualmente para ajustar cuentas y entregar los pagarés de las cantidades que acordasen como debidas. Rellenaba en primer lugar el importe de los pagarés (una vez determinado lo que se debía) y la fecha de vencimiento, y ya después se firmaba. Preguntado el denunciante sobre cómo se hizo el acusado nada menos que con nueve pagarés que, según su versión, no han sido firmados por él, la respuesta no ha podido ser más vaga y puramente especulativa, pues dice que tal vez Camilo (con quien dice que no trataba, pues era con el padre), aprovecharía algún descuido suyo para coger pagarés en blanco, o en los que tan solo hubiese puesto la fecha de vencimiento.

Explica el acusador particular que el documento obrante a los folios 45 y 45 bis de los autos es una liquidación o ajuste de cuentas entre el denunciante y el padre del acusado, en presencia de un testigo llamado Leonardo , firmando los tres el citado documento, en una reunión celebrada en Campillos (Málaga) -aunque en su escrito de oposición a la demanda civil dice que dicha reunión se produjo en Antequera- en el año 2.004. Si se observa el escrito, en modo alguno resulta esclarecedor de la liquidación de cuentas que el citado denunciante pretende se produjo y se plasmó en el mismo. La acusación particular no ha propuesto como testigos a los otros dos supuestos firmantes del referido escrito liquidatorio. Con sustento en el citado escrito, el denunciante pretende deber tan solo la cantidad de 18.000 euros de las relaciones comerciales mantenidas con Agropecuaria Torres Liche S.L. Sorprende, en cambio que, dos años después de la firma del mencionado escrito, no opusiese en el seno del juicio ejecutivo el pago de la deuda, al menos parcialmente.

La prueba pericial caligráfica practicada en el procedimiento civil (folios 52 a 80), y que ha sido ratificada por la perito en esta causa, ha sido contradicha por el propio acusado quien, en contra de lo referido por la citada perito, ha admitido que las cantidades de los pagarés fueron rellenadas por él, y solo las firmas no le pertenecían. Al margen de lo anterior, las conclusiones del informe pericial de la Sra. Tamara no atribuyen al acusado la autoría ni de firmas ni de texto en los pagarés, sino que se limita a negar la autoría de las firmas por parte de Ezequiel (y de las cantidades, no así de las fechas de vencimiento, que la perito atribuye al denunciante). Por lo demás, se ha presentado al Tribunal una prueba pericial contradictoria por parte de la defensa, que establece conclusiones radicalmente diferentes a las del otro informe, pues el dictamen de la perito Sra. Eva María entiende que ni las firmas, ni el texto de los pagarés, son atribuibles al acusado.

En esta tesitura probatoria, inacreditado que el acusado sea el autor de la falsificación imputada, e incluso teniendo dudas razonables este Tribunal sobre la propia falsedad de los documentos, a la vista de las pruebas practicadas, debe dictarse una sentencia absolutoria, por aplicación del referido principio.

SEGUNDO.- Las costas procesales deben ser declaradas de oficio ( art. 240,2 LECr ).

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Camilo de los delitos de falsedad continuada en documento mercantil y de estafa procesal en grado de tentativa de los que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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