Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 628/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1361/2016 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 628/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100622
Núm. Ecli: ES:APA:2016:3363
Núm. Roj: SAP A 3363/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-1-2014-0007817
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 001361/2016- -
Dimana del Juicio Oral - 000467/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
ap pa 50/14
Apelante Alejandra
Abogado ANTONIO BALLESTER CORDOBA
Procurador VICENTE CASTAÑO GARCIA
Apelado/s Nemesio
MINISTERIO FISCAL (J. Soler)
Abogado ANA ISABEL GARCIA HERMOSA
Procurador EMMA CIFUENTES VIUDES
SENTENCIA Nº 000628/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Cuatro de noviembre de 2016
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 430, de fecha 13 de octubre de 2005 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000467/2014 , habiendo actuado
como parte apelante Alejandra , representado por el Procurador Sr./a. CASTAÑO GARCIA, VICENTE y
dirigido por el Letrado Sr./a. BALLESTER CORDOBA, ANTONIO, y como parte apelada Nemesio
MINISTERIO FISCAL (J. Soler), representado por el Procurador Sr./a. CIFUENTES VIUDES, EMMA y
dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA HERMOSA, ANA ISABEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Que Nemesio , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales en el momento de producirse los hechos, era el conyuge de Alejandra , teniendo en común dos hijos llamados Casiano y Fidel , los cuales convivian con sus padres en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de DIRECCION001 . Casiano tenía 17 años de edad en el momento de producirse los hechos. Fidel contaba con 11 años de edad.En la mañana del día 8 de marzo de 2014, en el interior del domicilio familiar, se produjo una discusión entre el acusado y su esposa. En el curso de esa discusión el acusado le dijo a su esposa Alejandra que era una pputa, una zorra y una golfa, en presencia de los dos hijos menores de edad del matrimonio.
El menor Casiano internino y le dijo al acusado que dejara de insultar a su madre, produciendose un incidente entre ellos en terminos que no han resultado aclarados, sin que haya resultado probado que el acusado le diera intencionadamente un puñetazo en el pecho a su hijo.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Nemesio del delito de maltrato en el ámbito familiar de que venía siendo acusado, y de que DEBO CONENAR Y CONDENO fcomo autor responsable de una falta de vejaciones injustas leves, a la pena de 8 dias de localización permanente y la de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Alejandra su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma por un periodo de 6 meses y prohibición de comunicación con Alejandra por cualquier medio ya sea directo indirecto por 6 meses.
Y abonará un 30 % de las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Alejandra el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4/11/16.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de maltrato hacia el hijo y que aunque la denunciante mantenga la declaración la valoración de la prueba es acertada la exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que parece haber existido una discusión pero sin el componente del ilícito penal que se deriva de las alegaciones del recurrente. Los razonamientos del juez en orden a que no existió dolo en su actuación es lógica y razonada. Por ello, pese a las alegaciones de la recurrente, el razonamiento del juez al explicar las declaraciones es correcto ya que aunque la parte recurrente insista en que en el atestado inicial el hijo dijo que su padre le agredió el juez valora su prueba en base a la declaración en el plenario, que supone que no conste acreditado que hubo una agresión ilegitima sino un golpe fortuito como explica el juez lo que no integra el delito de maltrato.El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal. Respecto a las alegaciones del recurrente de que la acción del acusado sí que conlleva la existencia de un ilícito penal hay que recordar que la argumentación del juez es correcta y acertada en torno a un episodio puntual y fortuito, pero sin relevancia penal.
Pero es que, además, con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Segundo.- Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandra contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000467/2014, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
