Sentencia Penal Nº 628/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 628/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1159/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 628/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100617

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12607

Núm. Roj: SAP M 12607/2015


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021170
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1159/2015 MV
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 266/2013
Apelante: D. Victor Manuel
Procurador Dña. BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ
Letrado Dña. LUNA CARTAVIO SUAREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Núm.: 628/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS (Ponente)
D. JULIAN ABAD CREPO
Dña. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
===================================================================
En Madrid, a 17 de Septiembre de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 266/13, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 9 de Marzo de 2015 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 9 de Marzo de 2015 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO.- El acusado D. Victor Manuel en fecha no determinada próxima anterior al 20 de febrero de 2012, contactó con el denunciante de D. Daniel ofreciéndole mediar en la compra de un billete de avión destino a Buenos Aires. De esta forma el acusado, obrando con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento y sin voluntad de cumplir su encargo, se comprometió con el denunciante a adquirir un billete con dicho destino con fecha de salida 28 de febrero y regreso 15 de marzo de 2012 por un precio de 512 #. Realizada una reserva, el acusado obtuvo del denunciante la entrega de 300 # en metálico que el señor Daniel abonó el 20 de febrero de 2012 y 212 # que el denunciante transfirió el día 21 a la cuenta corriente que el acusado indicó.

El acusado, fuera de la reserva expresada, no realizó gestión alguna para la compra del billete objeto del encargo e incorporó a su patrimonio el dinero recibido.' Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Victor Manuel en concepto de autor de un delito de ESTAFA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a D. Daniel con la suma de 516 # y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Begoña Antonio González, en representación de Victor Manuel , condenado en la instancia, se interpuso recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 14 de Julio de 2015 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha siguiente se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 16 de Septiembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- Se asienta el recurso deducido contra la sentencia dictada en la instancia, por la que se condenaba al acusado Victor Manuel por la comisión de un delito de estafa, una errónea valoración de la prueba practicada, al no reunirse en el caso los requisitos típicos de tal figura delictiva y haberse constatado el comportamiento negligente de la víctima, quien atribuyó credibilidad al ofrecimiento que se le hacía de adquirir un billete a Argentina en mejores condiciones que en su venta al público, no existiendo elementos probatorios suficientes para la acreditación de un engaño bastante, debiendo de aplicarse al caso el principio de in dubio pro reo.



SEGUNDO .- Sin embargo, en el caso concreto de autos, basta con la mera lectura del Acta del juicio oral para inferir que el juzgador, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución, con argumentos que se comparten enteramente, dando total credibilidad al testimonio prestado por el denunciante, y a la prueba documental que presentó para acreditar que había abonado al recurrente, en dos entregas, la suma de 512 euros para que éste le adquiriera un billete de avión a Buenos Aires, lo que no llevó a cabo, sin que el acusado compareciera al acto del juicio para ofrecer su versión de tales hechos.

Y el resultado de tales pruebas lleva a constatar la existencia del delito de estafa por el que ha resultado condenado el recurrente, por cuanto, frente a las consideraciones que se hacen en el recurso para considerar que no hubo engaño bastante en el caso y la víctima no puso en marcha el menor mecanismo de autodefensa, incurriendo incluso en negligencia, lo cierto es que el acusado le manifestó que trabajaba en Iberia, cuando no era cierto, ofreciéndole la adquisición del billete de avión a menor precio, por lo que el engaño no puede considerarse como burdo, señalando a este respecto las STS 162/2012, de 15 de marzo (LA LEY 24612/2012) , o las STS de 30 de octubre de 2012 , STS de 26 de marzo de 2013 y STS de 30 de abril de 2013 , que: ' Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa , tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento , que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección'.

En definitiva, en el caso actual la parte perjudicada ha sufrido el error por un engaño adecuado pergeñado por el interesado, y no consecuencia de un comportamiento propio que convierta en idóneo un engaño que no lo era, por lo que no puede convertirse en negligencia, como se pretende en el recurso, lo que fue buena fe y confianza por parte del engañado.

En definitiva, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y siendo la misma suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al recurrente, no procede la aplicación del principio de in dubio pro reo invocado.

Vistos los preceptos de legal aplicación ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la Procuradora Dña. Begoña Antonio González, en representación de Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 9 de Marzo de 2015 , confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas devengadas en estos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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