Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 628/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 170/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 628/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100647
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 170/12 RP
JUICIO ORAL Nº 524/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Madrid
SENTENCIA Nº 628/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. RAMIRO VENTURA FACI
Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO
En Madrid a tres de mayo de dos mil doce.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 524/09, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha diecinueve de enero de dos mil doce , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia fecha diecinueve de enero de dos mil doce , cuyo relato fáctico es el siguiente:
"Se declara probado que el acusado Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13,30 horas del día 27 de octubre de 2008, valiéndose de un destornillador fracturó la ventanilla del vehículo matrícula 2498-CMM, propiedad de Villalva Rent a Car S.L., que se hallaba estacionado en el Paseo de Húsares, de Madrid, de donde cogió una serie de efectos tasados en 335 euros, dándose a la fuga.
Al ser informada la Policía por una vecina de la dirección que había tomado el acusado, éste fue localizado por la Policía en los andenes de la estación de Metro de Cuatro Caminos, recuperándose los efectos en cuestión y de un destornillador.
El perjudicado ha renunciado a indemnización por los daños al no haber sido abonados por su compañía aseguradora."
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" 1º.- Se condena al acusado Miguel Ángel como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º.- Se condena al acusado Miguel Ángel al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Procurador D. José Luis Torrijos León en representación de D. Miguel Ángel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha dieciséis de abril de dos mil doce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Hechos
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Estimándose que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, y estando ajustadas a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, estimamos que existe prueba de cargo suficiente practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación que permiten concluir sin ningún género de dudas en el sentido expuesto en la resolución recurrida, en la que se califican los hechos como robo con fuerza y no como receptación, apareciendo responsable del mismo el acusado Miguel Ángel .
Así, conforme constante doctrina jurisprudencial ( STS. 21.3.00 ), la inexistencia de prueba de cargo directa sobre el dato o hecho de que se trate no impide que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos:
A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996 , entre otras).
B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).
C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
Las citadas notas concurren en el supuesto de autos, y ponen de manifiesto sin duda alguna que fue el acusado quien se apoderó de los objetos que se encontraban en el interior del vehículo matrícula 2498CMM que se encontraba estacionado en la calle Húsares de Madrid.
Existen datos objetivos, tales como: 1) El acusado fue detenido en la estación de metro de Cuatro Vientos próxima al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo objeto de robo. Tal circunstancia ha quedado acreditada por la declaración prestada por los agentes de policía que se personaron en el lugar de los hechos inmediatamente después de que el robo tuviese lugar; 2) fueron intervenidos en su poder la totalidad de los objetos sustraídos del interior del vehículo, no habiendo comparecido en el acto del juicio oral para dar explicación del motivo por el que tales objetos se encontraban en su poder.
Se señala por la defensa de Miguel Ángel que subsidiariamente deberían calificarse los hechos como constitutivos de delito de receptación. Ello no obstante, no debe olvidarse el escaso tiempo transcurrido entre la perpetración del robo y la detención del acusado, en el que no parece le diera tiempo al autor de los hechos a salir del vehículo, quedar con el acusado a quien conocía de venderle en otras ocasiones, según manifestó éste ante el instructor, a ofrecer tranquilamente al acusado los efectos que acababa de sustraer, a ser examinados antes de proceder a su adquisición, a llegar a un acuerdo sobre el precio, a proceder a su abono y a marcharse del lugar antes de la llegada de los agentes; 3) manifestó a los agentes que le detuvieron que los efectos eran de su propiedad, tal y como manifestó el funcionario nº NUM000 en el acto del juicio oral, cuando se trataba de efectos que momentos antes se encontraban en el interior del vehículo.
Tales datos objetivos tienen apoyo probatorio en la declaración testifical directa prestada en Juicio Oral por los agentes de policía que procedieron a la detención del acusado quienes señalaron que se constituyeron en el lugar de los hechos donde se entrevistaron con Dª Inés quien les facilitó las características de la persona que había visto apoderarse de los efectos del interior del vehículo, y tras comprobar que el vehículo se encontraba forzado, se dirigieron a la estación de metro localizando al acusado en su interior en poder de la totalidad de los objetos que habían sido sustraídos, manifestándoles el acusado que los objetos eran de su propiedad.
Y tales datos, tal y como exige la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, son datos plurales, interrelacionados y concomitantes a partir de los cuales el apoderamiento de los objetos relacionados en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada por los acusados constituye una deducción razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia, debidamente explicada y razonada por el juzgador de instancia en la sentencia impugnada. Deducción que no viene desvirtuada por ninguna explicación verosímil que aminore la razonabilidad de aquella inferencia.
Por lo expuesto, estimamos que existe prueba de cargo suficiente para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos enjuiciados, procediendo en consecuencia, con desestimación en este punto del recurso formulado la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
TERCERO.- Estima el recurrente, con carácter subsidiario que en todo caso el delito se habría cometido en grado de tentativa.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara a este respecto. Así, en la STS 08.10.02 se expone que "Una pacífica y constante doctrina jurisprudencial, reiterada, entre las sentencias más recientes de esta Sala, en la núm. 823/1.999, de 27 de mayo , la núm. 1174/1.998 de 8 de octubre o la núm. 441/1.999, de 23 de marzo , declara que:
"En el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa acabada- se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -contrectatio-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -ablatio-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo "apoderar", requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración ( sentencias de 20 y 26 de junio de 1978 , 19 de enero de 1979 , 7 de marzo de 1980 , 28 de septiembre de 1982 , 7 de febrero y 10 de octubre de 1983 , 16 de enero de 1984 , 30 de abril , 4 de julio , 7 y 31 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1986 , 31 de marzo de 1987 , 3 de febrero y 8 de marzo de 1988 , 30 de enero de 1989 , 9 de mayo y 1 de julio de 1991 , 16 de diciembre de 1992 , 8 de febrero de 1994 , 10 de octubre de 1997 16 de marzo de 1998 ).
No siendo de necesidad que se alcance el fin último pretendido por el delincuente, que ilumina y preside toda su dinámica actuacional, fase de agotamiento material no confundible, por su posterior alineación cronológica, con el instante perfectivo o de consumación del delito, estadio ulterior, muchas veces prolongado en el tiempo, al que no quieren referirse las normas penales al momento de definir el tipo. Radicando en ello el sentir jurisprudencial proclive a reconocer en los delitos de robo y hurto una consumación anticipada, haciendo innecesaria para su perfección el logro del lucro o fin de aprovechamiento, radicando el tránsito de la tentativa acabada a la consumación en el hecho de la disponibilidad de la cosa sustraída, que ha de interpretarse más que como real y efectiva disposición -que supondría la entrada en fase de agotamiento-, como ideal o potencial capacidad de disposición, de efectuación de cualquier acto de dominio material sobre ella.
Ofreciéndose como doctrina consagrada, ante la contemplación de situaciones límites, la de que cuando, pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido "in fraganti" o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho, sin solución de continuidad, hasta darle alcance, sin que en ningún momento pudiera disponer de lo sustraído, ha de convenirse que en la perpetración del hecho no se ha traspasado el área característica de la frustración, hoy de la tentativa acabada. Parecer del que se hacen eco, entre otras muchas, las sentencias de 17 de junio y 22 de diciembre de 1981 , 10 de mayo , 10 de octubre y 14 de noviembre de 1983 , 30 de abril , 13 de junio y 4 de julio de 1985 , 4 de junio y 29 de noviembre de 1986 , 31 de marzo de 1987 , 3 de febrero de 1988 y 10 de octubre de 1997 ".
En el supuesto de autos, el acusado fue localizado en el interior de la estación de metro, llevando en su poder los objetos sustraídos de los que, por tanto, ya había podido disponer, aunque fuera de forma breve o momentánea. No fue perseguido inmediatamente por los agentes, sino que éstos procedieron a buscarle en el interior de la estación de metro hacia donde les fue indicado que se habían dirigido, después de comprobar que efectivamente el vehículo había sido forzado.
Es evidente pues, conforme a la doctrina antes expuesta, que el delito debe estimarse cometido en grado de consumación.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Torrijos León en representación de D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha diecinueve de enero de dos mil doce , y a los que este procedimiento se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimoséptima, en el día de su fecha. Doy fe.-
