Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 628/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1434/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 628/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100609
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15169
Núm. Roj: SAP M 15169:2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0003106
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1434/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 148/2018
Apelante: D./Dña. Evaristo
Procurador D./Dña. ALFONSO DE MURGA FLORIDO
Letrado D./Dña. MARIA JOSE DIAZ GAITAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 628/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 148/18 procedente del Juzgado de lo Penal Número 5 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante, Evaristo, con impugnación del Ministerio Fiscal, figurando como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 27 de junio de 2018, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Queda probado y así se declara que el acusado Evaristo, de nacionalidad española, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1966, con antecedentes penales no computables, quien, encontrándose cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Madrid VII Estremera, realizó los siguientes hechos: en virtud de Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 5 de fecha 23 de octubre de 2015, se le concedieron tres permisos ordinarios de tres días de duración cada uno, siendo uno de los permisos ordinarios disfrutados, el que tuvo lugar con el siguiente horario:
Hora salida a las 16:53 horas del 5 de abril de 2016 y con fecha de reingreso a las 17 horas del 8 de abril de 2016.
Sin embargo, el acusado, no reingresó al Centro Penitenciario de Madrid VII -Estremera el día 8 de abril, a la hora indicada, a pesar de que sabía que tenía que hacerlo.
El penado reingresó al Centro Penitenciario el día 14 de abril de 2016'.
En la parte dispositiva se establece: 'Debo condenar como condeno a Evaristo, de nacionalidad española, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1966, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de trece meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa.
Con expresa condena en costas'.
Con fecha 5 de septiembre de 2019 se dictó auto de aclaración en los siguientes términos: 'Donde dice: veintisiete de junio de dos mil dieciocho, debe decir: veintisiete de junio de dos mil diecinueve'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación, del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial con fecha 18 de octubre de 2019 se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 1434/19, designándose ponente al Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera el apelante que la sentencia recurrida incurre en vulneración de su derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo en cuanto no se dan los elementos del tipo por el que resulta condenado en ausencia de dolo, por cuanto la razón de no reintegrarse al centro penitenciario se debió a la grave enfermedad que afectaba a su madre, quien terminó falleciendo, lo que le obligó a trasladarse hasta Alicante. Concurre en el acusado error de prohibición invencible del artículo 14 del Código Penal, pues actuó motivado por la circunstancia poderosa del inminente fallecimiento de su madre y por el temor de no volver a verla con vida. De ahí que, subsidiariamente, deba apreciarse la eximente completa de actuar por miedo insuperable del párrafo sexto del artículo 20 del Código Penal en cuanto se dan las circunstancias que requiere, existiendo relación de causalidad entre un estímulo tan poderoso como la necesidad de ver a su madre afectada de grave enfermedad y el ilícito cometido. En consecuencia, debe quedar absuelto.
El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso dado que el acusado tenía perfecto conocimiento del alcance de su permiso penitenciario y de las consecuencias de no regresar a prisión, habiendo actuado con pleno conocimiento y voluntad al no hacerlo.
SEGUNDO.-Y, en efecto, el recurso debe ser desestimado y la sentencia corroborada en su integridad, toda vez que la Juez a quo explica y razona los motivos por los que resulta condenado, llamando la atención expresamente sobre la falta de acreditación de la causa que estaría en el origen de su incumplimiento, esto es, la no acreditación de la grave enfermedad que momento aquejaba a su madre y que determinaría su posterior fallecimiento.
Y siendo ello así, decaería en la práctica la necesidad de examinar la concurrencia de los presupuestos exigidos para que quepa hablar de error de prohibición invencible o de haber actuado por un miedo insuperable y estímulo tan poderoso que le eximiría de toda responsabilidad, pues debe partirse del hecho de que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada a través de la reproducción del video de grabación de la vista oral y que además se constriñe a la declaración del acusado, por lo que tratándose de exclusiva valoración de prueba personal y visto que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que, sin embargo, ha realizado de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia, su decisión debe ser respetada al no apreciarse en su valoración ningún elemento que evidencie error alguno.
En lo relativo a la estimación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad, cuando se trata de la concurrencia de una eximente o de una atenuante, en contra de lo que también se alega, no es de aplicación el principio 'in dubio reo', dado que los hechos base para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal deben quedar plenamente acreditados, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que la invoca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03; 2.10.03 y 15.11.01, entre otras muchas). De tal forma que, a falta de su cumplida demostración, no cabe apreciar ninguna de tales circunstancias, pues la prueba se construye por la declaración de todas las partes en el acto del juicio, quienes se ven sometidas al interrogatorio contradictorio de acusación y defensa, confiriendo la oportunidad de someterles a las preguntas que consideren convenientes y con la capacidad de cuestionar no tanto su validez sino su fiabilidad, y de comprobar incluso si su declaración resulta influenciada de alguna manera, lo que forma parte de la valoración conjunta y en conciencia de la prueba que corresponde únicamente al órgano encargado de su enjuiciamiento. Y en este caso, nos hallamos ante prueba de cargo suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia constitucional, dada la falta de explicación alternativa alguna para la no incorporación tras disfrutar del correspondiente permiso y sin que la causa alegada hubiera sido objeto de cumplida demostración.
Por lo demás, dando por reproducidos los presupuestos que integran el delito de quebrantamiento de condena que examina ya convenientemente la resolución de instancia, es evidente que las decisiones judiciales se dictan, como es lógico, para ser cumplidas: la concesión de los tres permisos ordinarios por la Audiencia Provincial de Madrid se ceñían, en lo que aquí afecta, a la obligatoriedad de reintegrarse al centro penitenciario dentro del periodo establecido, por lo que no hay duda de que incurre en el ilícito denunciado dado el carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena, cuya razón de ser estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.
En efecto, la acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que no sólo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial. En el caso enjuiciado, según se desprende de la documental incorporada al procedimiento y de las propias manifestaciones del encausado, es evidente que conocía el alcance de los permisos penitenciarios y la necesidad de cumplir la obligación de reintegrase al centro penitenciario una vez agotados éstos.
Por lo demás, e invocada la concurrencia de un posible error de prohibición, lo que comportaría la inexistencia del tercer elemento o requisito del tipo penal reflejado en el artículo 468 del Código Penal, es decir, la conciencia de su vulneración en cuanto que el supuesto quebrantamiento se habría producido de modo no voluntario sino en la supuesta creencia de que estaba actuando lícitamente ante la inminente urgencia del posible fallecimiento de su madre dada la grave enfermedad que padecía y que, en cuanto error invencible, excluiría la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal, debe decirse que el error de prohibición queda excluido desde el momento en que el sujeto tiene conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito y en este caso no debía mantener ninguna duda de ello en cuanto que examinada su hoja histórico-penal, ya aparece condenado antes por un delito de naturaleza similar, por lo que conoce sus consecuencias. Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.
El Tribunal Supremo ha realizado una serie de precisiones sobre la figura del error, aplicables tanto al error de tipo como al error de prohibición (Auto de 8 de abril de 2010, entre otros muchos):
a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación, ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento.
b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba.
c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción.
Y en el caso presente, este error de prohibición no resulta de ningún modo acreditado, pues tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta a causa de su condena por un hecho similar en el pasado como dijimos, resultando preciso tener en cuenta además, al margen de que no hubiera acreditado la enfermedad que supuestamente aquejaba a su madre, que alega también que lo hizo por visitar a su hija a quien hacía mucho tiempo que no veía y que se trasladó hasta Alicante, no dentro de los tres días del permiso concedido, sino que, según declara, tras permanecer en Madrid durante ese tiempo. No cabe hablar pues, en tales circunstancias, de que hubiera actuado únicamente movido por su error.
TERCERO.-Pero es que directamente relacionado con lo anterior, señala el apelante al mismo tiempo que la razón de haber obrado de ese modo se debió al temor derivado del posible fallecimiento de su madre por causa de dicha grave enfermedad, que no acredita y que, como miedo insuperable amparado en tal hecho objetivo, eliminó su capacidad de elegir, considerando que el mal conminado derivado de su no incorporación a la prisión en el plazo concedido era menor al causado ante la inminente necesidad de ver a su madre.
Ahora bien, para apreciar dicha eximente como tal, o siquiera como simple atenuante, es preciso que actúe bajo un impacto de temor o pánico que le inhibe fuertemente, afectando de modo intenso a la capacidad de elección; la insuperabilidad del miedo supone, según la jurisprudencia, su imposibilidad de ser dominado o neutralizado por el señorío decisorio del individuo, sobreponiéndose a su acoso psicológico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-6-87, 29-9- 89 y 9-5-1.991 entre otras); lo que aplicándolo al caso enjuiciado, claramente se deduce de las pruebas practicadas, incluso de las propias manifestaciones del acusado en el plenario, que dicha circunstancia no concurre, pues fuera de lo declarado por éste, ningún testimonio, informe o prueba documental se ha aportado en ese sentido.
Dicho supuesto temor poderoso e invencible en los términos exigidos por el artículo 20-6 del Código Penal no se acredita, ya no solo porque no consta que su madre estuviera gravemente enferma, sino porque los motivos alegados para no incorporarse al centro tras la concesión de un permiso ordinario tienen difícil justificación desde el momento en que la lectura de la resolución dictada por esta misma Audiencia Provincial concediendo dicho permiso revela que no tenía por causa la alegación de tal circunstancia, e incluso el propio encausado reconoció que la causa de su incumplimiento se debió también al deseo de poder visitar a su hija, lo que ciertamente nada tiene que ver con un actuar por miedo insuperable.
Por lo demás, y alegada infracción del principio 'in dubio pro reo' en razón a la posible concurrencia de tal circunstancia eximente de la responsabilidad, debe recordarse que dicho pretendido principio debe ser solamente invocado por el juez sentenciador si en el momento de valoración de la prueba practicada y de dictar sentencia tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado. Sin embargo, la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que la Magistrada del Juzgado de lo Penal, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la culpabilidad del acusado, por lo que era imposible que vulnerara un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.
Otra cuestión es invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la vulneración del principio 'in dubio pro reo' por parte de la Juez a quo supondría imponer, y presumir en esta alzada, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.
CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas de este recurso, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Evaristo, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 5 de Alcalá de Henares, en el procedimiento abreviado nº 148/18, posteriormente aclarada por auto de 6 de septiembre de 2019, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el reformado artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados. .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
