Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 628/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 191/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 628/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100630
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO APELACION APPRA NÚM. 191/2015 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 14/2013
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3 DE TERRASSA
SENTENCIA Nº 628/2015
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dña. María Carmen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dña. María Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 10 de septiembre de 2015
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 191/2015 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2015 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado num. 14/2013, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y un delito de lesiones, interpuesto por el acusado, Juan Ignacio , condenado en la instancia, representado por el Procurador Ramón Jufresa LLuc y defendido por el Letrado Josep Mª Labrador i Muñoz adhiriéndose al recurso la acusación particular de Marta representada por la Procuradora María Luisa Valero Hernández y defendida por el Letrado Abel Molina Iniesta; parte apelada el Ministerio Fiscal y Claudio representado por la Procuradora María Santin Perarnau y defendido por la Letrada María Carmen Rodríguez Carmona. Es Magistrada Ponente Doña María Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal número 3 de Terrassa y con fecha 16 de enero de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice literalmente: 'FALLO. Que debo condenar y condeno a Claudio , con DNI Nº NUM000 como autor responsable criminal en concepto de autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la vía de la responsabilidad civil indemnizará a Juan Ignacio en el importe de 1050 euros por el periodo de curación de las lesiones.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Claudio , con DNI nº NUM000 como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, de conformidad con el contenido del artículo 57.2º CP la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Marta , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de TRES AÑOS'.
Habiéndose acordado por auto de fecha 18/12/2012 medida cautelar por la que se prohíbe al acusado Claudio aproximarse y comunicarse con la Sra. Marta , al amparo del contenido del artículo 64 de la LO 1/2004 de 28 de diciembre sobre Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero , procede mantener la misma hasta la firmeza de la presente resolución.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Sra. Marta en el importe de 396 euros por el periodo de curación de sus lesiones.
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas un tercio de las Acusación Particular.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio , con DNI con nº NUM001 , como autor responsable de un delito de lesiones del Código Penal precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Y en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Claudio en el importe de 1050 euros por el periodo de curación de las lesiones'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ignacio en el que se pidió, después de invocar los motivos que se entendieron oportunos, que se estime el recurso y se revoque la resolución recurrida dejando sin efecto la condena impuesta al recurrente.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, adhiriéndose al recurso la acusación particular de Marta y oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y Claudio quienes solicitaron la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, del siguiente tenor:
UNICO.-De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado Claudio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Marta , fruto de la que nació un hijo de menor de edad, siendo que en el presente momento la Sra. Marta mantiene una relación sentimental con el también acusado Juan Ignacio , con DNI nº NUM001 , mayor de edad y carente antecedentes penales.
Sobre las 9.00 horas del día 17/12/2012 se produjo un altercado en la puerta del domicilio sito en la CALLE000 Nº NUM002 de la localidad de Terrassa, domicilio de la Sra. Marta y de su hijo menor, cuando el acusado Claudio acudió a recoger a su hijo. En el transcurso del citado altercado, ambos acusados Claudio y Juan Ignacio , movidos por el ánimo de menoscabar la integridad física ajena, se agredieron, de suerte que Claudio propinó un puñetazo a Juan Ignacio , haciéndole caer el suelo e instantes después Juan Ignacio , le propinó a Claudio un golpe a la altura de la cara.
Como consecuencia de tales hechos Claudio sufrió lesiones consistentes en fractura de los huesos propios de la nariz, con herida suturada en raíz nasal, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en la aplicación de un punto de sutura y un periodo de curación de 35 días no impeditivos.
Por su parte Juan Ignacio sufrió lesiones consistentes en contusiones varias, fractura proximal dorsal de la falange distal 5º dedo de la mano derecha, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en osteosíntesis de la fractura, reposo relativo y analgésicos, con un periodo de curación de 35 días no impeditivos.
Asimismo el acusado Claudio y obrando con la intención de menoscabar la integridad física de la que fue su compañera sentimental y madre de su hijo, en el momento en que la Sra. Marta intercedió entre ambos tratando de separarles, propinó a ésta última dos bofetadas, ocasionándole lesiones consistentes en contusión a nivel mandibular y temporal izquierdo, las cuales precisaron para su curación de una 1ª asistencia facultativa y de un periodo de curación de 7 impeditivos.
La agresión hacia la Sra. Marta fue observada por el hijo común menor de edad.
Por auto fecha 18/12/2012 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Terrassa se acordó medida cautelar por la que se prohibía al acusado Claudio aproximarse a menos de 500 metros de la Sra. Marta , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación formulado por Claudio , condenado por un delito de lesiones, se cuestiona en la primera alegación la valoración de la prueba con respecto al elemento subjetivo del delito de lesiones; no se discute el elemento objetivo del tipo pero si el elemento subjetivo del tipo de lesiones en concreto el 'animus laedendi'. Se explica que el Sr. Juan Ignacio declaró que no tenía intención de pelear, que fue agredido inesperadamente por el Sr. Claudio , que éste lo tiró al suelo de un puñetazo y siguió agrediéndole estando él en el suelo, que además el Sr. Claudio abofeteó a la Sra. Marta que también cayó al suelo, pudiendo el recurrente zafarse del Sr. Claudio golpeándolo con la parte baja de la mano derecha abierta en la nariz pero solo para huir y para evitar que el Sr. Claudio lo siguiera agrediendo. Así lo declaró el recurrente en juicio y también la testigo Marta cuya versión coincide con la del apelante. Se pone de relieve además la declaración del agente de la Policía Local de Terrassa con TIP NUM003 en juicio que manifestó que el Sr. Claudio mantenía una actitud claramente agresiva y amenazante mientras el apelante estaba en el suelo retorcido de dolor sin dirigirse al apelante. Según el recurrente no existe por tanto prueba que constate una intencionalidad de agredir en el apelante ni de causar un daño al ser la declaración del agente de la Policía local número NUM004 de Terrassa en que se basó la juez claramente dubitativa. En concreto se explica que este agente dijo que presenció una pelea entre el recurrente y el Sr Claudio pero también manifestó que uno daba más y otro trataba de defenderse (éste era el apelante). Esta primera alegación del recurso se complementa con la cuarta en la que se dice que la única declaración del agente con TIP NUM004 diciendo que vio una pelea no puede desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.
Hasta aquí en síntesis lo expuesto en esta primera alegación del recurso de apelación en el que básicamente se cuestiona la suficiencia de la prueba para condenar al recurrente, en concreto para acreditar la concurrencia de un elemento esencial del delito que es el ánimo de lesionar, y la valoración de la misma efectuada por la juez. Para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012 , (referida al recurso de casación pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr . En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación y de la apelación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del tribunal... No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Aplicando tal doctrina al supuesto que estamos examinando hay que decir que no existió vulneración del derecho de presunción de inocencia ni se valoró incorrectamente la prueba practicada, ya que el material probatorio que tuvo en cuenta la Juez de lo Penal, en palabras de la STS 16.12.2009, autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.
En efecto el recurso de apelación no puede prosperar ya que de los hechos objetivamente acreditados, golpe en la cara que propina el apelante a Claudio , y del resultado provocado por el golpe, factura de los huesos propios de la nariz, se infiere con claridad el ánimo de lesionar. Este ánimo que al ser un elemento subjetivo salvo que el autor lo admita no puede acreditarse mediante prueba directa sino que debe inferirse de los hechos acreditados pero en este caso la juez lo infirió claramente. Señala en este sentido el ATS de 5 de diciembre de 2013 respecto a la existencia de ánimo de lesionar, que la doctrina de esta sala (sentencias, entre otras, de 6 de junio , 30 de junio y 26 de julio de 2000 , y 19 de octubre de 2001 ) viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa, obra con dolo, pues sabe lo que hace (y hace lo que quiere), y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. Y en este caso el resultado producido, fractura de los huesos propios de la nariz, no es compatible con los hechos relatados por el apelante según el cual desde el suelo y para impedir que Claudio lo siguiera agrediendo le propinó un golpe con la mano abierta y a continuación echó a correr siendo perseguido por su contrincante. Pero es que además la versión del apelante resulta contradicha por el testimonio del único agente que vio parte de los hechos ya que llegó cuando aún se estaban peleando el recurrente y Claudio . Este agente de la Policía Local de Terrassa NUM004 afirmó en el plenario claramente a preguntas de las partes que cuando llegó al lugar vio al apelante y al Sr Claudio que se estaban peleando ( minuto 29 de la grabación del juicio), que estaban los dos enzarzados dándose puñetazos ( 29.59). Hemos visto el cd de juicio y no observamos que la declaración de este agente sea dubitativa y contradictoria como se aduce en el recurso de apelación, aunque si es cierto que un momento refirió que uno de los contendientes trataba de esquivar y el otro pegaba, y que Florentino le estaba dando puñetazos al apelante a continuación el agente a pesar de la insistencia de las preguntas dijo con rotundidad que se estaban dando los dos. Además la juez otorgó credibilidad a este agente, sin que nosotros que no hemos presenciado su declaración, solo la hemos visto a través del cd podamos privarle de tal credibilidad. En este sentido y abundando en lo expuesto anteriormente tal como señala la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. Error que en este caso no apreciamos porque la juez tuvo en cuenta para inferir el dolo, animo de lesionar la entidad del golpe y la declaración del único testigo objetivo, agente TIP NUM004 que presenció parte de los hechos porque el otro agente con TIP NUM003 cuando llegó ya su compañero el agente NUM004 había separado a los dos adversarios y tenía retenido a Claudio por lo que no vio nada de la agresión. Con respecto a la declaración de la testigo Marta , que corrobora las manifestaciones del recurrente porque dice en el plenario de que éste solo golpeó a Claudio para defenderse, hay que tomarla con muchas reservas por la relación sentimental que tiene con el recurrente y sobre todo porque la declaración de esta testigo y del recurrente no concuerda con el resultado del golpe que parece difícil que pueda causarse simplemente agrediendo desde el suelo a alguien que esta depie con la mano abierta. Como venimos diciendo la declaración de apelante y la de la testigo resulta desmentida por el agente con TIP NUM004 que dice no solo que los vio a los dos peleando sino también que estaban los dos de pie corrigiendo así al apelante que dice que desde el suelo le dio el golpe al Sr Claudio para defenderse y se escapó. Se subraya en el recurso que el agente de la Policía Local con Tip NUM004 relató en el plenario que él cuando llegó cogió al Sr Claudio y lo separó del recurrente y que ello es indicativo de que el apelante se estaba simplemente defendiendo no obstante tal conclusión choca con la propia declaración del agente que insistió una y otra vez que él lo que vio fue una pelea. Por todo ello debemos confirmar la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia.
SEGUNDO.-En la segunda alegación del recurso se reprocha a la juez que no aplicará al recurrente la eximente de legítima defensa. Se explica al desarrollar tal alegación que en la sentencia no se aplica la eximente porque la juez entendió que se estaban peleando los dos, que estaba enzarzado los dos y que desde el punto de la lógica y la experiencia se requiere un golpe de cierta entidad y potencia, para producir tal resultado ( fractura en la nariz del Sr Claudio ) más allá de un solo acto de levantar la mano para repeler una agresión tal y como indicó el recurrente.
Pero tal explicación de la sentencia según el recurrente resulta contraria a las declaraciones del apelante, de la Sra. Marta e incluso a las del propio Sr Claudio que dice que la culpa fue suya, que fue él quien inicio la pelea, y que estaba enrabietado. Se reitera al explicar esta segunda alegación la inconsistencia según el recurrente de la declaración del testigo, agente de la Policía Local TIP NUM004 , repitiendo que este testigo señaló que uno de los hombre daba más y el otro intentaba esquivar con la mano y que él se llevó al Sr Claudio a una esquina arrinconándolo con ambos brazos, de lo que se deduce que quien estaba agrediendo era el Sr. Claudio al Sr. Juan Ignacio . Tras esta exposición se recoge jurisprudencia referida a los requisitos de la legítima defensa que entiende que concurren en este caso.
Lo primero que hemos de decir es que ya que criterio jurisprudencial reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen y que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , 17.10.2013 ).
En lo que hace a los requisitos de la eximente legítima prevista en el artículo 20.4º del CP la STS 14 de abril de 2014 enumera los siguientes: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima , actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión , que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
En este caso los hechos probados describen una pelea mutua, hechos probados que por lo dicho en el fundamento anterior obtuvo la juez tras una valoración correcta y racional de la prueba por lo que tenemos que partir de los mismos. Y en casos de peleas mutuas tal y como señala la STS de 11 de junio de 2015 existe una doctrina invariable y persistentemente sostenida por esta Sala según la cual los intervinientes en la pelea recíprocamente consentida se convierten en agresores, y en tal caso las mutuas agresiones no merecen el calificativo de defensivas. Falta la agresión ilegítima sin la cual no se justifica en general la necesidad de defensa porque uno de ellos agrede al otro, sin excluir que él a su vez también sea agredido por el contrario.
Se indica en el recurso que el propio Florentino declaró que la culpa fue de él y que quien inició la pelea fue él, y aunque ello es así también dice este acusado, tras relatar que él le dio un puñetazo la apelante, que lo tiró al suelo, que salió de casa su ex pareja y le dio dos bofetadas, que el apelante después de todo ello le cogió le rompió la nariz y siguieron pegándose (minuto 7.46).
El hecho de que Florentino iniciase la pelea dándole un puñetazo al apelante no excluye la riña mutua porque si bien ésta acción de Florentino podría justificar que el recurrente le propinara un golpe inicial para defenderse no así que le propinara a posteriori un golpe con el que le rompe la nariz ni que se enzarzase con él en una pelea, ya que ello no era preciso para defenderse de ese primer puñetazo. Por todo ello debemos confirmar también la sentencia en este punto.
TERCERO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de TERRASSA, con fecha 16 de enero de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA. Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
