Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 628/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 126/2015 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 628/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100523
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7039
Núm. Roj: SAP B 7039/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat. J. Faltas nº 328/14
Rollo de Apelación nº 126/15-MK
SENTENCIA Nº 628
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a catorce de julio de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en
tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 328/2014 dimanante del Juzgado de
Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat, seguido por falta de imprudencia leve con resultrado de lesiones,
habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Inocencio , asistido por el Letrado D. Xavier Abella Puges,
y en calidad de apelados, D. Julio y Linea Directa Aseguradora S.A., asistidos por la Letrada Dª Meritxell
Tio Serra.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de abril de 2015 y por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat, se dictó sentencia en los autos de juicio de faltas nº 328/14, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Viene a invocar la parte apelante en apoyo de su recurso la existencia de una errónea valoración de la prueba por la Juzgadora, ya que contrariamente a los sostenido por ella, la actividad probatoria acreditó la autoría por D. Julio de la falta de imprudencia leve prevista y penada en el art 621.3 del C. Penal por la que fue acusado, postulando en definitiva la revocación de la sentencia apelada y su sustitución por otra de signo condenatorio en los términos peticionados en el juicio verbal de faltas.
SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al citado motivo, el Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos, la desestimación del recurso se impone por un doble motivo. En primer término, si la Juzgadora, que oyó los distintos testimonios que se le ofrecieron y captó la mayor o menor firmeza y rotundidad con la que se manifestaron quienes los dieron, otorgó credibilidad a lo relatado por la testigo Dª Carlota , la cual expuso que estando ella parada en el paso de peatones dado que el semáforo estaba en rojo para éstos, vio como el Sr Inocencio avanzó la mano y sintió un golpe como metálico, cayendo dicha persona a tierra, haciéndose igualmente eco de que los policías locales nº NUM000 y NUM001 indicaron que el propio Sr Inocencio les manifestó que había cruzado en rojo', forzoso resultará respetar en esta segunda instancia la valoración que de la prueba hizo quien tiene una posición de franco privilegio respecto del Tribunal de apelación, máxime cuando la inviabilidad de rectificar en la alzada el pronunciamiento absolutorio de la instancia deriva de la más moderna doctrina jurisprudencial del TC ( SSTC 167 , 197 , 198 , 200 , 212 y 230/2002 y 68/2003 ) conforme a la cual deviene inviable dictar en la alzada una sentencia condenatoria cuando la emitida en la instancia hubiera sido absolutoria, siempre que el cambio de sentido de la resolución se asentase en una diferente valoración de la prueba por parte del órgano de apelación respecto de la efectuada por el Juzgador mientras no se oyesen directamente los testimonios por el tribunal de apelación.
TERCERO.- Pero, a mayor abundamiento, la ratificación en la alzada del pronunciamiento absolutorio vendría impuesta en cualquier caso ya que a raíz de la modificación operada en el C. Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, ha quedado despenalizada la lesión causada mediante imprudencia leve, pues solo será típico el quebranto corporal causado por imprudencia grave o menos grave tal como se desprende de la simple lectura del art 152 de dicho texto legal.
La Disposición transitoria tercera de la indicada L.O. 1/2015 , bajo el epígrafe 'Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos', dispone que en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso (caso de autos), se observarán, una vez transcurrido el periodo de vacatio, las reglas que detalla acto seguido, la primera de las cuales, bajo la letra a), es del siguiente tenor: 'Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo'.
Es evidente que al haberse despenalizado la conducta atribuida al acusado, el nuevo C. Penal sería más favorable para el mismo.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio , asistido por el Letrado D. Xavier Abella Puges, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat en los autos de Juicio de Faltas nº 328/14, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada, la publicidad prevista en la ley. Doy fe
