Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 628/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 136/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 628/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100692
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 136/2013.
PROCED. ABREVIADO Nº 61/2010 de Instrucción nº 1 de Santa Fe (Granada).
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada, rollo nº 286/2011.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
-SENTENCIA Nº 628-
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ
MAGISTRADAS:
DÑA. MARAVILLAS BARRALES LEÓN
DÑA. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
En la ciudad de Granada a 20 de noviembre de 2013.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 61/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fe (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Fe (Granada), Juicio Oral nº 286/2011, por un delito de injurias, siendo partes, como apelante Jose Pablo representado por la Procuradora Sra. Serrano Peñuela y defendido por el Letrado Sr. López Guarnido y como apelado el Ministerio Fiscal y Jesús Ángel , representado por el Procurador D. Antonio García-Valdecasas Luque y defendido por el Letrado D. Jorge González Aguilera, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Jesús Ángel , propietario de la sociedad 'Puertas Laguna' y derivado de haber sido el constructor de las viviendas sito en la Urbanización 'Las Alondras' de Otura, realizó los siguientes actos: 1) en fechas próximas al 1 de enero de 2010 desplegó diferentes pancartas en determinados lugares de dicha urbanización con diferentes frases: ' En Otura no hay cabida para políticos corruptos', 'por un interés muy interesado todo se ha recepcionado', 'los políticos corruptos no pertenecen a ningún partido', posteriormente hizo colocar otras dos pancartas en otra vivienda de la referida urbanización en las que podía leer: 'con alcaldes como el de Otura, que se pirran por ... ¿trincar?, 'Recepcionó el Alcalde por los intereses del pueblo o hubo otros intereses? (ésta última acompañada de un personaje de ficción de una serie de dibujos animados).- 2) con fecha 22 de febrero de 2010 mandó desplegar una pancarta en la antigua carretera Bailén-Motril en la que se leía: 'En Otura no hay cabida para Alcaldes Corruptos', desplegando días después la misma pancarta en el Centro Comercial 'El Edén' sito en el municipio de Alhendín.- 3) Encargó publicar durante los días 26 de febrero de 2010 al 11 de marzo de 2010, en el diario Granada Hoy el anuncio irónico de la venta de 50 chalets de lujo a precio de saldo (se contiene en el folio 5 de las actuaciones); así como, con fecha 27, 28 de febrero y 4 de marzo de 2010, se publicó en el Diario Ideal, el mismo anuncio. No ha quedado acreditado que realizara las mismas con animo de ofender y vilipendiar a Jose Pablo , sino guiado por el interés de influir sobre la opinión pública de los vecinos del municipio, la comarca y la provincia, respecto de la disconformidad que tenía contra la actuación del Alcalde, en relación a la legalidad de la recepción realizada por el Ayuntamiento de Otura de la referida urbanización. Por estos hechos realizados por Jose Pablo en su condición de Alcalde de Otura, se sigue Procedimiento Abreviado 131/2011 habiendo formulado el Ministerio Fiscal escrito de acusación por presuntos delitos de prevaricación en orden a la recepción de dicha urbanización.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Jesús Ángel del delito de injurias de que se le acusa en Causa, con expresa imposición de costas a la Acusación Particular'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Pablo basándose en error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente solicita su libre absolución y subsidiariamente, la no imposición de las costas a la acusación particular.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso sin que la representación procesal del acusado presentara escrito alguno; transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día trece del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente, constituido en la causa con carácter de acusación particular, contra la sentencia de instancia que absolvió a Jesús Ángel del delito de injurias graves contra autoridad difundidas con publicidad del que venía siendo acusado por la parte recurrente, no así por el Ministerio Fiscal, alegando, de un lado, error en la valoración de las pruebas practicadas en juicio, y de otro, infracción del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente solicita se dicte sentencia condenatoria de conformidad con el escrito de acusación en su día presentado, o subsidiariamente, la no imposición de costas a la misma.
La parte recurrente comienza afirmando que es conocedora de las doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la inalterabilidad de la declaración de hechos probados de las sentencias absolutorias por los órganos de segunda instancia basadas en elementos de prueba de carácter personal, si bien, añade que lo pretendido por la misma es impugnar '... el razonamiento efectuado sobre la prueba, de naturaleza documental, lo que se somete a revisión, no su nueva valoración sobre la que obviamente no puede sobreponerse la opinión de esta representación'. Sin embargo, como posteriormente se analizará y a pesar de esfuerzo de planteamiento por parte del recurrente para evitar la aplicación de una doctrina constitucional consolidada, lo cierto es que acoger sus pretensiones condenatorias sobre el delito acusado, dado los términos de la sentencia, vulneraría la doctrina jurisprudencial de manera frontal, tal y como se expondrá a continuación.
El planteamiento que del recurso realiza el apelante obliga a recordar, una vez más, que el Tribunal Constitucional ha venido a establecer tras la sentencias nº 167/2002 y 184/2009 , en reiterada y unánime doctrina de la que participa sin fisuras el TS, (valga por todas la reciente sentencia nº 2613/2013 de 16 de mayo de 2013 , ponente: Cándido Conde-Pumpido Touron), que el recurso de apelación en el procedimiento penal, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, pero con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal 'ad quem' las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24.2 de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho y la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que en realidad conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia. En tal sentido la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 29/3/2011, nº 226/2011, rec. 2193/2010 manifiesta que 'en lo que se refiere a la valoración de las declaraciones de imputados y testigos, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional limita la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias, para sustituirlas por otras de carácter condenatorio en vía de recurso, a los casos en los que no sea preciso realizar una nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal para la cual sea exigible la inmediación.'
Ahora bien, de igual forma sostiene la doctrina emanada del TC que cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resulten acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Tampoco, señala el TC, resultará aplicable aquella doctrina cuyo origen deriva de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declaren probados por el órgano judicial que primeramente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( STC 34/2009, de 9 de febrero ). Se precisa también por el Alto Tribunal, que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como en el caso de la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal ( STC 46/2011, de 6 de abril ), o incluso, la prueba pericial cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio ). De lo dicho hasta ahora se desprende, en síntesis, la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias por parte del Tribunal de apelación: a) cuando para aceptar la nueva valoración de lo actuado no sea preciso alterar la redacción de los hechos probados; b) cuando, sin alterar los hechos probados, lo discutido tenga un carácter estrictamente jurídico o de subsunción de hechos en un concreto tipo penal; y c) cuando el elemento probatorio a valorar en segunda instancia no exija presenciar su práctica (prueba documental, y en algunos casos testifical), pudiéndose en este caso alterar la declaración de hechos probados. Esta última es la posibilidad que plantea el apelante con base a la documental aportada en el acto del juicio por el acusado sobre la existencia de un proceso penal en marcha contra Jose Pablo , donde consta acusaciones públicas y privadas por delitos de prevaricación en diferentes formas (urbanística, ordinaria y continuado). La existencia de dicho procedimiento penal se consigna en el tercer párrafo de la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, tras proclamar en el párrafo anterior la ausencia de ánimo injurioso en el acusado.
La doctrina expuesta ha sido perfilada y desarrollada por numerosas sentencias posteriores hasta restringir al máximo la posibilidad de condenar a quien ha sido absuelto en primera instancia, o simplemente empeorar su situación habiendo ya sido condenado, a partir de una nueva valoración de pruebas personales o reconsideración de los hechos probados para establecer la culpabilidad del sujeto.-
SEGUNDO.-La cuestión que suscita la parte tiene una doble dimensión de carácter sucesivo: por un lado, la posible valoración, que no acreditación, de los elementos subjetivos del tipo del delito, el ánimo de injuriar, el cual se afirma con rotundidad concurre en el supuesto de autos, y de otro lado, si resulta posible a través de la prueba documental aportada en el proceso, llegar a conclusiones distintas a las que alcanza la juez de instancia, dejando a un lado la prueba de carácter personal.
La reciente STC 88/2013, de 11 de abril , aprecia que la razón fundamentadora que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir, en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que les está manifiestamente vedado a estos efectos. Dicha sentencia expresa, textualmente, 'la condena en segundainstancia, a pesar de que se mantuvo inmodificado el relato de hechos probados de la sentencia revocada, se fundamenta en una reconsideración de esos hechos probados para derivar de ello tanto el elemento normativo del delito, referido al carácter abusivo de los acuerdos adoptados, como el elemento subjetivo, referido al ánimo de perjudicar al querellante. Esto es, la divergencia se produce no por una divergencia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos. Además, esa reconsideración se realiza valorando aspectos concernientes tanto a las declaraciones de los recurrentes, como de querellante, que no fueron practicadas a su presencia, como se pone de manifiesto en la argumentación de la sentencia de apelación al considerar concurrente el elemento subjetivo, discrepando sobre la credibilidad que se había dado por el órgano judicial de instancia a las declaraciones de los acusados sobre quien era el responsable de que no hubiera podido llegarse a un acuerdo...'.La sentencia de instancia fija en la declaración de hechos probados que el motivo impulsor de la acción del acusado, al ánimo que preside su acción, era difundir la irregular actuación realizada por el alcalde de Otura (Granada), al recepcionar una obra y conceder la licencia de primera ocupación burlando la legalidad vigente, siendo él directamente perjudicado por dicha actuación administrativa al margen de las normas y garantías legales: '... sino guiado por el interés de influir en la opinión pública...disconformidad que tenía contra la actuación del alcalde ... se sigue procedimiento abreviado 131/2011 ... por presuntos delitos de prevaricación en orden a la recepción de dicha urbanización.' Al constar en la propia declaración de hechos probados la inexistencia del elemento subjetivo del delito de injurias, la única posibilidad de su modificación es a través de la valoración de elementos de prueba que no precisen inmediación, tal y como quedó anteriormente apuntado, siendo esa la pretensión de la parte recurrente a través de la documental obrante en autos.
Partiendo de la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, obvio es indicar que en esta alzada no puede variarse la valoración realizada por la Juez 'a quo', -sustentada, entre otras, en pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral-, en cuanto ha considerado que no ha quedado acreditada la culpabilidad del acusado respecto del ilícito penal que fue objeto de definitiva incriminación por parte de la acusación particular, sin que tales conclusiones plasmadas en los hechos probados pudieran ser ahora modificadas en esta instancia mediante la utilización de unas pruebas documentales, cuyos resultados están tan absolutamente ligados con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se llevaron a cabo en el plenario, de imposible disociación por tanto pues, como dice la STC 43/2013, de 25 de febrero , ello supondría una desnaturalización de la doctrina emanada de aquella sentencia ya referida, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales, otorgándose una preeminencia al contenido de las pruebas documentadas sobre los propios testimonios personales y sin respetar por ende los principios de inmediación y contradicción. Con base a dicha doctrina la pretensión de la parte de entrar a valorar el elemento subjetivo del delito acusado (injurias graves con publicidad), reconsiderando su posible existencia con base a única y exclusivamente la prueba documental aportada, se muestra tarea imposible, si los referidos y pretendidos documentos no se relacionan, a su vez, con el contenido de las declaraciones prestadas en el plenario por partes y testigos.
Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, resulta que procede la confirmación de la resolución impugnada, pues para resolver las cuestiones suscitada, error en la valoración de prueba y consiguiente aplicación de los preceptos del Código Penal invocados, es imprescindible entrar a valorar las declaraciones prestadas durante la celebración del Juicio Oral por acusado y testigos, resultando imposible desligar dichas pruebas de las documentales aportadas, y ello resulta imposible en esta instancia. No consta grabación del acto del juicio pero aún existiendo, para estos casos y siguiendo con la doctrina restrictiva de inalterabilidad de sentencias absolutorias, la STC 120/2009 , viene a proclamar que el mero visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles.
Junto con ello, procede recordar la aplicación a esta doctrina del derecho de defensa que asiste al acusado, también en la segunda instancia, no siendo una cuestión que afecte exclusivamente al derecho a un proceso con todas las garantías. Ya la sentencia, antes citada, del T.C. de 7 de septiembre de 2009, nº 184/2009 , estableció que se vulneraba el derecho a la defensa cuando no se le da al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que originaría y definitivamente le condena, con independencia de la naturaleza personal o no de las pruebas que, en su caso, debieran ser valoradas por órgano judicial que conoce del recurso y de que el apelado no hubiera solicitado la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario. Añadiéndose y ahondando en dicho criterio, la STC 126/2012 de 18 de junio , indica que '... si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo, u otro elemento subjetivo del tipo, no precisara de la garantía de inmediación(como ocurriría en el caso de ceñir la valoración a documentos) , si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado'. Lo que en definitiva no es otra cosa que el derecho del acusado a ser oído en la segunda instancia como manifestación del derecho de defensa y así ofrecer su testimonio personal sobre los hechos que se enjuician, en aquellos supuestos que niega su participación o afirma que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo.
En definitiva, la Sala estima que, no habiendo resultado acreditados y sin que sea posible siquiera inferir de los hechos en su día declarados probados en la sentencia de instancia, la existencia de los elementos de imprescindible concurrencia para la configuración del ilícito penal que conforma el objeto jurídico sustantivo del debate plenario (delito de injurias) y su correlativa traslación a la sentencia objeto de impugnación, la necesaria aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional muy extensamente desarrollada en la presente sentencia, nos lleva de forma inexcusable a la desestimación del motivo invocado.-
TERCERO.-El segundo motivo del recurso es la indebida aplicación que realiza la sentencia de instancia al imponer a la acusación particular las costas del proceso, infringiendo el contenido del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El apelante alega no ser cierto que haya incurrido en temeridad o mala fe durante el proceso por cuanto su pretensión está basada en hechos objetivos respecto de los cuales no existe controversia, siendo una cuestión interpretable, el ánimo de injuriar, lo que ha llevado a la absolución del acusado, estando los hechos correctamente calificados, sin que haya habido actuaciones dilatorias o defraudatorias en el proceso. Por último, se indica que la pretensión de la parte acusatoria fue avalada por el juzgado de instrucción que, previa audiencia conforme del Ministerio Fiscal, adoptó la medida cautelar de retirada de pancartas, y tras la instrucción, dictó auto de trasformación de diligencias previas a procedimiento abreviado por la existencia de indicios racionales de criminalidad del delito de injurias ( artículo 779, regla primera, párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
El Tribunal Supremo, a propósito de la condena en costas del proceso penal, tiene declarado que no existe una determinación legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe, como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular; de ahí, que deba prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 en relación al 120.3 de la Constitución Española ). La regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a las pretensiones acusatorias de la acusación particular, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente ( STS de 5 de julio de 2004 , 25 de enero de 2006 , 30 de mayo de 2007 ).
Para resolver el motivo de impugnación resulta esencial atender a dos cuestiones: de un lado, en el presente procedimiento se ejercita la acción acusatoria por la acusación particular, sin que el Ministerio Fiscal realice dicha petición sino que por el contrario solicita la expresa absolución de Jesús Ángel ; de otro lado, la argumentación que da la sentencia de instancia a propósito de la imposición de las costas a la acusación particular. El Fundamento de Derecho segundo contiene una extensa argumentación en cuanto a la imposición de las costas a la acusación particular; tras expresar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, más arriba apuntada, razona la imposición, de un lado, en la falta de acusación pública, una vez recibida declaración al acusado con carácter de imputado y la aportación por parte de éste de numerosa documentación, siendo las únicas diligencias instructoras practicadas, y de otro lado, en la persistencia e insistencia en la acusación, ya celebrado el acto del juicio y tras haberse presentado en éste, por la defensa, los escritos de acusación pública y privada relativas a las presuntas prevaricaciones cometidas por el querellante ('. .. a pesar de ello sigue manteniendo su acusación en conclusiones definitivas').
Como se apuntó la inexistencia de una definición legal, de los conceptos de mala fe y temeridad da lugar, según la jurisprudencia, da un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual, siguiendo el criterio jurisprudencial, debe entenderse que tales circunstancias (mala fe y temeridad) han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndole no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la misma.
Ajustándonos al caso concreto las dos cuestiones antes apuntadas, de un lado, la posición procesal del Ministerio Fiscal pidiendo absolución, y de otro lado, la argumentación que la juez de instancia realiza para imputar las costas a la acusación particular, no se muestran suficientes para la Sala para integrar los concepto de mala fe o temeridad que exige el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el comportamiento procesal que dicha parte a tenido a lo largo del proceso. No se comparte el alegato esgrimido por el recurrente sobre que su actuación está avalada por el juzgado que instruyó la causa al adoptar una medida cautelar de retirada de pancarta y el posterior dictado del auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado. De aceptarse tales alegaciones como justificadoras de la no imposición se llegaría a la absurda conclusión de que toda actuación está avalada por el órgano instructor salvo que no haya dado lugar a la instrucción misma, archivando el procedimiento, por lo que llegado éste a trámite de juicio oral la actuación del querellante está 'avalada' por el juzgado instructor, haciendo imposible la previsión del párrafo 3º del artículo 240 antes citado.
En el caso de autos resulta difícil pensar que el querellante estuviera en la creencia o conciencia de su falta de razón procesal, aspecto subjetivo relacionado con la mala fe e igualmente no puede decirse que su conducta procesal objetiva carezca de todo fundamento defendible en derecho, aspecto objetivo que puede identificarse con la temeridad. Y ello porque la absolución del acusado no se basa en la existencia o no de unos hechos, todo lo contrario, los mismos se admiten desde fase sumarial y así quedan reflejados en el primer párrafo de la declaración de Hechos Probados, es la valoración del elemento subjetivo del tipo de las injurias -animus injuriandi- el que conduce a la absolución, negando su existencia la sentencia apelada. Y para llegar a estas consideraciones ha resultado necesario la celebración del juicio oral en una adecuada y exhaustiva valoración conjunta de la prueba. No puede desconocerse que los hechos probados consignan una realidad no discutida llevada a cabo durante un periodo de tiempo considerable por el acusado (fabricación de pancartas con una cierta complejidad, su colocación sucesiva en distintos lugares y tiempos para poder ser vistas, anuncios en periódicos locales, remisión a una página web ...) que por su laboriosidad, insistencia y sofisticación exigían un detenido análisis de las razones o motivos que impulsaban la actuación del acusado, al margen de la constatación de su propia existencia.
Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que la imposición de las costas a la acusación particular o querellante ha de tener un carácter restrictivo, procede estimar el recurso de apelación a los solos efectos de dejar sin efecto dicha condena, declarando las costas de oficio.
CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pablo contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2013 , pronunciada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio oral nº 286/2011, debemos de confirmar y confirmamos la misma salvo en el particular referente a las costas, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio para la acusación particular y declarando éstas de oficio, declarando, igualmente, de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
