Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 628/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1731/2018 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 628/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100544
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13828
Núm. Roj: SAP M 13828/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2DRR
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0052814
Procedimiento Abreviado 1731/2018
Delito: Robo con fuerza en las cosas
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 757/2018
SENTENCIA nº 628 /19
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADO: D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 14 de octubre de 2019
VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el
núm. DP 757/2018 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid y seguida por los trámites del
Procedimiento Abreviado, por un delito de robo con fuerza contra Eloy de nacionalidad español y mayor de
edad, estando representado por el Procurador D.ª Amparo Ivana Rouanet Mota y defendido por el letrado Dª
María del Carmen Gutiérrez Sanz. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los arts. 237 y 238.2º y 241.1 del Código penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad de agravante de multireincidencia de los arts. 22.8, y que la pena a imponer al acusado es de prisión de seis años y dos meses, la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y la obligación de indemnizar en la cantidad de 80 euros en concepto de responsabilidad civil.
SEGUNDO.- La Defensa Letrada de Eloy se opuso a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal. Solicitó la absolución por el delito de robo con fuerza entendiendo, que alternativamente los hechos eran constitutivos de un delito de hurto y concurría la circunstancia atenuante como muy cualificada de drogadicción del art 21.6 del Código penal.
HECHOS PROBADOS Es probado y así se declara que Eloy nacido en España el día NUM000 de 1971, con DNI n° NUM001 , con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 11 de julio 2005 por la comisión de un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión extinguida el día 20 de junio de 2017 al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 17 de abril de 2006 por la comisión de un delito de robo con fuerza a la pena de 3 meses de prisión extinguida el 20 de junio de 2017, al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 24 de octubre de 2008 por la comisión de un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión extinguida el 20 de junio de 2017, al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 27 de mayo de 2011 por la comisión de un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año y 6 meses de prisión extinguida el 20 de junio de 2017, al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 29 de septiembre de 2010 por la comisión de un delito de robo con fuerza a la pena de 9 meses y 15 días de prisión extinguida el día 20 de junio de 2017; sobre las 10:30 horas, del día 11 de marzo de 2018, con ánimo de enriquecerse de forma ilícita, accedió al establecimiento de alimentación sito en la calle Fornitura n ° 12 de Madrid propiedad de Celia , quien estaba ausente en ese momento, y, se llevó un ordenador valorado en 460 euros, que posteriormente vendió, y 50 euros de la caja.
La propietaria reclama por lo sustraído.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados como probados, son constitutivos de un delito de hurto del art. 234 primer párrafo del Código penal, y lo han sido en virtud de la prueba que se ha practicado que ha consistido en la declaración del acusado, en el visionado por el Tribunal de una grabación de lugar en el momento en el que se produjeron los hechos, y de la declaración de agentes intervinientes en la redacción de atestado y en la declaración de la dueña del establecimiento en la que se producen los hechos, Celia .
La tesis acusatoria del Ministerio Fiscal sostiene la existencia de un delito de robo con fuerza, por cuanto el acusado Eloy entro en el establecimiento propiedad de Celia , fracturando la cerradura que se había dejado previamente cerrada.
Sin embargo tales circunstancias no han resultado acreditadas; que el acusado entro en el establecimiento, y que sustrajo un ordenador portátil resulta acreditadito por el reconocimiento que hizo el mismo de tales hechos, así como de la prueba videográfica vista por el Tribunal en el acto del juicio, en que se aprecia como entra y esta trasteando en el interior del mismo; sin embargo, el cómo entró en el establecimiento, es decir si manipuló la cerradura causando daños, que es la tesis de la acusación, no se aprecia en el visionado de las imágenes; en éstas se observa que se acerca a la puerta, la toca, que ésta se abre inmediatamente, y que espera unos segundos (se infiere que como cautela), y entra en el establecimiento; pero, no solo no se aprecia ninguna manipulación que sea expresiva de una rotura de la cerradura, o forzamiento o causación de daños; sino que a posteriori los daños denunciados, tampoco se constataron por medio de la inspección ocular de los agentes que intervinieron en la recogida de las imágenes (que como prueba se aportaron durante la instrucción), ni se constataron objetivamente tales daños por otros medios; la manifestación de la existencia de los mismos es referida por esposo de la titular del establecimiento en la denuncia, pero no existe prueba cierta de tales mas allá de una prueba pericial que hace una valoración sobre lo expresado por los propietarios, es decir tampoco los aprecia objetivamente; tampoco existe una factura que hubiera sido satisfecha por la póliza de seguro que cubría los posibles daños en caso de robo en el establecimiento, así lo relató la testigo Celia , que el seguro no les había indemnizado; por último ni siquiera el esposo de ésta, el denunciante, fue llamado como testigo para que el mismo manifestara que es lo que vio en la cerradura de la puerta, cuando llegó a su establecimiento, que según el había dejado cerrado hacia unos minutos.
Por lo expuesto se concluye que no existe prueba más allá de toda duda razonable que conduzca a entender que los hechos son constitutivos de un delito de robo con fuerza. Si lo son de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal, el acusado asumió la autoría de la sustracción del ordenador portátil, manifestado que entró y lo cogió, y lo vendió inmediatamente.
SEGUNDO .- Es autor penalmente responsable de los hechos Eloy , por su participación directa en los hechos, al amparo del art 28 del Código Penal.
TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia agravante de multireincidencia del art 22.8 en relación con el art 66.5 del Código penal; consta en su hoja histórico penal la existencia de multitud condenas recogidas en los hechos probados de ésta sentencia, por hechos cometidos contra el patrimonio.
Igualmente concurren en el acusado la circunstancia atenuante de drogadicción del art 21.2 en relación con el art 20.2 del Código Penal, examinada la documentación que obra en las actuaciones existe un informe emitido por el Médico Forense en el que se recoge que el acusado cumple con el conjunto de manifestaciones fisiológicas comportamentales y cognoscitivas en el que el consumo de droga es la máxima prioridad para el individuo, es decir el síndrome de a cocaína y benzodiacepinas, síndrome de larga duración, y que viene apoyado, entre otros, por un ingreso de la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, a fin de ser tratado de la drogadicción.
CUARTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código Penal, la pena que conlleva la precitada conducta se extiende desde los 6 meses hasta los 18 meses de prisión que deberá ser aplicada en la mitad superior al amparo del artículo 66. 7ª del mismo cuerpo legal, y a la vista de la naturaleza de estos hechos, de la existencia de antecedentes penales, de la reiteración de su comportamiento, y dentro de ese marco punitivo y en virtud de la valoración que antecede procede imponer a Eloy la pena de 1 años y seis meses de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- En cuanto a las responsabilidades civiles procede conforme, a los artículos 109 y 110.3 del CP, la indemnización de 510 euros, en concepto de responsabilidad civil a la propietaria del establecimiento Celia .
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim. procede imponer las costas procesales al acusado Eloy Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autor penalmente responsables a Eloy como autor penalmente responsable de un delito de hurto consumado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a una pena de 18 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y que indemnice a Celia en la cantidad de 510 euros.Se le condena al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe la posibilidad de interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

