Sentencia Penal Nº 628/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 628/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 431/2012 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 628/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100699


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 431 /2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ALCALA DE HENARES

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 31 /2011

SENTENCIA

Apelación RP 431-12

Juzgado Penal nº 4 Bis de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 31/2011

DUD 498/2010 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREJÓN DE ARDOZ

SENTENCIA Nº 628/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a Veinticinco de Junio de 2012.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido 31/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 Bis de Alcalá de Henares y seguido por un delito de quebrantamiento continuado, amenazas continuadas siendo partes en esta alzada como apelante Vicente y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintiséis de abril de dos mil once , que contiene los siguientes Hechos Probados: " En fecha 4 de enero de 2010, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 6 de Madrid , se impuso a Vicente , ya identificado, con antecedentes penales no computables en esta causa, como medida cautelar penal, la prohibición de aproximarse a su pareja Azucena , a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio en tanto no se ponga fin al procedimiento con una resolución firme, resolución que le fue debidamente notificada en fecha 4 de enero de 2010 con el oportuno requerimiento de cumplimiento.

Aún así, el 21 de agosto de 2010 Vicente , a pesar de tener conocimiento de la vigencia de la medida cautelar y de las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, llamó repetidas veces al teléfono de Azucena y el día 22 de de agosto sobre las 19:18 horas, acudió al club de la urbanización " DIRECCION000 ", en el PASEO000 de Paracuellos del Jarama, donde reside Azucena y paró su vehículo en el lugar en que se encontraba ésta con su hijo, dirigiéndose dos horas más tarde a Azucena y, actuando con la clara intención de amedrentarla le manifestó en presencia de su hijo menor de edad "hija de puta, te voy a quitar la vida".

Igualmente, el día 24 de agosto de 2010 en hora no determinada, Vicente , actuando con conocimiento de las causas de incumplimiento de la medida cautelar y con el mismo ánimo de amedrentar a Azucena , la llamó a su teléfono y le dirigió algunas frases como "te voy a matar hija de puta, el niño no va a ser ni para ti ni para mí".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que CONDENO a Vicente , como autor de un delito continuado e quebrantamiento de medida cautelar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas.

Condeno igualmente a Vicente , como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de condena y privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Azucena a una distancia inferior a 500 metros, con la extensión que indica el art. 48.2 del Código Penal (así en cualquier lugar donde ella se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y en cualquier otro frecuentado por ella), y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de TRES AÑOS.

Se mantienen las medidas cautelares de carácter penal adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de Torrejón de Ardoz por auto de fecha 26 de enero de 2011 , que ratificaba las medidas impuestas por auto de 4 de enero de 2010 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer 6 de Madrid, que estarán vigentes hasta la firmeza de la presente sentencia.

Acuerdo que por la Sra. Secretaria Judicial se comunique esta resolución y demás datos oportunos al Registro Centra para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica.

Se informa al condenado que de no interponerse recurso alguno contra la sentencia, ésta deviene firme a los CINCO días de su notificación, momento en el que comenzará a cumplir la pena de prohibición de aproximación y comunicación que se le ha impuesto, quedando advertido que de no cumplir las penas referidas a partir de dicha fecha, puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, aún cuando exista consentimiento de la víctima, el cual no elimina el delito.

Adviértase al condenado que mientras dure la tramitación de los hipotéticos recursos que se interpongan contra la presente resolución, seguirán en vigor las medidas cautelares de carácter penal adoptadas por el Juzgado de violencia sobre la mujer 1 de Torrejón de Ardoz mediante auto de fecha 26 de enero de 2011 , que ratificó las medidas acordadas por auto de 4 de enero de 2010 por el Juzgado de violencia sobre la mujer 6 de Madrid".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Vicente , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día catorce de junio de dos mil doce.

Hechos

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que se enuncian a continuación:

Probado y así se declara que con fecha 4 de enero de 2010, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 6 de Madrid, se impuso a Vicente , con antecedentes penales no computables en esta causa, como medida cautelar penal, la prohibición de aproximarse a su pareja Azucena , a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio en tanto no se ponga fin al procedimiento con una resolución firme, resolución que le fue debidamente notificada en fecha 4 de enero de 2010 con el oportuno requerimiento de cumplimiento.

Con posterioridad, Azucena le dijo a Vicente que la orden de alejamiento ya no se encontraba en vigor, porque así se lo habían comunicado en la Policía Local, produciéndose varios contactos telefónicos y personales entre ellos en relación con el cuidado y la atención del hijo menor que tienen en común. Así, el día 22 de de agosto sobre las 21,18 horas, acudió al club de la DIRECCION000 ", en el PASEO000 de Paracuellos del Jarama, donde reside Azucena y paró su vehículo en el lugar en que se encontraba ésta con su hijo, produciéndose una discusión entre ambos, sin que haya quedado acreditado que llegara a manifestarla que era una hija de puta, o que le fuera a quitar la vida.

Tampoco ha quedado acreditado que le hiciera una llamada telefónica el día 24 de agosto de 2010 y le dijera "te voy a matar hija de puta, el niño no va a ser ni para ti ni para mí".

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, que, aún no formalizándose en los términos prevenidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la lectura de la misma se desprende que el mismo se sustenta, en síntesis, en que no resultan suficientemente justificadas las condenas ni por el delito de amenazas, al que no hace referencia, ni las pruebas practicadas versaron, siquiera, sobre estos hechos, ni sobre el supuesto quebrantamiento de condena, que tampoco resulta acreditado, al haberse manifestado por la propia Sra. Azucena que creía que no estaba en vigor la orden de alejamiento, y que así se lo había manifestado a su marido, tras haber comparecido en varias ocasiones ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, al dejarla sin efecto, y haber sido informada por la Policía Local de Paracuellos del Jarama de que no se encontraba vigente, por lo que entiende que no existen pruebas de la comisión de ninguno de los delitos por los que se le condena. Alega, asimismo, que no resulta justificada la gravedad de las penas impuestas.

La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación:

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.

Debe incidirse en que, si bien la propia estructura y configuración del delito puede llegar a dificultar la actividad probatoria, desde el marco de intimidad en que suelen perpetrarse este tipo de delitos, no por ello puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no sólo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que, además, es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales, y, en definitiva, el funcionamiento de todo el proceso penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Asimismo, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos).

SEGUNDO.- Y en el presente caso, tras el visionado del desarrollo del juicio , en modo alguno se desprende del contenido de las pruebas practicadas la realidad de los hechos que la sentencia estima probados, y, de la lectura de ésta, no sólo no resulta disipado el vacio probatorio constatado por este Tribunal, puesto que, como se denuncia en el recurso, la sentencia no razona los motivos en qué sustenta la convicción de culpabilidad alcanzada, sino que las afirmaciones que en la misma se contienen respecto del contenido de las pruebas practicadas no pueden compartirse por este Tribunal.

Así, en el fundamento jurídico segundo, se limita a señalar, respecto de las distintas pruebas personales practicadas -la propia denunciante, su madre, los agentes de la Guardia Civil- que " Azucena ratificó sus declaraciones prestadas en instrucción", lo que no puede admitirse, puesto que no se corresponde con la realidad. Por el contrario, de las actas que documentan sus manifestaciones ante el Cuartel de la Guardia Civil de Daganzo de Arriba (folios 6 y 7) y sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid (folios 47 y 48) se desprende que ella denuncia, en síntesis, que su ex pareja ha quebrantado intencionadamente la medida cautelar que le imponía la prohibición de aproximarse a ella, y que tanto telefónica como personalmente, se ha dirigido en diversas ocasiones a ella, insultándola y amenazándola con quitarle la vida. Declaraciones que no sólo no ratifica en el acto del juicio oral, sino que, en su relato en el plenario efectúa una retractación sustancial, por la que ni siquiera se le solicita explicación alguna por las partes o la propia Juzgadora.

En primer lugar, y respecto de las medidas cautelares, asegura que ella le necesitaba para atender al cuidado del hijo menor que tienen en común, y que, por ello, solicitó en varias ocasiones ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer que se dejara sin efecto la orden de alejamiento, peguntando por este extremo a la Policía Local de Paracuellos del Jarama, que le dijo, en dos ocasiones, que la orden de alejamiento no estaba en vigor, lo que comunicó a Vicente , teniendo, a partir de tal momento, una relación de comunicación normal, para llevarse y cuidar al niño.

Extremo que es confirmado, íntegramente, por la madre de Azucena , que dice que ella había ido al Juzgado a intentar dejarla sin efecto en más de una ocasión, y que estaban en la creencia, todos, de que no estaba en vigor, porque así se lo habían dicho a su hija en la Policía Local,

Los propios agentes de la Guardia Civil confirmaron este extremo. Ciertamente, la explicación resulta un tanto confusa, puesto que, por una parte, dicen que las partes conocían de su existencia, pero, al mismo tiempo, reconocen que no tenían claro este extremo, ya que, al parecer, la Policía Local no lo tenía como si estuviera en vigor.

Y, aunque nada dice la sentencia sobre los medios de prueba en que ha podido sustentar su convicción de que el acusado ha amenazado e insultado a su esposa, tanto personalmente como por teléfono -lo que bastaría para anular, incluso, la sentencia, de haberse solicitado así por el recurrente- resulta incuestionable que ningún elemento probatorio se ha actuado en tal sentido, puesto que la única afirmación, al respecto, es la que hace la propia Sra. Azucena , quien se limita a referir que lo único que se produjo -y ello en relación al día 22 de agosto, exclusivamente- fue una discusión "por un malentendido".

Es evidente que con tal ausencia de prueba, se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado, a quien se condena en la sentencia impugnada como autor de dos delitos: un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y otro, continuado también, de amenazas, sin haberse enervado tal presunción, por lo que ha de estimarse el recurso, revocando la sentencia y absolviendo al recurrente de los delitos por los que resulta condenado.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dado el contenido absolutorio del pronunciamiento estimatorio del recurso, deberán declararse de oficio, también, las costas de la instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del ICA de Alcalá de Henares, D. Octavio Aguilera Fernández, en nombre y defensa de D. Vicente , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 Bis de Alcalá de Henares, con fecha veintiséis de abril de dos mil once , en el Juicio Rápido 31/2011, debemos revocar y REVOCAMOS íntegramente la expresada resolución, ABSOLVIENDO al recurrente, con cuantos pronunciamientos favorables resulten inherentes a tal decisión, de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y de amenazas, ambos con carácter de continuados, por los que venía siendo condenado en la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada y, también, las de la instancia.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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