Sentencia Penal Nº 628/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 628/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 936/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 628/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100512


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016960

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 936/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 331/2014

Apelante: D./Dña. Valeriano

Procurador D./Dña. MARIA BELLON MARIN

Letrado D./Dña. MARIA PILAR MARTINEZ BARELLAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 628/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero

En Madrid, a 29 de junio de 2015

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el Juicio Oral nº 331/2014 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Valeriano , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado D. Valeriano , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , y sin antecedentes penales, convive con su madre, Dª Gabriela , en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM001 - NUM002 , de Madrid.

Sobre las 2:15 horas del día 7 de febrero de 2014, al encontrarse en el portal del inmueble la Sra. Gabriela , se personó una dotación de la Policía Nacional. Al subir al domicilio y requerir al acusado para identificarse, éste se negó en reiteradas ocasiones. En el momento de proceder a su detención, propinó un puñetazo en el ojo al agente con carné profesional número NUM003 , quién resultó con lesiones consistentes en contusión en hemicara derecha, para cuya sanidad sólo necesitó una primera asistencia facultativa, tardando en curar de dichas lesiones cinco días, no estando incapacitado para el ejercicio de sus actividades habituales ninguno de ellos.

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que el acusado profiriera amenazas a su madre'.

FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Valeriano como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito: prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la falta: un mes de multa con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Todo ello, con el pago de la mitad de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente de la Policía Nacional con carné profesional núm. NUM003 en la suma de 250 euros por las lesiones, con los intereses legales correspondientes.

Y que debo absolver y absuelvo al acusado del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio la otra mitad de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Valeriano se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que el recurrente ha manifestado en todo momento que él estaba en la cama dormido y medicado, no comprendiendo por qué motivo hubiera de tener mayor credibilidad la versión de los policías que la del testigo (probablemente se refiere el apelante al acusado), visto que no declaró en el acto del Juicio ningún otro testigo.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

SEGUNDO.-Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida para destruir la constitucional que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.

El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en la declaración testifical prestada en el acto del juicio oral por el agente de Policía Nacional con nº de carnet profesional nº NUM003 , que relató cómo tuvo lugar la intervención, explicando que el acusado estaba en la cama pero no dormido y que le agredió propinándole un puñetazo en el ojo, que iban uniformados y que el acusado les dijo incluso que era compañero y que estaba de baja, que ofreció una fuerte resistencia a la acción policial, siendo precisa la acción de tres agentes para reducirle. Relató también que no le notó alteración alguna en las condiciones psíquicas del acusado.

Vista la grabación digital del acto del juicio oral, se comprueba por este Tribunal el contenido de las declaraciones vertidas por dicho agente, puntualmente recogidas en la sentencia, y que dichas manifestaciones, concordantes con las prestadas durante la instrucción del procedimiento, sin que se aprecie la existencia de ánimo espurio que pudiera hacer dudar de su credibilidad.

De lo anterior debe concluirse que el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto de la hoy apelante como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.

TERCERO.- En el segundo de los motivos de su recurso, alega el recurrente que, con carácter subsidiario debía ser apreciada la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal , y ello con fundamento en los trastornos de personalidad que sufre su patrocinado, acreditados en virtud de la documental presentada en el acto del juicio oral.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo, y también que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputabilidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal.

El art. 20.1 del Código Penal exime de responsabilidad al que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.). Es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa; en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta ( TS 1144/2004, 11-10 y 514/2004, 19-4 ). De todo esto se deduce que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece, y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. ( TS 1183/2004, 27-10 ).

Atendidas dichas consideraciones, no puede estimarse tampoco este motivo, toda vez que no se ha acreditado la existencia de una anomalía de carácter psíquico que pudiera haber afectado a las facultades intelectivas y volitivas del acusado en el momento de ocurrir los hechos. Las documentales aportadas no reflejan dato alguno relevante en relación a la salud psíquica del sujeto en el momento de ocurrir los hechos, momento en el que el recurrente no realizó manifestación alguna ni al médico de atención primaria que le examinó ni tampoco al médico forense en el reconocimiento efectuado, ni tampoco en el escrito de defensa se ha realizado petición alguna en tal sentido. Los informes médicos presentados hacen referencia a reconocimientos posteriores a la fecha de los hechos y no recogen la existencia de alteración mental que pudiera considerarse afectante a las bases psicofísicas de la imputabilidad del sujeto, por lo que no procede la apreciación de circunstancia alguna de tal carácter.

CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Valeriano , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el Juicio Oral nº 331/2014 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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