Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 628/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 152/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 628/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100509
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16190
Núm. Roj: SAP B 16190:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo Apelación 152/ 2019
Procedimiento Abreviado nº 1090/2018
Juzgado Penal 1 DE VILANOVA I LA GELTRU
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías
DON JOSE MARIA TORRAS COLL
DOÑA CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 152/2019, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 1090/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de resistencia a agentes de la autoridad contra el acusado Carlos Antonio, parte apelada el Ministerio Fiscal, y los agentes de MMEE NUM000 y NUM001 constituidos en Acusacion Particular actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de julio de 2019 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice:
PRIMERO.- Resulta probado que Don Carlos Antonio, nacional marroquí, nacido el día NUM002 de 1983, con NIE NUM003, y sin antecedentes penales, el día 22 de Noviembre de 2018, sobre las 19:49 horas se auto lesionó en el domicilio situado en la CALLE000 número NUM004 de la localidad de Sitges, motivo por el que fueron requeridos para personarse en dicho lugar los agentes de Mossos d`Esquadra desarrollando la actuación policial los agentes Mossos d`Esquadra número de carnet profesional NUM001, NUM000 NUM005 y NUM006.
En domicilio indicado se personó una ambulancia para prestar asistencia sanitaria a Don Carlos Antonio el cual en un momento dado salió de la ambulancia muy alterado, chillando y quitándose las ventas dirigiéndose a su domicilio diciendo a los agentes de la policía que se iba a matar con un cuchillo y que si volvía su ex pareja la mataría y ellos tendrían la culpa.
Don Carlos Antonio intentó entrar en la cocina de su domicilio si bien el agente Mossos d`Esquadra número de carnet profesional NUM001 al que seguían los agentes NUM000, NUM005, pudo evitar que se apoderase de ningún cuchillo. Dichos agentes procedieron a inmovilizar y reducir al señor Carlos Antonio con la finalidad de evitar que pudiera producirse daños a sí mismo o a los propios agentes, intentando impedir dicha actuación el Señor Carlos Antonio puesto que cogió de los brazos al agente NUM001 y lo empujó y al agente NUM000 le propino una patada en la tibia derecha.
El agente Mosso d`Esquadra número de carnet profesional NUM001 sufrió lesiones consistentes en policontusiones en las extremidades superiores con erosiones lineales en la cara anterior de ambos brazos y antebrazos para cuya curación requirió de una primera asistencia facultativa consistente en exploración y cura tópica y 2 días no impeditivos de curación.
El agente Mosso d ` Esquadra número de carnet profesional NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosión lineal en la pierna derecha de 8x5 centimetros para cuya sanidad requirió de una primera asistencia facultativa y 3 días de curación no impeditivos.
Ambos agentes reclaman la indemnización que pueda corresponderles legalmente.
SEGUNDO.- El acusado en el momento en el que cometió los hechos estaba agresivo y alterado pero no tenia mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas para comprender la ilicitud de la acción cometida y obrar conforme a dicha comprensión.
SEGUNDO.-En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Carlos Antonio como autor penalmente responsable de delito de desobediencia del articulo 556 del Código Penal en concurso ideal con dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 2.160 euros por el delito de desobediencia y la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros por cada uno de los delitos leves de lesiones, lo que hace un total de 360 euros para cada delito, cuyo cumplimiento quedara sujeto al régimen de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
El importe total al que ascienden las multas impuestas asciende a 2.880 euros y su cumplimiento se verificara de manera fraccionada en 24 meses a razón de 120 euros.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Carlos Antonio a indemnizar al agente de los Mossos d`Esquadra número NUM001 en la cuantía de 70 euros y al agente Mosso d`Esquadra NUM000 en la cuantía de 156 euros.
Con expresa condena en costas a Don Carlos Antonio.
En fecha 10 de septiembre de 2019 se dictó auto de aclaración de la sentencia acordando aclarar el fundamento sexto en el sentido de acordar que el agente NUM001 deberá ser indemnizado en la cuantía de 104 euros, y no en la cantidad de 200 euros solicitados por la acusacion particular.
TERCERO.- Notificada dicha resolución y su auto de aclaración, a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representacion procesal de acusado Carlos Antonio en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinente, intereso la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejo expresados en su escrito.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal a medio de escrito de fecha 24 de septiembre de 2019, y la Acusacion Particular mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2019.
Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección NOVENA de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada en fecha 28 de noviembre de 2019.
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.
SEGUNDO.-Interesa la parte apelante, la revocación de la sentencia de instancia y solicita su libre absolución de los delitos de resistencia y leve de lesiones en concurso medial, y de forma subsidiaria se rebajen las penas de multa tanto en su extensión como en su cuantía que solicita se rebajen a tres euros. Concretamente los motivos los ciñe a los siguientes: 1º) indebida aplicación del artículo 556 del CP; 2º) indebida aplicación del artículo 147.2 del CP; 3º) inaplicación de las atenuantes muy cualificadas de arrebato u obcecación incluida como atenuante analógica del 21.7 y 4º) en cuanto a la individualización de la pena.
A los fines de una mejor exposición seguiremos el orden cronológico de la exposición en que vienen consignados los motivos.
1º) sostiene que el acusado apelante intentó suicidarse o por lo menos lesionarse y que por tanto, la actuación de la policía era evitarlo y durante el forcejeo, que se produjo en la reducción los agentes Mossos sufrieron las lesiones sin que en el ánimo del acusado estuviera el de resistirse a la autoridad. El motivo asi expuesto no puede ser acogido, pues la sentencia de instancia tras valorar en conciencia la prueba practicada establece en su fundamento segundo que el acusado hizo caso omiso a la orden emanada de los agentes y cuando intentaban reducirlo precisamente para evitar males mayores, el acusado opuso una resistencia que no alcanzó el grado de gravedad del atentado, pero sí que empujó y pego patadas a los agentes NUM001 y NUM000, lo que se incardina en el delito del artículo 556 del CP, y por tanto no apreciamos la infracción de precepto legal que se nos invoca, pues el apelante era consciente de que no quería ser inmovilizado por los agentes y de ahí el empleo de la acción para zafarse de ser reducido por aquellos. El motivo debe decaer.
2º) sostiene en dicho ordinal que no existió animo de lesionar en el acusado y que por tanto, las acciones lesivas que produjeron el resultado solo se deben incardinar en el propio delito de resistencia. El motivo no habrá de prosperar pues como bien se expone en la sentencia el delito leve de lesiones se encueran en concurso ideal con el delito principal de resistencia, pues al margen de resistirse a ser reducido en evitación de males mayores contra su propia persona y las de los agentes, el acusado de forma voluntaria propino un empujón y patadas a los agentes generando un resultado lesivo que consta descrito en el relato de hechos probados y que procede de la prueba pericial médico forense no cuestionadas ni impugnadas por la defensa.
3º) sobre las atenuantes muy cualificadas de actuar con arrebato u obcecación, versa el tercero de los motivos, y solicita la apreciación de dicha circunstancia en cualquiera de sus formas incluida la atenuante analógica del 21. 7 del CP. A dicho extremo dedica la sentencia de instancia el cuarto de sus fundamentos de derecho, y sus razonamientos deben ser acogidos en esta alzada por cuanto se valoran todas las posibilidades de atenuación que se solicitan sin que quepa apreciar ninguna de ellas, por cuanto la prueba a cargo del doctor Gervasio,(folio171) en su declaración como testigo manifestó que el acusado se encontraba alterado y nervioso pero no con las facultades mermadas por algún trastorno mental pues a la exploración obrante al folio 27 no se desprende la existencia de enfermedad mental, y por tanto podemos concluir como ya se hace en la sentencia, que no consta acreditada la concurrencia de circunstancia modificativa alguna.
4º) en último lugar se cuestiona la individualización de la pena impuesta. Pues bien nuevamente habrá de rechazarse el motivo, pues nos hallamos en presencia del fundamento quinto, donde se razona debidamente la imposición de las penas y su extensión y cuantía de la multa habida cuenta de las reglas establecidas en el artículo 77.2 del CP, por tratarse de un concurso ideal, y por tanto la Juzgadora ha valorado tal circunstancia que implica la determinación de la pena en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, y con mayor detalle analiza el marco punitivo de cada uno de los delitos, teniendo en cuenta precisamente como más favorable que no le consta antecedentes penales por delito de la misma naturaleza (le constan por otros delitos) y la escasa entidad de las lesioens sufridas por los agentes, motivación suficiente que implica una proporcionalidad de la pena que debe por ende ser respetada. Y en cuanto a la cuota de multa, como es sabido, el TS tiene declarado en una jurisprudencia constante, que la cuota de 6 euros, más próxima al minino legal, no precisa de motivación ni de una investigación patrimonial previa que justifique su importe, y en consecuencia no habiendo acreditado el apelante una situación de indigencia ni de cargas familiares que le imposibiliten hacer frente a la cuota de seis euros, debe mantenerse la fijada en la sentencia por ser ajustada a derecho.
El recurso debe ser integramente desestimado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal del acusado Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal 1 de Vilanova i la Geltrú en fecha 24 de julio de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B) de la LECRIM, conforme a la interpretación dada por el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo adoptado en acuerdo de 9-6-2016, por lo que una vez firme devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, dejando testimonio de la presente.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justica doy fe.
