Sentencia Penal Nº 628/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 628/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5098/2013 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 628/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100419


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4105341P20112001576

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5098/2013

ASUNTO: 300992/2013

Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 414/2012

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

Negociado: 1C

SENTENCIA NUM. 628/2013.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a veinticuatro de Octubre de Dos Mil Trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 414/12 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de ésta capital, seguido por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra el acusado Clemente cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de marzo de 2013 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno al acusado, Clemente , como autor responsable de un delito de Quebrantamiento de Condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de Siete Meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Clemente recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Clemente por el delito de quebrantamiento de condena, por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando en primer lugar que se ha producido aplicación indebida del art. 468 del C.P . y el correlativo error en la valoración en la valoración probatoria.

El delito de quebrantamiento de condena que define el art. 468 del Código Penal , precisa la existencia de una orden en ese sentido, legal y formalmente acordada por autoridad legítima en un proceso civil o penal, en que está legalmente previsto tal medida.

En segundo lugar, es necesario que dicha resolución se ponga en conocimiento del afectado, haciendo saber la obligación que se le impone, consistente en la prohibición de acercarse o comunicar y por último que se contravenga dicha prohibición.

En el caso de autos, pese a los esfuerzos del Letrado del acusado, para negar la concurrencia de los requisitos del tipo, es claro que los mismos concurren puesto que, según acredita la prueba documental incorporada, por auto firme de 25 de agosto de 2010 se trasformó la pena de multa impuesta en localización permanente y el plan de ejecución aprobado por auto de 14 de febrero de 2011 y modificado el 22 de febrero de 2011, a instancia del penado fue notificado a Clemente ( folios 57, 61, 64 y 70), luego no puede alegar ignorancia del contenido del acuerdo y su incumplimiento resulta acreditado por la documental y la testifical de los Policías que acudieron al domicilio (manifestaron que Clemente no abrió la puerta- PL NUM000 -, no había nadie- PL NUM001 )-, incumpliendo de modo palmario su obligación ( él conocía que las fuerzas de seguridad vigilarían el cumplimiento, así se hace constar en el Auto de 14 de febrero de 2011, luego era conocedor de las consecuencias de su incumplimiento). A mayor abundamiento, el acusado en la instrucción reconoció la notificación del acuerdo y su ausencia del domicilio por razones que no justifica( no exista certificado medico de los días que se dicen quebrantados)y en la vista oral alega que no escucharon el timbre porque que el que estaba en la planta de arriba y su madre es sorda, extremo que no prueba.

Respecto a la actuación típica de quebrantamiento de la sentencia, no cabe duda que se ha producido, pues como consta en el relato de hechos probados, que debe ser mantenido por las razones que expondremos, el acusado los días 8 y 9 de marzo y 3 y 29 de mayo de 2011 no fue hallado en su domicilio. El hecho no ocurre en un momento episódico, transitorio o de breve duración y siempre justificado, sino en varios días y de modo injustificado, a pesar de que, como hemos expuesto, el acusado conocía la obligación de estar localizado los días que se fijaron y se modificaron a su instancia, mediante notificación de la resolución judicial. Por tanto no cabe sino concluir que concurren todos los elementos del delito, pues se han vulnerado las medidas acordadas en la resolución judicial.

SEGUNDO.- No se advierte vulneración del principio de presunción de inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza 'iuris tantum', y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada 'in facie iuris', no solo por razón de la inmediación, sino por la contradicción y debiendo haberse consignado los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental. Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de Octubre , 44/1987, de 9 de Abril y 177/1987 de 10 de Noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio que es la vista oral. En este sentido conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio , luego reiterada en SSTC10/93 , 153/97 y 86/99 , ese Tribunal, al igual que el T.S. en sentencia 14-10 - 2000, entre otras, vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad .

En el presente caso la versión ofrecida por el acusado escuchado en la vista oral no resultan creíbles, por las razones que expone el Juzgado y damos por reproducidas porque compartimos el razonado y lógico discurso empleado.

TERCERO.-Como hemos expuesto, la condena esta sustentada en las declaraciones de los Policías que explican cómo fueron al domicilio y Clemente no respondía ni abrió la puerta, contradiciendo de este modo la versión ofrecida por el acusado que no justifica de modo verificable su ausencia ni permanencia en el lugar. Ante tales datos es la valoración del Juzgador la que debe prevalecer pues es el encargado del enjuiciamiento. El Juez de instancia ha dado más crédito a la manifestación de la Policía que a la versión ofrecida por el recurrente, siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.

El juzgador, como decimos, ha restado credibilidad al testimonio del acusado y ha dado credibilidad a la versión ofrecida por el Policía; tal decisión no afecta, a la presunción de inocencia sino que pertenece al ámbito de la valoración probatoria que se considera ajustada si tenemos en cuenta la contundencia de las declaraciones del Policía y los razonamientos expuesto por el Juzgador.

A mayor abundamiento al respecto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - SSTS de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible, como hemos expuesto con anterioridad, la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'. En el presente caso, no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto los Policías se muestra rotundos y sobre ello se ha basado la convicción del juzgador que de este modo ha valorado la prueba correctamente.

En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.

CUARTO.-Respecto a la carencia del elemento subjetivo ( el acusado conocía la vigencia de la sentencia y del plan de ejecución pero no tuvo intención de quebrantarla la medida cautelar), no pueda ser atendible, salvo como mera excusa de inculpabilidad esgrimida en el legítimo derecho de defensa, pues el acuerdo, modificado a su instancia, es de una claridad meridiana, se le notificó y no consta anulación. No es excusa alguna que la víctima necesitase asistencia médica, ni que su madre sea sorda porque no se acredita y además la orden que violas y quebrantas con tu conducta fue dictada para proteger intereses generales de la sociedad. En este sentido conviene precisar que el bien jurídico que protege el artículo 468 del Código Penal viene constituido por la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales.

En consecuencia y por las razones expuestas, el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado debe ser desestimado por los argumentos que expone el juzgador y aquí damos por reproducidos por lo adecuados que resultan.

QUINTO.-Se confirma la sentencia y las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Clemente contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 2 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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