Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 628/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1303/2017 de 02 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 628/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100574
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12512
Núm. Roj: SAP M 12512/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7026858
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1303/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 255/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 628/2017
En Madrid, a dos de octubre de dos mil diecisiete
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Carlos
Valero Sáez, en nombre y representación de Secundino contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de
2017 en procedimiento abreviado 255/2015 por el Juzgado de lo Penal 22 de los de Madrid ; intervino como
parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 12 de junio de 2017, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 255/2015, del Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'a) Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 12:30 horas del día 23 de marzo de 2014, el acusado Secundino , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1979, con antecedentes penales cancelables con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se acercó a Ángel Daniel , que se dirigía a su domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 de Madrid y le pidió que le entregara el teléfono móvil a lo que éste accedió. Inmediatamente después le dijo que no se lo iba a devolver, por lo que Ángel Daniel le exigió su entrega, momento en que el acusado, tras negarse a ello, le dio dos puñetazos en la cara, rompiéndole las gafas que portaba y, como quiera que aquél insistía en su devolución, el acusado, esgrimiendo una navaja, se negó a ello, razón por la que Ángel Daniel abandonó corriendo el lugar. A resultas de lo anterior, Ángel Daniel sufrió una contusión facial, lesiones que precisaron una asistencia facultativa y de cinco días para obtener la sanidad. El teléfono sustraído ha sido posteriormente recuperado y entregado a su propietario b) Sobre las 20:45 horas, agentes del Cuerpo Nacional de Policía interceptan al acusado en la calle Fuente Chica de Madrid y, tras solicitarle la documentación y ser informado de sus derechos, le informan de que se va a proceder a su detención, momento en que el acusado, con absoluto desprecio a la función que los agentes tienen legalmente encomendada, para evitar su detención, agarró por la muñeca al agente número NUM003 y se la retorció, produciéndole una contusión en la muñeca derecha, lesiones que precisaron tratamiento ortopédico, le incapacitaron durante un día para sus ocupaciones habituales y precisaron de 31 días para obtener la sanidad.
c) Finalmente, sobre las 13:00 horas del día 23 de abril de 2014, el acusado aprovechando que el conductor del vehículo Chevrolet matrícula ....WQY , dejando las llaves puestas, se bajó por indicación del acusado para llamar por el portero automático a otro conocido que vivía en la CALLE001 número NUM004 , NUM005 de Madrid, con el propósito de utilizarlo temporalmente, puso el vehículo en marcha y abandonó el lugar. En el referido vehículo se encontraban, entre otros efectos, un perro de raza Yorkshire, propiedad del propietario del vehículo Hermenegildo . El vehículo, cuyo valor venal asciende a la cantidad de 3.450 euros, ha sido recuperado el 24 de marzo de 2014.Los efectos sustraídos ascienden a la cantidad de 219 euros y los daños causados en la cantidad de 380 euros.
Al procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 22 de mayo de 2.015 al 5 de octubre de 2.016 y, desde esta fecha al día de celebración del juicio oral. . ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Secundino como autor: a) de un delito de robo con violencia e intimidación ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de forma cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) de un delito de resistencia ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de forma cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses multa a razón de dos euros día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas; c) de un delito de lesiones ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de forma cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses multa a razón de dos euros día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas; d) de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 1 mes multa a razón de dos euros día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y; e) de una falta de hurto ya definida, a la pena de 1 mes multa a razón de dos euros día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
También, debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas procesales. .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Carlos Valero Sáez en nombre y representación procesal de don Secundino .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid, condenó a d. Secundino , como autor responsable de un delito de robo con violencia, de otro de resistencia, de un delito de lesiones, de uno de hurto de uso de vehículo a motor y, en fin, de una falta de hurto, a las penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Por el procurador Sr. Valero Sáez, en nombre y representación de don Secundino , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia apelada y en fin, el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor del recurrente con los demás pedimentos subsidiarios que se contienen en el escrito de recurso.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Privado de fórmula impugnatoria, combate la condena por el delito de robo violento. Canaliza su impugnación afirmando primeramente que en el propio relato de hechos probados se recoge que (el acusado) 'le pidió que le entregara el móvil, a lo que éste accedió'. A partir de ello se cuestiona la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia-intimidación puesto que el acusado, se afirma, en ningún momento utilizó dichos medios comisivos para hacerse con el teléfono móvil, debiendo calificarse tales hechos, en su caso y sin perjuicio de los restantes motivos impugnatorios, como delito de hurto.
No es así.
El recurrente, en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, mutila interesadamente el relato de hechos probados a los que necesariamente habremos de atenernos visto el cauce impugnatorio utilizado por el apelante ( error iuris ). Allí se dice que 'inmediatamente después le dijo (se refiere al acusado) que no se lo iba a devolver, por lo que Ángel Daniel le exigió su entrega, momento en que el acusado, tras negarse a ello, le dio dos puñetazos en la cara, rompiendo las gafas que portaba y, como quiera que aquél insistía en su devolución, el acusado, esgrimiendo una navaja, se negó a ello, razón por la que Ángel Daniel abandonó corriendo el lugar'.
Los hechos así descritos no son constitutivos del delito de hurto del artículo 234 del Código Penal y, sí, de un delito de robo violento del artículo 242 del mismo Cuerpo Legal . El recurrente no 'toma' cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño. Recibe interinamente la posesión del teléfono móvil para un uso temporal del mismo. Cuando su dueño trata de recuperarlo emplea violencia e intimida a la víctima para apoderarse de él. No se trata, por tanto, de una violencia o intimidación sobrevenida en relación con un delito contra el patrimonio ya consumado. La posesión inicial no es constitutiva de delito. El hecho se convierte en ilícito cuando el dueño del teléfono trata de recuperarlo y el recurrente lo impide de forma violenta.
La impugnación discurre después por otra senda. Comienza cuestionando la acreditación del uso de la navaja como instrumento intimidatorio. Afirma que no hay testigos de los hechos y que el denunciante ha variado su declaración respecto al momento en el que se utilizó dicha supuesta navaja. En cualquier caso, apostilla, la misma no fue encontrada en poder de don Secundino . Dice también que el testigo don Ángel Daniel no compareció al acto del juicio por encontrarse en un centro psiquiátrico y aunque se dio lectura a su declaración sumarial, el testimonio no pudo someterse a contradicción. Concluye diciendo que don Ángel Daniel tanto al tiempo de su declaración policial como cuando se manifestó en el juzgado padecía una esquizofrenia que condiciona su testimonio.
Aún cuando una articulación correcta del motivo hubiera exigido la invocación del error en la apreciación de la prueba con anterioridad al de inadecuada subsunción en el tipo penal del robo violento, el motivo está condenado al fracaso.
No apreciamos contradicciones relevantes sobre las circunstancias en las que se utilizó la navaja por parte del acusado, en las distintas declaraciones realizadas por don Ángel Daniel . Así, en su manifestación policial obrante al folio 58 de la causa, hace referencia a la navaja y a su utilización por Secundino tras haber agredido a la víctima, en sentido coincidente con su declaración sumarial (folio 150 de las actuaciones).
En lo que respecta al uso por el juzgador de la declaración sumarial de la víctima conforme autoriza el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ninguna vulneración del derecho de defensa, por falta de contradicción, se ha producido. Revisada la declaración sumarial ( folio 150 ) comprobamos que estuvo presente la Defensa del aquí recurrente y tuvo una participación activa en el interrogatorio del testigo. Dice la reciente STS de fecha 22 de marzo del año 2017- Roj: STS 1061/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1061 - 'El derecho a un proceso con todas las garantías exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio , FJ 3 ; 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2 ; 134/2010, de 3 de diciembre, FJ 3 , o 174/2011, de 7 de noviembre , FJ 3); aunque la necesidad de ponderar el citado derecho fundamental con otros intereses y derechos dignos de protección permite modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, siempre que se hallen debidamente justificados en atención a esos fines legítimos y, en todo caso, que permitan el debido ejercicio de la defensa contradictoria por parte de quien se encuentra sometido al enjuiciamiento penal (...)'.
Más adelante añade ' (...) Así, el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 56/2010, de 4 de octubre , precisa que la validez como prueba de cargo preconstituída de las declaraciones prestadas en fase sumarial (que en todo caso tiene la consideración de excepción al criterio general de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral) se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos: a) materiales, la imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral; b) subjetivos, la necesaria intervención del Juez de instrucción; c) objetivos, que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo; y d) formales, la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECr , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador. Criterio igualmente seguido por esta Sala, como muestra en su sentencia 375/2012, de 14 de mayo (...)'.
En lo que concierne al respeto del principio de efectiva contradicción en la declaración sumarial posibilitándose la intervención del abogado de la Defensa y del propio investigado en la manifestación del testigo, razona la Sentencia de precedente mención que 'No obstante, la STS 492/2016, de 8 de junio recuerda que «el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable» ( STC 187/2003, de 27 de octubre , FJ 4, que considera cumplida la exigencia cuando la declaración sumarial del coimputado que incriminaba al acusado fue prestada antes de que éste se personara en la causa debido a que se encontraba huido; o cuando el acusado se encontraba en rebeldía, STC 115/1998 ; o cuando las declaraciones han sido prestadas en una instrucción sumarial declarada secreta, STC 174/2001 ).
En este sentido, se ha precisado que la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 LECr ., se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera factible ( STC 94/2002 y STC 148/2005 , entre otras). Esta doctrina del Tribunal Constitucional parece haber sido matizada, aunque no expresamente, en su STC núm. 134/2010 , en la que se admite el valor probatorio de la declaración cuando la ausencia de contradicción efectiva sea imputable al propio acusado o a su defensa.
Ya advertía la STS 357/2014, de 16 de abril , el problema de la falta de contradicción no se resuelve mediante rígidas reglas de prohibición de valoración sino sopesando si las exigencias de equidad que justifican el aprovechamiento mayor o menor de la información testifical obtenida en las fases previas. Los déficits contradictorios en la producción de la fuente de prueba se pueden compensar aplicando estándares más cautelosos en la valoración de la prueba. El problema se desplaza de la admisión del medio de prueba a su valoración. Ello en directa alusión a la jurisprudencia del TEDH, establecida por sentencia de Gran Sala, en el caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido , de 15 de diciembre de 2011 , que establece los principios que conviene aplicar en aquellos procesos donde el tribunal admite como prueba las declaraciones anteriores de un testigo de cargo que no comparece en la vista; criterios desde los cuales, incluida su evolución ulterior, debe ser interpretada la normativa y jurisprudencia hasta ahora citada ( art. 10.2 CE ), especialmente cuando, la declaración previa de un testigo ausente en la vista, que no ha sido objeto de interrogatorio por la defensa, deviene en la única prueba o la prueba determinante de la culpabilidad del acusado'.
Finalmente la afección que pudiera padecer el testigo no priva su manifestación de credibilidad. No se ha practicado prueba que acredite que su declaración pierde eficacia probatoria como consecuencia de su padecimiento. Conocía con anterioridad al acusado y realiza un relato verosímil y coherente de los hechos.
Desestimaremos por tanto este primer motivo impugnatorio.
TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica impugnatoria que el precedente, cuestiona ahora su condena como autor responsable de un delito de resistencia del artículo 556 del CP . Dice en el recurso que existe error en la valoración de la prueba puesto que el agente que depuso en el acto del juicio refiere que el acusado sólo se resistió 'un poco' al ponerle las esposas, así como que 'no quería pegar'. Faltaría con ello-entiende el apelante-, el elemento subjetivo del injusto. Las lesiones consistieron en un leve edema en la muñeca que únicamente precisó un día para su curación, tratándose por tanto de un forcejeo 'normal' en toda detención producto de la incomodidad que provoca la colocación de las esposas. A su entender los hechos deberían calificarse como una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.
(i).- Dice esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, Sentencia 762/2015 de 16 Nov. 2015, Rec.
1461/2015 'podemos concluir que integrarán el delito del art. 556: a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 Código Penal .
b) la resistencia activa no grave'.
(ii).- En nuestro caso, la conducta del recurrente hemos de calificarla como resistencia activa de suficiente entidad para su incardinación en el delito de resistencia. La mención que hace el agente en el plenario referida al acusado y concerniente a que 'no quería pegar', excluye el ilícito de atentado del artículo 550, pero no el de resistencia. Además el comportamiento de Secundino tal como lo describe el agente, a saber, revolviéndose y dando lugar a que tuvieran que intervenir tres policías más que lo redujeron sujetándolo por las piernas y por los brazos, dicho comportamiento, insistimos, integra sobradamente el delito por el que ha sido condenado en la instancia.
CUARTO.- Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Se discute aquí su condena por un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal . Dice en primer lugar el recurrente que, tal como resulta del informe médico forense obrante al folio 138 de las actuaciones, el agente sólo precisó una asistencia facultativa (analgésico, antiinflamatorio y ortopédico para procurar reposo), todo ello dentro de dicha primera asistencia. Sostiene después que yerra la resolución recurrida al establecer 31 días impeditivos para las ocupaciones habituales del lesionado cuando, sin embargo, en el informe de precedente mención se alude únicamente a 1 día. En lo que respecta al 'tratamiento ortopédico', el agente aclaró en el acto del juicio que no necesitó, ni utilizó, ningún tratamiento ortopédico. Finalmente los hechos no resultarían constitutivos del delito de lesiones puesto que el Policía refirió en el plenario que Secundino 'no tenía intención de pegar'.
Resultan rechazables, desde luego, las dos últimas alegaciones del apelante. Ya hemos precisado ut supra el significado y alcance que haya de asignarse a la expresión del policía de que Secundino no quería pegar. Por otra parte y en lo que respecta al tratamiento ortopédico, el agente respondió a preguntas de la Defensa en el plenario, que utilizó una venda en la muñeca.
Sí son acogibles, sin embargo, las primeras. La lesión padecida precisó, según el informe médico forense, únicamente una asistencia facultativa sin tratamiento médico ni quirúrgico. Consiguientemente sería constitutiva de una falta de lesiones del apartado primero del artículo 617 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos que, en mérito a la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 marzo , solo determinaría la fijación de la correspondiente responsabilidad civil siempre que existiera petición al respecto por parte del perjudicado, lo que no ocurre en el supuesto de autos.
QUINTO.- Enunciación del cuarto motivo del recurso de apelación. Siguiendo la misma técnica impugnatoria, se cuestiona ahora la condena por un delito de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa y por la falta de hurto, invocando vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la falta de prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena.
No habrá lugar a la estimación del motivo. La condena del recurrente por el delito y la falta objeto de examen en este apartado trae causa de la declaración prestada por Artemio en el acto del juicio. Según refiere, recogió al acusado, lo llevó en el coche bajándose en un momento dado y dejando las llaves puestas, lo que aprovechó Secundino para marcharse con el vehículo en cuyo interior se encontraban los efectos y el animal que se describe los hechos probados.
SEXTO.- Enunciación del quinto motivo del recurso de apelación. Interesa el recurrente en este último motivo impugnatorio el acogimiento de la atenuante de drogadicción solicitada, dice, en su escrito de conclusiones provisionales y posteriormente en el acto del juicio, resultante del informe obrante al folio 101 de las actuaciones.
No habrá lugar a la estimación del motivo.
(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 413/2016 de 25 Feb. 2016, Rec.
10853/2015 'Esta Sala tiene afirmado que la dependencia a drogas y bebidas alcohólicas integran la eximente del artículo 20.2º CP , cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión.
Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición. La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse'.
(ii).- La influencia, pues, del consumo, en los actos del acusado, es imprescindible para la apreciación de la atenuante. En nuestro caso, el resultado positivo a cannabis y cocaína que resulta del informe del Sajiad obrante al folio 101 de las actuaciones no menciona la influencia de dicho consumo en la ejecución de los hechos ni, objetivamente, por su sola presencia, podemos inferirla de los datos de puro hecho que se contienen en el informe, lo que provoca la desestimación del motivo.
Estimaremos por tanto el recurso de apelación interpuesto únicamente en el particular más arriba señalado sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Valero Sáez, en nombre y representación de don Secundino , contra la sentencia de fecha 12 de junio del año 2017 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida UNICAMENTE en el particular relativo a la condena por el delito de lesiones por el que se le absuelve con el correlativo efecto en relación con las costas de la instancia, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
