Sentencia Penal Nº 628/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 628/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 996/2017 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 628/2017

Núm. Cendoj: 17079370032017100310

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:1361

Núm. Roj: SAP GI 1361/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 996/17
EXPEDIENTE Nº 175/17
JUZGADO DE MENORES DE GIRONA
SENTENCIA Nº 628/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dª SONIA LOSADA JAÉN
D. JUAN MORA LUCAS
Girona a 29 de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la
Magistrada del Juzgado de Menores de Girona, en el Expediente nº 175/17, seguidas por DELITO LEVE DE
MALTRATO , habiendo sido parte recurrente Fermín , representado y dirigido por el Letrado Sr. Gnai-
Yim Ng Choi y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condemno Fermín com autor penalment responsable de dos delictes lleus de maltractament, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la mesura d'amonestació.

Absolc al menor dels delictes d'amenaces lleus'.



SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Fermín contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, habiéndose celebrado vista pública del recurso.



TERCERO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Fermín como autor de dos delito leves de maltrato de obra se alza este alegando, como motivo de impugnación el error en la valoración de las pruebas al considerar que la sentencia a otorgado a Rodolfo y a Jose Enrique una credibilidad que a juicio de la parte recurrente no merecían porque no hay datos objetivos, como informes médicos, sobre los maltratos denunciados y concurre un ánimo espurio en los testigos por las malas relaciones que tenían con el menor recurrente y con su hermana.

El relato fáctico de la sentencia se fundamenta en la declaración de los denunciantes Rodolfo y Jose Enrique , cuya aptitud como medio de prueba hábil para enervar la principio de presunción de inocencia, aún tratándose de las víctimas o perjudicados por el delito y constituyendo prueba única ha sido jurisprudencialmente admitido, no obstante lo cual el Tribunal Supremo ha establecido una serie de elementos o requisitos que, como indican las 24 de enero de 2006, 17 de noviembre de 2005 y 29-12-2009, entre otras, constituyen no tanto presupuestos de validez sino criterios o parámetros de valoración a los que debe de atender el Juez o Tribunal a la hora de valorar la prueba. Así será necesario comprobar la ausencia de móviles espurios que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, etc., así como la consistencia de la declaración incriminatoria del testigo, que debe ser persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, y, por último debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones objetivas de carácter periférico en la medida que el hecho lo permita, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva. Tal exigencia debe, sin embargo, ponderarse adecuadamente en aquellos delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración.

A partir de estos criterios, que no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación del testimonio de la víctima, controlables en caso de impugnación, la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones.

En el caso enjuiciado, esos elementos o requisitos han sido analizados por la Juzgadora de instancia quien, tras percibir con inmediación la declaración de los dos menores denunciantes llegó a la convicción de realidad de los hechos relatados por estos y la suficiencia de su declaración como medio de prueba para sustentar la condena del recurrente, al apreciar persistencia en su incriminación sin haber incurrido en contradicciones y no apreciar causa de incredibilidad subjetiva.

Frente a ello, ninguna de las alegaciones impugnativas esgrimidas en el recurso posee capacidad para cuestionar razonablemente la credibilidad de los menores denunciantes puesto que: a)Los dos menores manifestaron que los problemas existentes con el menor recurrente ya se habían solucionado y restaron importancia al incidente con este a pesar de lo cual mantuvieron la existencia de los actos de maltrato denunciados, lo que ha llevado a la Juzgadora de instancia a concluir en la inexistencia de una intención de venganza o un ánimo espurio en sus manifestaciones. En cualquier caso, la existencia de malas relaciones entre denunciantes y denunciado si bien podría constituir en principio una causa de incredibilidad subjetiva con aptitud para cuestionar la realidad de los hechos denunciados, no necesariamente la existencia de esas malas relaciones anula el valor como prueba de la declaración de los denunciantes, pues ello no significa automáticamente que hayan faltado a la verdad cuando esas mismas malas relaciones constituyen un móvil razonable para la conducta que se atribuye al recurrente, haciéndola verosímil; b) la existencia de informes médicos que corroboren la realidad de los maltratos denunciados deviene un hecho imposible porque los actos agresivos llevados a cabo por el recurrente, por su levedad, no produjeron menoscabo físico en los denunciantes.

La ausencia de datos objetivos que corroboren la realidad de las manifestaciones de los denunciantes no cuestiona la suficiencia como medio de prueba de la declaración de estos puesto que su concurrencia, como parámetro, que no requisito, de obligada concurrencia, para la valoración de la declaración, solo es exigible en la medida que el hecho lo permita, de forma que en aquellas infracciones que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho, que es lo que precisamente sucede en el caso enjuiciado El pretendido error de valoración no se ha producido. La condena del recurrente se sustenta, por tanto, en pruebas de cargo aptas y suficientes para ellaoy las conclusiones fácticas declaradas probadas constituyen el resultado de una lógica y razonable valoración de esas prueba, por lo que el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfo y a Jose Enrique , contra la sentencia de fecha 15-9-2017 dictada por el Juzgado de Menores de Girona en el Expediente nº 175/17 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.

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