Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 628/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 941/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 628/2015
Núm. Cendoj: 17079370042015100354
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 941-2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 27-2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 628/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
DѪ. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 26 de noviembre de 2015
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-9-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 27-2015, seguido por un presunto delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y por un presunto delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer en concurso ideal con un presunto delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, habiendo sido parte recurrente Dña. Paulina , representada por la procuradora Dñª. Rosa María Triola Vila y asistida por la letrada Dñª. Eva María Anglada Pérez y parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Braulio , representado por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y asistido por el letrado D. Benet Salellas Vilar, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que ABSUELVO a Braulio por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 del Código Penal en concurso ideal con un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal y un delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables. '.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Paulina con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que absuelve a D. Braulio de todos los hechos delictivos que se le imputaban en la presente causa se alza la representación procesal de Dña. Paulina alegando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.
La parte recurrente entiende, en síntesis, que la prueba practicada en la instancia constituye prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que ampara a D. Braulio y para reputarlo autor responsable de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer en concurso ideal con un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer.
Por dicha razón la parte recurrente solicita en su escrito impugnatorio que se revoque la sentencia de la instancia y que se condene al acusado en la forma y con las penas que son de ver en autos
SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:
A.- Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...'.
Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8).
La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal 'ad quem'de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre , FJ3).
Frente a la tesis jurídica acerca de la producción de inmediación en la segunda instancia con la mera revisión del acto del juicio oral grabado en soporte informático, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado expresamente en la STC de 18-5-2009 de cuya lectura se desprende que la simple reproducción en el acto de una vista en la segunda instancia de las pruebas practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia no sirve para tener por procurada la inmediación y poder emitir, eventualmente, una sentencia condenatoria allá donde se había dictado una absolutoria. Es preciso además que a dicha vista concurra al menos el acusado y la persona cuyo testimonio o pericia se quiera hacer valer como argumento esencial de la apelación para que sean sometidos a un nuevo interrogatorio acerca de lo dicho y que suponga una nueva actividad probatoria. Dicho mecanismo de actuación que reclama el Tribunal Constitucional no es un procedimiento que puedan inventarse 'ex novo' los órganos de la segunda instancia, especialmente cuando se les reclama que adopten en definitiva una decisión 'contra reo', sino que lo contemplamos como un deseo 'de lege ferenda', ya que aunque es cierto que esta prevista la '... reproducción de la grabación...' en el art. 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no lo es menos que esa actividad no es, como ya hemos visto, sinónimo de inmediación, dado que la misma resulta vacía si no es acompañada de los pertinentes interrogatorios, los cuales no pueden hacerse en la segunda instancia porque la prueba en esta fase queda circunscrita, conforme al art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a '... la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas... y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.
Estamos obligados, por imperativo del art. 5. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al seguimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional dado que se nos impone la interpretación u aplicación de '... las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismo que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos'.
Por las razones precedentemente expuestas seguimos ratificándonos en nuestra doctrina acerca de la imposibilidad de valoración en fase de apelación de la prueba personal de la instancia cuando la misma haya propiciado una sentencia absolutoria y se nos requiera para que dictemos otra de naturaleza condenatoria.
B.- La absolución de D. Braulio como autor responsable de todos los hechos delictivos que se le imputaban en la presente causa, calificados como un presunto delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y como un presunto delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer en concurso ideal con un presunto delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, se fundamenta por la Juzgadora de Instancia en la inexistencia de prueba de cargo bastante que permita acreditar que el acusado ejecutara los hechos en los que se fundamentaban tales imputaciones delictivas. Para llegar a dicha conclusión en la sentencia recurrida se valoran:
B1.- Que no se ha practicado prueba objetiva alguna que permita acreditar que pertenezca a D. Braulio la cuenta de usuario desde la que se remitieron los mensajes de 'Messenger' objeto de enjuiciamiento en la presente causa, habiendo negado el acusado la autoría de tales hechos en sus declaraciones en fase instructora y en el acto del juicio;
B2.- Que, respecto de los hechos delictivos presuntamente ocurridos el día 23-4-2010, nos hallamos ante la versión exculpatoria sustentada por D. Braulio ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del plenario y ante las declaraciones incriminatorias prestadas por Dñª. Paulina en fase instructora y en el juicio, sin que la Juzgadora de Instancia atribuya a estas últimas la cualidad de prueba de cargo bastante en la que fundamentar una sentencia de condena al valorar las malas relaciones existentes entre los litigantes y la ausencia de datos objetivos de corroboración periférica del decir de la denunciante; y
B3.- Que los hechos que se dicen acaecidos la noche del 23 al 24 de abril de 2010 únicamente aparecen corroborados por la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción por D. Braulio , quien negó la ejecución de los mismos en su declaración en el plenario, y ello, sin que Dñª. Paulina relatara tales hechos ni en su denuncia, ni en fase instructora, ni en el acto del juicio.
C.- Frente a ello la parte recurrente pretende que en esta alzada se dicte sentencia condenatoria respecto de D. Braulio , como autor responsable de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer en concurso ideal con un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, basada en una nueva valoración de las declaraciones vertidas por los intervinientes en el acto del plenario.
D.- Al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia y basada fundamentalmente en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberlo oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24.1 de la Constitución Española ), razón por la que procede mantener la absolución decretada en la instancia.
E.- En lo que atañe a los mensajes de 'Messenger' obrante en autos debemos concluir, tras su revisión, que carecen de la necesaria literosuficiencia a los efectos de acreditar por sí mismos la equivocación que se achaca a la Juzgadora de Instancia.
F.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Paulina contra la sentencia dictada en fecha 28-9-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 27-2015, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
