Sentencia Penal Nº 628/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 628/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 792/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 628/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100557

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2832

Núm. Roj: SAP C 2832/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00628/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15009 41 2 2010 0000392
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000792 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2013
RECURRENTE: Hugo , Moises , Teodulfo
Procurador/a: SANDRA MARIA AMOR VILARIÑO, PATRICIA DIAZ MUIÑO , MARIA JESUS GANDOY
FERNANEZ
Abogado/a: CARLOS SEOANE DOMINGUEZ, EVA LEIS ROLON , ANTONIO ABUIN PORTO
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, Juan Enrique
Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: SERGIO FRAGA MANDIAN
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de A CORUÑA, Juicio
Oral 201/2013, por delito de ESTAFA, siendo partes, como apelantes Hugo , defendido por el Abogado

CARLOS SEOANE DOMINGUEZ, representado por el/a Procurador/a SANDRA MARIA AMOR VILARIÑO,
Moises defendido por la Letrada EVA LEIS ROLON, y representado por el/a PATRICIA DIAZ MUIÑO, y
Teodulfo defendido por el Abogado ANTONIO ABUIN PORTO y representado por la Procuradora MARIA
JESUS GANDOY FERNANEZ y, como apeladosEL MINISTERIO FISCAL , y Juan Enrique , defendido
por el Abogado SERGIO FRAGA MANDIAN y representado por el Procurador LUIS ANGEL PAINCEIRA
CORTIZO, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de A CORUÑA, con fecha 28/12/2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo absolver y absuelvo a Juan Enrique , de los cargos contra el formulados, declarando de oficio las cotas procesales causadas.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las representaciones procesales de Hugo , Moises , y Teodulfo , que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

hechos probados No se aceptan los de la resolución recurrida, ni se sustituyen por otros, por las razones que se explicarán en la fundamentación de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- Los tres recursos interpuestos, con diferente intensidad y distintos argumentos, plantean como motivo esencial de impugnación de la sentencia por su falta de congruencia, debido a una total ausencia de valoración de los hechos declarados probados y de un razonamiento para llegar a ellos y para alcanzar una convicción sobre el fondo del asunto. Esa ausencia de motivación real de la sentencia respecto del contenido del procedimiento supondría una incongruencia omisiva que sería causa de nulidad. Vaya por delante que la nueva redacción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introduce en el recurso de apelación en el marco del Procedimiento Abreviado una mención especial para los casos en los que se pida la nulidad de la sentencia, lo que confiere un matiz formal al ejercicio de esta pretensión al que los recursos interpuestos no se someten. No se trata de sustentar la petición de nulidad y revocación directamente en la previsión de los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sino que cumple hacerlo a través de esa vía anulatoria especial contemplada expresamente por la ley procesal penal. En cualquier caso, la invocación directa del art.

24 de la Constitución hecha por los recursos obliga a resolver la cuestión planteada, al margen de la idoneidad del cauce seguido para ello. En este mismo sentido hay que salir al paso de las manifestaciones vertidas en el recurso interpuesto por Hugo en relación con la supuesta falta de imparcialidad del Juez de lo Penal, al carecer de respaldo objetivo y ser extemporánea, ya que los hechos alegados en respaldo de tal posibilidad parece ser que eran conocidos previamente por la parte y desde un primer momento tuvo a su disposición y no utilizó el mecanismo de la recusación previsto en la LECr.



SEGUNDO.- Entrando en el fondo de la cuestión, corresponde establecer que el debate sobre la sentencia dictada no se basa en la cuestión de la valoración de la prueba personal, sino en la de la redacción de unos hechos adecuados a partir de los que se pueda realizar una deducción jurídica válida. El hecho probado solamente contiene un mínimo resumen del contenido de las acusaciones para, sin más, declarar la imposibilidad de hacer una valoración o pronunciamiento respecto de los aspectos esenciales sometidos a enjuiciamiento. Y ello supone el primer defecto de la sentencia recurrida, en la medida en que el relato de hechos probados necesita articularse sobre una declaración positiva, sin que se puedan realizar sobre la mera negación de los planteados por las acusaciones. A este dañado soporte la resolución apelada añade un error todavía más grave en su fundamentación, al ser esta meramente aparente por no decir directamente inexistente.

La jurisprudencia ( SSTS de 18-09-2012, recurso número 10112-2012 ; de 28-02-2013, recurso número 945-2012 ; de 19-12-2013, recurso número 659-2013 ; de 26-12-2013, recurso número 648-2013 ; de 27-02-2014, recurso número 10658-2013 ; de 14-01-2016, recurso número 1167-2014 ; y de 14-07-2016 , recurso número 10119-2016) es restrictiva en la utilización de la nulidad, primando el empleo de los remedios previstos en la norma procesal para subsanar los defectos causantes de ese vicio, y limitándola para los casos de motivación solamente aparente por arbitraria o irracional que impiden conocer la ratio decidendi al no contener un pronunciamiento real sobre el contenido de la prueba practicada o de las cuestiones sometidas a fallo, lo que supone en la práctica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o, en su caso, del principio de presunción de inocencia. La figura de la incongruencia concurre cuando se refiere a pretensiones de naturaleza jurídica, introducidas en el debate procesal a través de su planteamiento por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones, y no subsanable por una remisión directa o global a los contenidos de la resolución. El Tribunal Supremo afirma que 'no tener razones para condenar es la mejor razón para absolver', pero ello no se puede confundir con una motivación tan limitada que en último término resulte inexistente, y mucho menos puramente aparente, ajena al verdadero contenido de la causa, eludiendo un análisis de fondo amparado por la cobertura de un mínimo rigor formal o intelectual. Viene ello al caso de que la sentencia apelada, tras una declaración de hechos absolutamente insuficiente en los términos ya indicados, dedica el primer párrafo en su Fundamento Primero a disculparse sobre su incapacidad para dar una respuesta a la cuestión planteada para dedicar el resto de su contenido a una exposición que no explica las insuficiencias de la prueba o su resultado exculpatorio, sino que supone un verdadero alegato inculpatorio contra las acusaciones, llegando al punto de insinuar, cuando no a afirmar directamente, que su pretensión viene sustentada y por ello viciada por una serie de actos propios previos de condición ilícita. Ello supone que el Juez de lo Penal altera radicalmente el debate planteado, llevándolo del examen de la viabilidad material y jurídica de la acusación a los efectos de un pronunciamiento de fondo al del enjuiciamiento de quien ejerce tal pretensión y de su actuación en los hechos sometidos a decisión.

En esta alteración del debate, que empieza en el factum y acaba en el razonamiento, radica la incongruencia de la sentencia dictada. Por ese mecanismo no solamente se dejan sin resolver meras alegaciones o argumentos tangenciales, sino las cuestiones fundamentales sobre las que se sustentan las acusaciones. Y ello con el único sustento de una motivación irreal por puramente ficticia al consistir en último término en un juicio que desplaza su contenido de la inculpación formulada a la actuación y a los fundamentos de las pretensiones de los acusadores, sobre la base de un encadenamiento de afirmaciones cuya contundencia pretende formar un razonamiento apodíctico y dar a lo razonado en sentencia una apariencia de rigor que decae ante una revisión detallada y de fondo de lo argüido en ella.

Todo ello supone una absoluta incongruencia en el contenido de la de la sentencia recurrida, cuya entidad es de tal fuste que no puede ser subsanada en esta instancia y que la vicia en su totalidad ( SSTS de 19-12-2013, recurso 659-2013 ; de 26-12-2013, recurso 618-2013 ; y de 27-02-2014 , recurso 10658-2013).



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 792.2 y . 3 LECr , la consecuencia de lo expuesto es la devolución de los autos al órgano de enjuiciamiento para que por el mismo Magistrado, al no verse afectado el principio de imparcialidad, sin celebración de nueva vista oral, dicte nueva sentencia con total cumplimiento de las exigencias materiales y formales precisas. En resumidas cuentas: con un factum completo, coherente, congruente y coherente; y con una fundamentación estructuralmente lógica y argumentalmente racional y comprensible, cualquiera que fuere su contenido.

Y ello se concreta en que dicha resolución de una adecuada respuesta a las pretensiones punitivas planteadas por las acusaciones pública y particulares en sus escritos de los folios 503, 507, 543 y 551 y elevadas a la posteriormente a definitivas, relativas a la naturaleza y contenido de las operaciones realizadas por el acusado en relación con los inmuebles que en ellas se refieren, elaborando un relato de hechos probados que responda a la realidad de la prueba practicada y elaborando una fundamentación jurídica que resuelva el fondo de la cuestión realmente planteada sin alegar para no hacerlo ignorancia, incapacidad o imposibilidad.



CUARTO.- Dado el contenido de la presente, procede declarar de oficio las costas devengadas en esta alzada, conforme a los criterios establecidos en el art. 240 LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en lo que se dirá los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia de 28/12/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en los autos 201/2013, anulamos esa resolución y acordamos devolver la causa al Juzgado de de Instancia sin entrar en el fondo del asunto para que, por el mismo Magistrado y sin la necesidad de celebración de nuevo juicio oral, dicte nueva sentencia en derecho y conforme a los criterios señalados en la fundamentación de la presente. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta sede.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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