Sentencia Penal Nº 628/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 628/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 106/2016 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 628/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100553

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2741

Núm. Roj: SAP MU 2741:2016

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00628/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2013 0296675

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000106 /2016

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Denunciante/querellante: Romualdo .

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS PEREZ DIAZ

Abogado/a: D/Dª JULIANA MARTINEZ MORENO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Rollo Apelación nº 106/2016

Abreviado nº 231/2014

Penal Uno de Murcia

Ilmos Sres:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

SENTENCIA nº628/2016

En la Ciudad de Murcia, a 29 de noviembre de 2.016.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como procedimiento abreviado nº 231/2014 por un delito de falsedad en documento oficial contra Romualdo , como parte apelante, representado por la Procuradora doña María Jesús Pérez Díaz y defendido por la Letrada doña Juliana Martínez Moreno, y como parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Jaime Sánchez Nogueroles.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 106/2016, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Antonia Martínez Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2.016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'ÚNICO.: Que en el mes de Septiembre del año 2009, el acusado Romualdo , mayor de edad y sin antecedentes penales presentó ante la Jefatura Superior de Tráfico de Murcia un permiso de conducir supuestamente expedido por las autoridades marroquíes para proceder al canje del mismo por otro de conducir español.

Examinado en Tráfico el carné presentado se dudó de su autenticidad por lo que el mismo fue remitido al laboratorio de criminalística de la Guardia Civil que pudo constatar que efectivamente dicho permiso presentado no era verdadero ya que el acusado u otra persona a su instancia y a fin de legalizar su situación administrativa en España, había confeccionado un documento similar sobre un soporte falso que carece de las medidas de seguridad propias de los auténticos, imitando los sellos en tinta y colocando con remaches una fotografía del acusado a fin de confundir así a las autoridades españolas'.

SEGUNDO.Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo de condenar y condeno a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, a la pena deUN AÑO DE PRISIÓN, y multa de OCHO MESES con cuota de 5€, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.

Se autoriza a Romualdo a pagar la multa, en DOS PLAZOS MENSUALES, comenzando a partir del inicio del mes siguiente a que esta resolución alcance firmeza,con el apercibimiento expreso, de que en caso de impago de las mismas en los plazos señalados, se le revocará automáticamente el aplazamiento concedido y, si no paga inmediatamente, tendrá que cumplir la responsabilidad personal subsidiaria en prisión.'

El Ministerio Fiscal al amparo del artículo 267 de la LOPJ interesó la aclaración de la sentencia en relación con al cuota de multa solicitada, a lo que accedió el juzgador mediante Auto de fecha 22 de junio de 2.016 en cuya parte dispositiva se recoge: 'Que debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada en las presentes diligencias en el sentido de que, en el Fallo de la misma, y donde dice '5' debe decir '6''.

TERCERO.Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Romualdo fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba. Por, ello termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte una absolutoria para Romualdo .


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.En este caso el alegato impugnatorio se circunscribe a error en la valoración de la prueba en relación con los hechos probados recogidos en el último párrafo, en concreto cuando el Juez manifiesta que el recurrente es autor de un delito de falsedad de documentos oficial, por haber realizado directa y voluntariamente los hechos que integran el tipo de delito de falsedad, y que no se ha tenido en cuenta la declaración prestada por el recurrente quien en todo caso habría sido víctima de una maquinación fraudulenta, no pudiendo ser condenado por unos hechos que no se le pueden imputar, con base en su declaración en el juicio oral y ante la Guardia Civil.

El Ministerio Público interesó la confirmación de la sentencia por pretender el recurrente que se sustituya por la propia la valoración de los medios de prueba de carácter personal practicados en el acto del Juicio Oral y que llevan al Fallo condenatorio, considerando que se ha practicado prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos que, como tales, declara la sentencia, siendo el razonamiento seguido por el Juzgado acorde con las reglas de la lógica y la experiencia humana, limitándose el recurrente a reproducir la versión del acusado, sin acompañar soporte probatorio alguno que la ampare.

SEGUNDO.En cuanto a la cuestión suscitada es conveniente recordar en primer lugar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

Cifrado ese criterio valorativo, es oportuna recordar también, tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel), que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos', y también la de la Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo).

Doctrina constitucional que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo (Pte. Rodríguez Arribas) precisa en los siguientes extremos:derecho a la presunción de inocencia, respecto del cual hemos exigido (por todas STC 17/2002, de 28 enero , FJ 2) que 'toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.

También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva'.

TERCERO.Aplicando dicha doctrina jurisprudencial y examinados los alegatos del apelante y enfrentados éstos al relato probatorio de la sentencia de instancia y a la fundamentación jurídica en que aquel descansa, lejos de vislumbrarse error valorativo alguno, se advierte un juicio cabal y lógico, fruto del examen de la prueba personal y documental, valorado conforme a reglas de racionalidad y sana crítica.

En tal sentido, el jueza quohace un análisis pormenorizado del material probatorio de tal forma que consta que el documento aportado por el condenado para su canje estaba confeccionado sobre un soporte falso y adolecía de las medidas de seguridad propias de este documento, tal y como ratificaron en el acto del juicio los funcionarios del Departamento des Grafística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, con tarjetas de identidad JU23615D y N39610B que realizaron el informe pericial que obra en la causa de 22 de marzo de 2.013, y que declararon como testigos en el acto del juicio oral, indicando sin ningún género de dudas que el documento dubitado era un documento falso.

Insiste la apelante en el extremo relativo a que su defendido desconocía la falsedad del documento, esgrimiendo como apoyo de tal ignorancia lo declarado por el condenado tanto en el acto del juicio oral como lo que declaró ante la Guardia Civil, pero resulta como acertadamente razona el juez de instancia que pese a que indicó que era titular del carné de conducir marroquí y que había sido engañado en su país y que tras conocer el engaño viajó a Marruecos y la autoescuela donde lo obtuvo se encontraba cerrada y que preguntó y le dijeron que estaban en la cárcel, dicha afirmación adolece de sustento probatorio alguno.

El apelante podría haber acreditado de forma sencilla que el mismo es titular de un permiso de conducir válido en Marruecos, acudiendo al Consulado de su país en España, o habiéndose dirigido a las Autoridades marroquíes correspondientes una vez que viajó a dicho país para aclarar lo sucedido, mas ninguna prueba se practicó en este sentido, ni presentó denuncia si es que le engañaron como sostiene, pero es que además y principalmente, resulta que el permiso que presentó el condenado para obtener el canje en fecha 23 de septiembre de 2.009, permiso de conducción número NUM000 está fechado el 25 de mayo de 2.003, en tanto que el acusado en su declaración en el juicio oral afirmó haber obtenido el permiso en el año 2.005 en su país, y preguntado sobre dicha discrepancia no ofreció respuesta alguna coherente, verosímil y razonable, limitándose a indicar que no había mirado la fecha, que sólo la foto que era la suya y que se lo dio a la abogada para que lo presentara.

Resulta evidente por tanto que el documento falso fue confeccionado, tal y como se recoge en los hechos probados de la resolución, por o con la asistencia del apelante puesto que aparte de ser él quien interesó el canje del mismo, contaba con sus datos de identidad y una fotografía de su persona, siendo el único beneficiario del mismo, ya que tanto la finalidad como el interés de la conducta falsaria benefician esencialmente al recurrente, afirmando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de manera reiterada, entre otras SSTS 857/05, de 17 de junio , 1426/05 de 7 de diciembre , 159/97 de 21 de febrero y 845/07, de 31 de octubre , que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, con independencia del autor material de la falsedad, lo determinante es la condición de ' dominio funcional de los hechos'.

Atendiendo a lo argumentado, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, reiteración de la ya expuesta ante el Jueza quoy que obtuvo de éste amplia y precisa contestación en su sentencia, no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la plasmada en la misma.

Por lo tanto, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado.

CUARTO.Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en nombre de su Majestad el Rey de España y por la Autoridad que le concede la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2.016, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia , en la causa Procedimiento Abreviado nº 231/2014 , Rollo 106/16, yCONFIRMARdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devúelvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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