Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 628/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1356/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 628/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100569
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13179
Núm. Roj: SAP M 13179/2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0057748
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1356/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 82/2016
S E N T E N C I A Núm.: 628/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 18 de Octubre de 2017.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 23
de Diciembre de 2016 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 23 de Diciembre de 2016 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Único-. En fecha no determinada, próxima anterior a febrero de 2.014, el acusado Dº. Onesimo se puso en contacto con el también acusado Dº. Mario , a fin de que éste le gestionara el canje de su permiso de conducir expedido por la República de Colombia por el español.
Para ello Onesimo , a requerimiento de Mario , le entregó varias fotografiáis y copia de su cédula de identidad, abonando así mismo un anticipo por el precio de la gestión.
Mario llevó los documentos recibidos a la gestoría 'García de la Cruz', sita en la el Saturnino de esta capital, a la que encargó la gestión del trámite. Éste sin embargo no se pudo realizar, puesto que el permiso de conducir aportado por Onesimo estaba caducado.
Ante tal contingencia, en fecha no determinada entre los meses de febrero y agosto de 2.014, el acusado Mario por si, o a través de tercera persona, elaboró un documento con la apariencia de un permiso de conducir emitido por la República de Colombia expedido a nombre de Onesimo , haciendo uso de una de las fotografías que éste le había entregado, documento que él mismo aportó a la mencionada gestoría, con la pretensión de que tramitara ante la DPT el canje querido por su mandante No resulta probado que el acusado Onesimo conociera la manipulación realizada por Mario '.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Dº. Mario en concepto de autor de un delito de falsificación documento oficial, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión y ocho meses multa con una cuota diaria de ocho euros con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Dº. Onesimo del delito del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Silvia Urdiales González, en represen¬tación de D. Mario , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO. - En fecha 20 de Septiembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 17 de Octubre de 2017, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la vulneración del principio de presunción de inocencia al indicar la parte apelante que se atribuye al acusado la confección por sí o a través de tercero del documento perteneciente al otro acusado, cuando lo cierto es que el mismo no fue autor de tal hecho, pues en el plenario declaró de forma concisa, clara, contundente y sin contradicciones, cómo sucedieron los hechos negando en todo momento que realizara él mismo la falsificación o que se lo encargara a una tercera persona. Señala el recurrente que es cierto que se encargó de obtener dicho documento y que él mismo lo depositó en la gestoría pero que ignoraba que el mismo fuera falso. Añade la parte apelante que hay que tener en cuenta que se trata de una renovación de un permiso lícitamente obtenido, no de la elaboración de un permiso falseando los datos o la identidad de una persona que jamás obtuvo ese permiso, por lo que los trámites y la documentación que le solicitaron desde Colombia para realizar la renovación no le resultaron extraños, teniendo en cuenta además que era un trámite que sólo se podía realizar desde allí, y que el hecho de que el acusado sea colombiano no significa que necesariamente deba conocer el funcionamiento de la Administración y de las gestorías de su país, pues lleva más de diez años trabajando en España. Y por último señala la parte apelante que es cierto que el acusado no puede acreditar la existencia o intervención de esa tercera persona en Colombia a la que encargó la renovación de dicho permiso, pero que tampoco hay prueba ni elementos corroboradores de que el acusado elaborara por sí mismo la falsificación de dicho documento o de que hubiera encargado la falsificación a un tercero en España.
Sobre la cuestión indicada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.
Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, no debiendo olvidarse que la admisibilidad de la prueba indiciaria como fundamento de la convicción de los Jueces y Tribunales en orden a considerar efectivamente destruida la presunción de inocencia ha sido expresamente admitida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de manera reiterada.
No niega la parte apelante que el documento aportado por el acusado a la gestoría sea falso, pero se niega cualquier relación con la falsedad documental. Así el acusado sostiene que Onesimo contactó con él porque estaba necesitado de tramitar el canje de su permiso de conducir colombiano, trámite que el acusado se encarga de realizar con cierta habitualidad para facilitar a sus compatriotas esta gestión, a cambio de una cantidad de dinero; que por ello Onesimo le entregó varias fotos y su licencia de conducir y copia de su cédula de identidad, documentos todos que el acusado entregó en la gestoría 'García de la Cruz', resultando que el canje no pudo efectuarse, puesto que la licencia de conducir aportada no estaba vigente; también indicó que advirtió a Onesimo del problema surgido y que acordó con éste que se encargaría de tramitar la emisión de un 'duplicado' en Colombia, gestión que realizó a través de una tercera persona por él conocida que, desde Colombia, se habría encargado de la misma, a la que remitió la documentación de Onesimo y alguna de las fotos, y que una vez recibido lo presentó en la gestoría desconociendo que el mismo fuera falso.
La primera parte de su versión es corroborada por Onesimo (contacto inicial para tramitar el canje de su permiso de conducir colombiano), pero no así la segunda, que es la esencial, pues mientras el acusado afirma que advirtió a Onesimo de la necesidad de obtener el duplicado, éste niega este extremo y asegura que nada supo de este segundo documento, lo que desmiento la versión del acusado. Y a lo expuesto debe añadirse, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, que el acusado atribuye a una tercera persona en Colombia la confección del documento falso, pero resulta que el acusado no es capaz de aportar ningún elemento de prueba de la existencia e intervención de este tercero, pues no prueba las comunicaciones habidas, la remisión de la documentación precisa para realizar el trámite, del dinero, ni en fin la remisión por este tercero del documento, por lo que estamos ante una mera alegación del acusado carente de soporte probatorio. Además, y como indica la sentencia recurrida, esta falta de prueba de la gestión supuestamente realizada por este tercero es más relevante si consideramos que el acusado se ocupaba con cierta regularidad de realizar estos trámites y que como colombiano de origen, no podía desconocer el funcionamiento de la Administración y de las gestorías en su país, resultando también llamativo que se pretenda que, realizada la gestión y debiendo de haber abonado por ella un precio, no solicitara recibo o factura de su pago, para justificar así el gasto ante su cliente Onesimo . Y tampoco debe olvidarse que el acusado tenía interés en el éxito del trámite, puesto que se le había encargado una gestión cuyo precio cobraría cuando ésta llegara a buen término.
Por lo tanto aparece que el acusado fue quien presentó el documento falso, disponía de los medios precisos para su confección, y tenía un interés económico en su presentación, a lo que debe añadirse que también es un indicio la irracionalidad o, por mejor decir, la no demostración de lo que se denomina contraindicio, y que en el lenguaje vulgar se denomina coartada, ya que si el imputado, que carece de la carga probatoria de desvirtuar la acusación, introduce defensivamente un dato nuevo en el proceso y tal dato, a partir de la actividad probatoria por él producida, se revela falso o no acreditado, es llano que en el haz de elementos a tener en cuenta, tal dato negativo de resultado no puede ni debe ser reputado irrelevante.
La falsedad de la coartada difícilmente puede permitir sentar como probados los hechos de que se acusa o la participación del acusado en ellos, pero sí puede constituir un valioso elemento para valorar la veracidad de las declaraciones del acusado en otros puntos y el restante material probatorio. Son todos estos indicios suficientes para considerarle autor, directo o indirecto, de la manipulación que se le atribuye Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. Silvia Urdiales González, en represen¬tación de D. Mario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 23 de Diciembre de 2016 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

