Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 628/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 225/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 628/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100624
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14218
Núm. Roj: SAP B 14218/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de lo Penal nº 4 de Barcelona. P. Abreviado nº 389/16
Rollo de Apelación nº 225/18-C
SENTENCIA
Ilmo Sr Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a tres de octubre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 389/16 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, seguido por delito
de estafa, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Dª Florinda , representado por la Procuradora Dª
Alexandra Coll Graña, y 'Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros', representada por el Procurador D.
Manuel Oliva Rosell, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, si bien el mismo no se opuso a la estimación
de uno de los motivos de apelación aducidos por el acusado y a la estimación parcial del recurso de la mercantil,
siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de mayo de 2018 y por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 389/16, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo un único motivo de recurso enunciado como error en la valoración de la prueba, se alza contra la sentencia de instancia la acusada Dª Florinda , alegándose al desarrollar el motivo que de dicha prueba no podían inferirse en absoluto los hechos que se declaran probados, al tiempo que se obviaron otros de gran relevancia ciertamente probados, añadiéndose que la defensa de la Sra Florinda se opuso al inicio de la sesión del juicio a la celebración de éste ante la ausencia de la acusada, solicitando su suspensión ya que su declaración era importante para el esclarecimiento de lo acontecido, postulando con base en ello la revocación del pronunciamiento apelado y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- Más allá del nulo rigor procesal que conlleva la alusión dentro de una invocada valoración errónea de la prueba a la petición desatendida de que no se celebrase el juicio ante la ausencia de la acusada, tal alegato, que no llevó aparejada la petición de nulidad del reseñado acto y de la sentencia que le siguió, no puede tener acogida en la alzada. La Sra Florinda fue citada para comparecer al juicio, cuya celebración en ausencia fue perfectamente ajustada a derecho dada la extensión de la pena que se solicitaba para la misma, no habiéndose justificado la concurrencia de causa que justificase la incomparecencia de dicha persona.
Por lo que respecta a la invocada valoración errónea de la prueba por el Juzgador, la misma carece de fundamento. El Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que el Juzgador atribuyó a la acusada declarándolos probados, los mismos contaron con el refrendo probatorio del testimonio prestado por D. Alejo , a la sazón víctima de los mismos, quien hizo una descripción de lo acontecido acorde con lo que como probado se recoge en el relato fáctico de la sentencia apelada, dando el Tribunal por reproducida en este trámite, en aras a evitar innecesarias repeticiones que irían contra la deseable economía procesal, la descripción que de lo declarado por dicha persona se contiene en dicho pronunciamiento, testimonio por lo demás reforzado por la prueba documental obrante en autos. En consecuencia, carece de fundamento alegar que el Juzgador declaró probados hechos que no contaron con apoyo de prueba practicada en el juicio oral, más allá de la valoración jurídica que de los mismos cupiera hacer, limitándose el recurrente a decir por otro lado que quedaron probados otros que no recogió el juzgador, sin precisar cuales habrían sido, lo que dispensará al Tribunal de un mayor análisis sobre dicho particular.
De los hechos relatados por el Sr Alejo se desprende que la acusada Sra Florinda ofreció en venta a través de la página web segundamano.es dos teléfonos móviles Iphone 55 GOTJD nuevos, interesándose él en ellos, entablando dos comunicaciones con la ofertante los días 2 y 29 de octubre de 2014 y conviniendo uno y otro la operación de compraventa de los terminales por un precio de 650 euros que el denunciante ingresó en una cuenta bancaria titularidad de la mujer que le facilitó la misma, la cual sin embargo no remitió los teléfonos al comprador incumpliendo en definitiva su contraprestación a la recepción del dinero.
Ciertamente en casos como el expuesto no es fácil discernir si se está ante un simple incumplimiento contractual o ante un delito de estafa cuyo elemento nuclear radicará en el desarrollo de una conducta mendaz, integradora de un engaño que ha de ser bastante, como consecuencia de la cual se hubiese llevado a error al destinatario de ella, moviéndole a realizar a causa del mismo un desplazamiento patrimonial en perjuicio propio y correlativo beneficio de quien desplegó el ardid o de un tercero, que de otro modo no hubiera realizado. Sin embargo, pese a la indicada dificultad, el Tribunal no encuentra razón alguna para concluir que el Juzgador hizo una lectura jurídica errónea de los hechos que consideró probados, configurándolos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art 248 del C. Penal , ello por cuanto la acusada, que recibió sendas reclamaciones del Sr Florinda via whassap y correo electrónico para que le enviara el género al no haberlo recibido, no le dio explicación alguna de dicho incumplimiento, no habiendo ofrecido tampoco en el juicio, al que no asistió, alegación alguna que pudiera justificarlo, sin que durante los años transcurridos haya reintegrado al comprador el importe que abonó como habría sido lo lógico si realmente hubiera sobrevenido alguna circunstancia que hubiese impedido cumplir con aquello a lo que se comprometió, lo cual determina que el Tribunal considere acorde a derecho la conclusión de que la acusada no tuvo en ningún momento voluntad de entregar los teléfonos a quien con ella concertó la compra de los mismos, desplegando una actuación dirigida a conseguir que dicha persona le transfiriese la suma de dinero ya aludida, obteniendo en definitiva un ilícito enriquecimiento patrimonial que fue lo que inspiró su actuación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Dª Florinda , representado por la Procuradora Dª Alexandra Coll Graña, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 389/16, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
