Sentencia Penal Nº 628/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 628/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1072/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 628/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100702

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16465

Núm. Roj: SAP M 16465/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0183028
Apelación Juicio sobre delitos leves 1072/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2527/2017
S E N T E N C I A Nº 628/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
==================================
En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado
de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, de fecha 20 de maro de
2018, en la causa citada al margen.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, cuyo relato de hechos probados era el siguiente: 'Sobre las 22:30 horas del día 15 de noviembre de 2017, los esposos Diana y Jesus Miguel se encontraban en el establecimiento Taberna Mediterráneo sito en la Avda.

Mediterráneo de Madrid. Resulta acreditado que existe una situación tensa con el encargado del local por el tema de unos alquileres, lo que provocó un alterado entre ellos; seguidamente Jesus Miguel golpeó la puerta del local provocando su rotura, alcanzando unos trozos a Genoveva .

Jesus Miguel volvió a entrar y discutió con el marido de Genoveva , y tanto ella como Diana intervinieron propinando ésta un empujón a Genoveva que se golpeó contra la barra del bar, sufriendo a consecuencia de ello policontusiones y erosiones en antebrazo y hombro derecho, de las que tardó en curar diez días.' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Condeno a Diana como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 3 euros, de conformidad con lo establecido en el fundamento tercero de esta resolución. La parte condenada deberá abonar las costas de este juicio de conformidad con el fundamento cuarto de esta resolución.

Procede la absolución de Jesus Miguel '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la condenada en la instancia Diana recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por Genoveva García, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha de 6 de julio de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspon-diente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recur-so la audiencia del día 13 de septiembre de 2018.



CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Como motivo de recurso se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia al fundarse la condena en la declaración de la lesionada.

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto visionado el DVD en que consta grabado el juicio oral, y de las propias alegaciones del recurso, se constata plenamente como el juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente las declaraciones de la lesionada, quien es concluyente al referir como es la acusada la persona que el día de autos, la empuja golpea contra barra del bar causándole las lesiones que sufre. A este respecto no debe de olvidarse que las declaraciones de los ofendidos por el delito puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2000' al recordar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91, 20.4.97, 1350/98 de 11.11), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93, y de 15.4 y 23.10.96) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones'.

Debiéndose no obstante precisar que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 224/2005, de 24 de febrero, tales elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva. Igualmente se constata como la madre de la lesionada también declara en juicio proporcionando la misma versión que su hija la propia acusada Finalmente el juez a quo contó y valoró el parte médico de asistencia, emitido el propio día de los hechos, en el que se hace referencia a las lesiones que presentaba Genoveva ; así como al informe pericial emitido por el Médico Forense, no impugnado por las partes que en el acto del plenario, que constata como sufre lesiones compatibles con la agresión que se denuncia.

Existe en consecuencia una prueba plena, que en cuanto, junto con la declaración de la acusada, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las personas que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)' )'. En iguales términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.

El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.



SEGUNDO - Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en las recurrentes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la condenada en la instancia Diana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid de fecha 20 de marzo de 2018, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.

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