Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 628/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1251/2018 de 13 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 628/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100498
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2142
Núm. Roj: SAP A 2142/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2018-0000001
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001251/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000469/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Matilde
Abogado IVAN QUESADA BENEYTO
Procurador LORENZO GUICH GIMENEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Miguel Espeja Muñoz)
Fructuoso
Abogado MARIA LUZ MARTINEZ ESCUDERO
Procurador JULIO COSTA ANDREU
SENTENCIA Nº 000628/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a trece de noviembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 242, de fecha 26 de julio de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000469/2018, habiendo actuado como parte apelante
Matilde , representado por el Procurador Sr./a. GUICH GIMENEZ, LORENZO y dirigido por el Letrado Sr./a.
QUESADA BENEYTO, IVAN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Miguel Espeja Muñoz) Y Fructuoso
, representado por el Procurador Sr./a. COSTA ANDREU, JULIO y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ
ESCUDERO, MARIA LUZ.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.-Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada en estos autos que, sobre las 0.15 horas del día 1 de enero de 2018, el acusado Fructuoso , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980, con D.N.I. n.º NUM001 , sin antecedentes penales, en el domicilio de su expareja Matilde sito en la CALLE000 NUM002 NUM003 del municipio y partido judicial de Benidorm (Alicante), en el curso de una discusión y con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, le propinó un puñetazo en la cara, causándole fractura mandibular, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa con necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior consistente en reducción y colocación de material de osteosíntesis, siendo necesarios para su curación el transcurso de 40 días, 8 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y otros 8 de hospitalización, con secuelas consistentes en material de osteosíntesis en el maxilar inferior (2 puntos). Por los perjuicios reclama.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Fructuoso ,como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.4 y 147 del Código Penal , con la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.P y la atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 del C.P. a las penas de año y seis mesesde prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Matilde en cualquier lugar en que se encuentre, o de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, incluidos los telemáticos y telefónicos por tiempo de dos años y seis meses y a que indemnice a Matilde en la cantidad de 4120 euros, con los intereses legales.Todo ello con el pago de las costas procesales Oficiese al Juzgado de Violencia sobre la mujer para que transfieran a la cuenta de este Juzgado la cantidad de 1350 euros, ingresada en su cuenta de consignación.
SE ACUERDA MANTENER, en tanto la presente sentencia devenga firme y comience a ejecutarse el fallo, las medidas cautelares penales impuestas a Fructuoso de prohibición de aproximación y comunicación a Matilde por Auto dictado el 10 de enero de 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 de Benidorm. '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Matilde el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5 de noviembre de 2018.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la perjudicada interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Benidorm por la que se condena a Fructuoso como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 148. 4 y 147 del Código Penal, con la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y la atenuante de la reparación del daño causado del artículo 21.5 del Código Penal, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Matilde en cualquier lugar en que se encuentre, o de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, incluidos los telemáticos y telefónicos por tiempo de dos años y seis meses y a que indemnice a Matilde en la cantidad de 4120 euros, con los intereses legales y al pago de las costas procesales. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Se denuncia en el recurso error en la valoración de las pruebas, la indebida aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, al entender que resulta de aplicación la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal y la indebida aplicación de la atenuante de la reparación del daño causado del artículo 21.5 del Código Penal, solicitando que se revoque la sentencia y se condene al acusado como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 148.1.4º y 147 del Código Penal a las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Matilde en cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante cincoaños y seis meses y a que indemnice a Matilde en la cantidad de 2.320 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 1.800 euros por las secuelas,con los intereses legales, con los demás pronunciamientos que resulten procedentes en Derecho.
TERCERO.-Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo:'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 :'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
En el presente recurso no se solicita la nulidad de la sentencia, única vía admisible para su variación, cuando se solicita en el recurso la agravación de la condena y la apelación se basa en el error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión permiten reseñar que el pronunciamiento condenatorio de instancia, que se recurre para solicitar la agravación de la condena, atiende a una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio como se indica en dicha resolución, en concreto la declaración testifical de la perjudicada y la declaración testifical de los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos. La parte recurrente pretende, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen la referida hipótesis, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y pretende una modificación de la valoración llevada a efecto en la sentencia de instancia de la prueba practicada. Es por ello que deben decaer los motivos alegados por la recurrente, pues todos ellos consisten en error en la valoración de las pruebas, campo vedado a éste alzada en los términos vistos.
QUINTO.-En definitiva la Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del juicio oral), sin que puede entenderse que el análisis de la Magistrada-Juez sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, por lo que procede desestimar los dos primeros motivos del recurso consistentes en el error en la apreciación de las pruebas e indebida aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.
SEXTO.- En el tercer motivo del recurso se alega la indebida aplicación del atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal. Se argumenta en el recurso que la consignación efectuada por el acusado en cuantía de 1.350 euros ha sido tardía, al haberse efectuado unos días antes de la celebración de la vista, ha sido indirecta, al no haber abonado el dinero directamente a la perjudicada, y ha sido parcial ya que no supera el tercio del total a indemnizar, fijado en la sentencia en 4.120 euros. Con relación a la atenuante de reparación del daño la reciente STS número 480/2018, de 18 de octubre de 2018, nos recuerda: ' Para la resolución de la queja conviene citar la doctrina constante de este Tribunal de la que es exponente la reciente STS 179/2018, de 12 de abril , en la que se afirma que 'la jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).
En la STS 2/2207, de 17 de enero, se dice que 'cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril , entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante'.
Y en la STS 1346/2009, 29 de diciembre , se subraya que 'cuando la reparación o disminución tiene un contenido económico, ésta debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 1 de julio ). Pero, en todo caso, debe acreditarse que el delincuente ha hecho un esfuerzo, un sacrificio reparador, aunque sea parcial para merecer la rebaja penológica'.
Esta atenuante, por más que tenga un sentido más amplio que la reparación civil a que alude el artículo 110 del Código Penal , está indisociablemente única a la realización de algún acto que conlleve una reparación a la víctima y por tal razón en la STS 545/2012, de 22 de junio , se afirmó que la atenuante estaba ligada a la naturaleza del delito cometido y que sólo es aplicable a los delitos de resultado, porque sólo en ellos es posible una reparación del daño y una disminución de los efectos del delito y que, por lo mismo y con cita de la STS 1013/2002, de 31 de mayo , resulta de muy difícil aplicación a los delitos de peligro.' En aplicación de la indicada jurisprudencia debemos concluir que la resolución recurrida aplica correctamente en el caso de autos la circunstancia atenuante de reparación del daño al haber consignado el acusado una cantidad suficientemente significativa, 1.350 euros, y que contribuye a la reparación del daño causado a la víctima, aun de forma parcial.
SEPTIMO.- De acuerdo con lo anterior procede confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe enla recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matilde contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000469/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
