Última revisión
28/01/2021
Sentencia Penal Nº 628/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10236/2020 de 20 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 628/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100739
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4457
Núm. Roj: STS 4457:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/11/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10236/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/11/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: JAS
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10236/2020 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
En Madrid, a 20 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10236/2020-P interpuesto por
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
En la presente causa no consta que el susodicho menor enviara al acusado la fotografía que éste le solicitó en la conversación descrita.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2017, después de las 17:30 horas y antes de las 18:49 horas, el acusado contacto con el mencionado menor por el medio de comunicación antedicho en el párrafo inmediatamente anterior, y le planteó convenir un lugar para realizarle una felación, quedando en reunirse en el garaje del edificio en el que residía el referido menor, situado en la PLAZA000, nº NUM008, de la localidad de DIRECCION003; y, una vez allí, se besaron en la boca y, seguidamente, el acusado manoseó al citado menor su órgano genital y le realizó una felación; a continuación, éste comenzó a hacer al acusado una felación, si bien desistió rápidamente de esta acción.
El 30 de noviembre de 2017, en el Juzgado de Instrucción nº 7 de DIRECCION007, y, el 16 de abril de 2018, en el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION004, Casilda, en en su condición de progenitora del mencionado menor, reclamó por los hechos relatados anteriormente.
El 27 de noviembre de 2017, a las 12:30 horas, el acusado fue detenido por los Policías Nacionales con carnés profesionales, números, NUM038, NUM039 y NUM040, quiénes le intervinieron, entre otros efectos, un teléfono móvil, de la marca 'Samsung', modelo 'GT-I90505 S4', con IMEI, número, NUM041,
'En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección
PRIMERO: CONDENAR Dimas como criminalmente responsable en concepto de autor de los siguientes delitos (35):
1º) Un delito de abuso sexual con acceso carnal vía bucal en concurso real con un delito de abuso sexual del artículo 183.ter 1).
2º) Un delito de abuso sexual del artículo 183.ter 1).
3º) Siete delitos de prostitución sobre menores de 16 años.
4º) Un delito continuado de prostitución sobre menor de 16 años.
5º) Dos delitos de prostitución sobre menores de edad entre 16 y 18 años.
6º) Siete delitos de exhibicionismo y provocación sexual.
7º) Cuatro delitos continuados de Exhibicionismo y provocación sexual.
8º) Cuatro delitos de corrupción de menores de 16 años en su modalidad de elaboración de pornografía infantil en grado de tentativa.
9º) Dos delitos consumados de corrupción de menores de 16 años en su modalidad de elaboración de pornografía infantil.
10º) Dos delitos continuados de corrupción de menores de 16 años, en su modalidad de elaboración de pornografía infantil, en grado de tentativa.
11º) Un delito de corrupción de menor entre 16 y 18 años en grado de tentativa.
12º) Dos delitos continuados de corrupción de menores de entre 16 y 18 años en grado de tentativa.
1º Por el
Además la prohibición de aproximarse a Cornelio, su u domicilio, centro de trabajo o estudios, o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo, todo ello a una distancia inferior a mil metros, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por el tiempo de cinco años por el primero y quince años por el segundo.
Asimismo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 192. 1 y 3 C.P., la medida de libertad vigilada por el tiempo de cinco años por el primero y diez años por el segundo, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por el tiempo de cinco años por el primero y doce años por el segundo.
2º Por el
Además y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 C.P. en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal, prohibición de aproximarse a
Asimismo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 192. 1 y 3 C.P., la medida de libertad vigilada por el tiempo de tres años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por el tiempo de siete años.
3º Por cada uno de los 6 delitos
Además la prohibición de aproximarse a Pablo, Rodrigo, Casimiro, Julio, Prudencio, y Gumersindo, así como a su domicilio, centro de trabajo o estudios, o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo, todo ello a una distancia inferior a mil metros, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por el tiempo de ocho años.
Asimismo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 192. 1 y 3 C.P., se impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de siete años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por el tiempo de nueve años.
4º Por el
Además la prohibición de aproximarse a Jose Luis, así como a su domicilio, centro de trabajo o estudios, o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo, todo ello a una distancia inferior a mil metros, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por el tiempo de nueve años.
Asimismo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 192. 1 y 3 C.P., la medida de libertad vigilada por el tiempo de cinco años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por el tiempo de ocho años.
5º Por cada uno de los
Asimismo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 192. 1 y 3 C.P., se impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de cuatro años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por el tiempo de seis años.
6º Por cada uno de los
Además la prohibición de aproximarse a Pablo, Cornelio, Primitivo, Jose Augusto, Justo., Victor Manuel y Domingo, así como a su domicilio, centro de trabajo o estudios, o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo, todo ello a una distancia inferior a mil metros, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por el tiempo de dos años.
Asimismo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 192. 1 y 3 C.P., se impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de dos años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por el tiempo de tres años y nueve meses.
7º Por cada uno de los
Además la prohibición de aproximarse a Jeronimo. Julio, Ricardo y Sebastián , así como a su domicilio, centro de trabajo o estudios, o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo, todo ello a una distancia inferior a mil metros, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por el tiempo de tres años.
Asimismo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 192. 1 y 3 C.P., se impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de tres años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por el tiempo de cuatro años.
8º Por cada uno de los
Asimismo se impone, de conformidad con lo previsto en el art. 192. 1 y 3 C.P., la medida de libertad vigilada por el tiempo de tres años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por el tiempo de cinco años, para cada uno de los delitos.
9º Por cada uno de los 2 delitos consumados de corrupción de menores de 16 años en su modalidad de elaboración de pornografía infantil, la pena de
Además la prohibición de aproximarse a Jose Augusto, Justo, , así como a su domicilio, centro de trabajo o estudios, o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo, todo ello a una distancia inferior a mil metros, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por el tiempo de doce años.
Igualmente corresponde imponer, de conformidad con lo previsto en el art. 192. 1 y 3 C.P., la medida de libertad vigilada por el tiempo de cinco años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por el tiempo de diez años, para cada uno de los delitos.
10º Por cada uno de los
Además prohibición de aproximarse a, Julio y Sebastián, Victor Manuel así como a su domicilio, centro de trabajo o estudios, o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo, todo ello a una distancia inferior a mil metros, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por el tiempo de ocho años.
Igualmente corresponde imponer, de conformidad con lo previsto en el art. 192. 1 y 3 C.P., la medida de libertad vigilada por el tiempo de siete años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por el tiempo de nueve años, para cada uno de los delitos.
11º Por cada uno de los
Además prohibición de aproximarse a, Pablo Jesús y Jeronimo., Victor Manuel así como a su domicilio, centro de trabajo o estudios, o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo, todo ello a una distancia inferior a mil metros, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por el tiempo de dos años.
Igualmente corresponde imponer, de conformidad con lo previsto en el art. 192. 1 y 3 C.P., la medida de libertad vigilada por el tiempo de tres años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por el tiempo de cuatro años, para cada uno de los delitos.
12º Por delito de corrupción de menor entre 16 y 18 años en grado de tentativa la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
Además prohibición de aproximarse a Domingo, así como a su domicilio, centro de trabajo o estudios, o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo, todo ello a una distancia inferior a mil metros, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por el tiempo de dos años.
Igualmente corresponde imponer, de conformidad con lo previsto en el art. 192. 1 y 3 C.P., la medida de libertad vigilada por el tiempo de tres años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por el tiempo de cuatro años.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.'
Con fecha 24 de abril de 2020, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con el siguiente encabezamiento:
'La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 464/2019 de fecha 14 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en el rollo de Sala núm. 156/2018 dimanante de Diligencias Previas núm 204/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número 3 de Torrent....'
Con fecha 24 de abril de 2020 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con el siguiente FALLO:
'Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dimas contra Sentencia nº 464/2019 de fecha 14 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Sala núm. 156/2018, que confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente.'
Fundamentos
Comienza el motivo alegando que el acusado desconocía que estuviera tratando con menores de edad y sí consta que los menores se lo tomaron a broma, como en el caso de Pablo que dice que se lo tomaba a cachondeo y se quería burlar de esa persona. Jose Luis dijo que quería el número de teléfono de esa persona para reírse y que se Io tomaban a broma y querían vacilarle. Las profesoras que fueron advertidas de la situación aconsejan que Io bloqueen y solo Io hace Jose Luis continuando Pablo su disponibilidad para seguir hablando con él por teléfono. No es fácil entre individuos de catorce a dieciséis años saber si superan esta edad o no ya que pueden estar más desarrollados y mi patrocinado nunca les ha preguntado la edad a los mismos ni éstos se la han facilitado.
Continúa la queja el recurrente afirmando que los hechos declarados probados no son constitutivos de los diez delitos de prostitución de menores del art. 188.4 del CP por el que viene condenado el recurrente -6 delitos sobre menores de 16 años, 1 delito continuado sobre menor de 16 años, y 3 delitos sobre menores de edades comprendidas entre los 16 y 18 años-, ya que las ofertas realizadas son de tan escasa entidad que ambas partes son conscientes de que se trata de una broma, ofrecer 20 euros a un menor es algo poco atractivo y aunque pueda tener un reproche moral es ridículo, es una cantidad a su alcance y fácil de obtener de sus padres o algún familiar, sin que se entienda la aplicación del tipo penal de delito continuado en el caso de Jose Luis, solicitando la libre absolución de todos los delitos de prostitución por los que viene condenado.
También interesa la libre absolución de: 1.- de los 11 delitos de exhibicionismo y provocación sexual del art. 186 del C -4 de ellos continuados-, ya que en este caso los menores consumen de forma común este tipo de fotografías, incluso las llegan a solicitar al acusado, su bienestar psíquico no se ve afectado, y su maduración sexual ya está más que formada. Los menores no dieron a los hechos ningún tipo de importancia amén de prestar su consentimiento. 2.- De los 11 delitos de corrupción de menores -dos de ellos consumados, y el resto intentados, cuatro de estos últimos continuados-, afirma al igual que en el caso anterior, con argumento similar al anterior, se discute el carácter pornográfico de las imágenes y se apela a la realidad social para restar importancia en este nuevo tipo, art. 189.1 a), de captación de fotografías sexuales de menores. 3.- Del delito de abuso sexual del art. 183.3 ter 1), en la persona del menor Casimiro, ya que el simple hecho de quedar con un menor debe ser considerado atípico. 4. Del delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 183.1 CP, en concurso con abuso sexual del art. 183 ter 1., en la persona del menor Cornelio, alegando en este punto, que el menor contaba con 15 años y 6 meses en el momento de los hechos, y el acusado desconocía su edad, menor que tenía amplios conocimientos sexuales, y que ya había perdido la virginidad.
2. Como indica, entre otras, la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
3. El Tribunal de apelación, al igual que lo hacía la Audiencia Provincial, afirma que parte de la no negación por el acusado de haber mantenido los referidos contactos y conversaciones con los menores que se hacen constar en el relato fáctico, para, posteriormente, ir analizando individualizadamente, la declaración de cada menor, junto a las conversaciones afectantes a cada uno de ellos unidas como prueba documental que fueron, además, exhibidas y ratificadas por los propios menores, existiendo, el patrón común en la comisión de los hechos, de contactar el acusado con múltiples menores, con el nombre de usuario de Sardina (así se da en todos los casos) mediante la red social de DIRECCION023 para luego pasar a la de DIRECCION024, manteniendo conversaciones de tipo sexual explícito y remitiendo o solicitando fotografías y, en algunos casos, vídeos de tal naturaleza, solicitando de los menores la realización de actos sexuales y, en distintos, casos, ofreciendo dinero u otros objetos para ello.
En la sentencia se explica, en primer término, que la Sala en el apartado de autoría hace constar expresamente que
(vi) No se ha planteado ni siquiera de forma eventual que otra persona pudiera tener acceso a su número de teléfono, a su perfil de DIRECCION023.
Hace referencia el Tribunal a las declaraciones policiales, y a las de las profesoras de Save The Children, Eva María y Africa, que lo eran del centro escolar de los menores Pablo y Jose Luis, que fueron las que dieron aviso a la policía, tras enseñarles los menores las conversaciones.
También analiza la Sala la declaración de todos los menores, uno por uno, y en relación a Pablo y Jose Luis, afirma que las educadoras leyeron los mensajes y el contenido de estos las llevó de forma inmediata a acudir a la Comisaría, por tanto
4. En cuanto a la edad de los menores, la sentencia recurrida descarta completamente la falta de conocimiento del acusado de que los interlocutores de sus conversaciones eran menores de edad, ya que de la prueba practicada lo que se deduce, es que '
También hace referencia el Tribunal a una conversación muy explícita con Pablo Jesús, Julio y Jeronimo en la cual los menores llegan a advertirle de las posibles consecuencias de sus acciones porque eran menores e incluso le llamaban 'pederasta', le advertían que iba a meterse en un lío o que acabaría en la cárcel, pero continuaba las conversaciones y les decía que no le importaban las consecuencias.
En cuanto a este punto termina afirmando la sentencia que
En consecuencia, el Tribunal analiza la prueba practicada, en concreto, y especialmente, las declaraciones de los 19 menores de edad, y las conversaciones mantenidas con el acusado, y rechaza la alegación de la defensa consistente en que el acusado no podía saber que los interlocutores de sus conversaciones eran menores, por las razones expuestas, argumentos que consideramos lógicos y razonables, por lo que la alegación que, en definitiva, no rebate el argumento del Tribunal de instancia, no puede prosperar.
5. En el motivo, como hemos indicado, también se discuten todos los tipos penales por los que viene condenado el acusado.
5.1. En cuanto a los diez delitos de prostitución de menores del art. 188.4 del CP por el que viene condenado -6 delitos sobre menores de 16 años ( Pablo, Rodrigo, Casimiro, Julio, Prudencio y Gumersindo), 1 delito continuado sobre menor de 16 años ( Jose Luis), y 3 delitos sobre menores de edades comprendidas entre los 16 y 18 años ( Luis Pablo, Domingo y Fidel )-, afirma el recurrente que las ofertas realizadas son de tan escasa entidad que ambas partes son conscientes de que se trata de una broma, ofrecer 20 euros a un menor es algo poco atractivo y aunque pueda tener un reproche moral es ridículo, es una cantidad a su alcance y fácil de obtener de sus padres o algún familiar, añadiendo que no se entienda la aplicación del tipo penal de delito continuado en el caso de Jose Luis.
5.1.1. Como premisa al planteamiento del recurrente debemos delimitar cuáles son los actos castigados en el tipo de injusto contenido en el precepto citado, que no son otros que 'inducir, promover, favorecer o facilitar' la prostitución de una persona menor de edad.
En la sentencia de esta Sala 809/2006, de 18 de julio, ya afirmábamos que 'La conducta delictiva debe ir dirigida (delito de tendencia) a la prostitución de un menor y ser consciente el sujeto activo de que con su comportamiento podría prostituirse sin necesidad de que el resultado se produzca efectivamente (delito de simple actividad o resultado cortado), bastando el peligro o riesgo de que subsiguiera tal resultado, o en otras palabras, el delito se consuma cuando el acto o actos realizados tengan aptitud, desde una consideración razonable ex ante, para provocar ese efecto descrito en el tipo (delito de peligro).
El concepto básico, núcleo o eje sobre el que gira la actividad constitutiva de delito, es la prostitución que el tribunal de origen define certeramente como 'situación en que se encuentra una persona que, de una manera más o menos reiterada, por medio de su cuerpo, activa o pasivamente, da placer sexual a otro a cambio de una contraprestación de contenido económico, generalmente una cantidad de dinero', o como con un carácter más genérico la define la sentencia nº 724 de 17 de abril de 2000 dictada por esta Sala, cuando dice que el término prostitución puede abarcar cualquier depravación en el comercio carnal de cierta importancia, medida por la repulsa social que provoca y que conforme a un sentido etimológico significa 'hacer que alguien se dedique a mantener relaciones sexuales con otra persona a cambio de dinero'.'
Pues bien, en nuestro caso, en todos y cada uno de los delitos de prostitución del artículo 188.4 CP objeto de condena, se solicita, ofreciendo dinero u objetos de valor -20, 40, 100, 150 euros, una Play ( Julio), un paquete de tabaco o unas botas, una moto ( Fidel)-, una relación sexual, con lo que, en todos los casos, el delito se consuma. El tipo solo exige que quien solicite, acepte u obtenga la relación sexual con menor de edad, 'interponga remuneración o promesa' para conseguirlo. Desde luego ofrecer dinero o cualquier otra clase de ventaja al menor cumple las exigencias de tipicidad. No tiene por qué limitarse al dinero a la promesa de su recepción la remuneración que incluye cualquier otra contraprestación en especie -una invitación a un espectáculo, una entrada de cine o teatro, un viaje, etc.-, e incluso cualquier otra utilidad, ventaja o comodidad. No es necesario que el menor acepte mantener la relación sexual ni que la mantenga. La alternatividad típica de la solicitud, en efecto, no implica, ni la aceptación ni la obtención del favor sexual.
5.1.2. Se queja el recurrente de que se aprecie continuidad delictiva con respecto al menor Jose Luis. Al respecto en la jurisprudencia se hace mención a la exigencia de reiteración en la conducta del autor con el fin de que sus actos afecten a la indemnidad sexual de un menor, bien jurídico que tutela la norma penal, como se ha dicho en la sentencia 465/2016, de 31 de mayo, lo que viene a desarrollar lo acordado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 12 de febrero de 1999, en el que se aprobó la siguiente propuesta interpretativa: 'Debe examinarse en cada caso, atendiendo a la reiteración de los actos y a la edad más o menos temprana del menor, si las actuaciones de los 'clientes' inducen o favorecen el mantenimiento del menor en la situación de prostitución. En este sentido, en los casos de prostitución infantil, jóvenes de 13, 14 o 15 años, ha de considerarse ordinariamente la relación sexual mediante precio como punible, con independencia de que el menor ya hubiese practicado la prostitución con anterioridad, pues a esa edad tan temprana, el ofrecimiento de dinero por un adulto puede considerarse suficientemente influyente para determinar al menor a realizar el acto de prostitución solicitado'.
Dos factores, por tanto, consideró determinante esta Sala en el referido acuerdo para la subsunción de la conducta del cliente en el tipo penal: el de la reiteración de los actos sexuales sobre la persona del menor y la edad de éste.
Y en la Sentencia 1263/2006, de 22 de diciembre, se afirma, entre otros extremos, que la repetición de conductas de naturaleza sexual con un menor de edad a cambio de dinero debe valorarse ordinariamente como constitutiva de actos que inducen al menor a la prostitución, o al menos favorecen esa dedicación, en cuanto que para su escasa edad le sitúan ante la posibilidad efectiva de obtener un beneficio económico mediante el intercambio de sexo por dinero, con la consiguiente afectación de su dignidad personal y del desarrollo libre y completo de la faceta de su sexualidad como persona.
Así las cosas, esa reiteración de actos, salvo casos excepcionales en los que se puedan afirmar que un solo acto llena los requisitos del tipo, integran el tipo penal. En el presente caso sí existe esa repetición de actos que por sí solos integran el tipo penal ya que se declara probado que '
La sentencia recurrida también da respuesta a la misma queja que ahora se plantea por el recurrente, que se desestima con el argumento de que la continuidad delictiva se desprende del relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica, ya que hay ofrecimientos de relaciones sexuales por precio durante dos días distintos (12 y 14 de febrero de 2017), pese a la negativa firme del menor, sin que por el recurrente se rebatan los argumentos del tribunal de instancia, limitándose a reiterar lo alegado en la apelación, por lo que la alegación no puede prosperar.
5.2. Con respecto a los 11 delitos de exhibicionismo y provocación sexual del art. 186 del CP -4 de ellos continuados-, se alega por el recurrente que en este caso los menores consumen de forma común este tipo de fotografías, incluso las llegan a solicitar al acusado, su bienestar psíquico no se ve afectado, y su maduración sexual ya está más que formada, los menores no dieron a los hechos ningún tipo de importancia amén de prestar su consentimiento.
Como hemos dicho en la sentencia 961/2011, de 20 de septiembre, la conducta integrante de la exhibición del material pornográfico se ejecutaba también como conducta autónoma y sin vinculación medial próxima con los actos insertables en los delitos de abusos sexuales. Ello quiere decir que se menoscaba con tales actos el bien jurídico que protege el art. 186 del C. Penal, centrado en el derecho a no resultar dañadas en el proceso de su formación sexual y en el desarrollo y evolución de su personalidad en ese ámbito. Este menoscabo se producía también, así pues, de forma separada e independiente de los actos sexuales concretos cuando los menores visionaban las películas pornográficas sin el fin inmediato o próximo de atender a los deseos sexuales del acusado.
De los hechos probados se desprenden los elementos integrantes del delito de exhibición de material pornográfico a menores por el que viene condenado el recurrente, así el mismo envió fotografías de penes erectos, o de un varón haciendo una felación a otro, o vídeos de varones eyaculando, a los menores Pablo, Cornelio, Primitivo, Jose Augusto, Justo., Victor Manuel y Domingo, y de forma reiterada en el tiempo, en varias ocasiones a los menores Jeronimo., Julio, Ricardo y Sebastián, semejantes acciones no podía tener más finalidad que la de excitar el instinto sexual de los menores para prepararlos a consentir en los actos que el ellos quería realizar, sin que tenga transcendencia a estos efectos si los menores tenían una madurez sexual, ya que el art. 186 CP define como delito el mero hecho de que la exhibición se haga ante un menor de edad, al margen de que nada dice el relato fáctico sobre la formada madurez sexual de los menores que les atribuye el recurrente, sin que se declare nada acreditado al respecto.
5.3.- En cuanto a los 11 delitos de corrupción de menores -dos de ellos consumados, y el resto intentados, cuatro de estos últimos continuados-, el recurrente con argumento similar al anterior, discute el carácter pornográfico de las imágenes y se apela a la realidad social para restar importancia en este nuevo tipo, art. 189.1 a), de captación de fotografías sexuales de menores. Añadiendo que en el presente caso el mayor problema es la diferencia cultural, social y de pautas de comportamiento existentes entre los menores y el criterio del Tribunal. De las conversaciones se desprende que no son chicos inocentes, a los cuales estos temas pudieran dañar, escandalizar o provocar. Son menores acostumbrados a la temática sexual, la cual sin duda han practicado en muchas ocasiones y con fácil acceso a la pornografía, sin ningún reparo al intercambio de fotografías sin conocer al interlocutor.
Del relato fáctico se desprende la conducta típica imputada, el recurrente reitera los mismos argumentos del recurso de apelación, que han sido desestimados por el Tribunal de instancia, así en el FD 5º se razona por la Sala que '
El Tribunal afirma que el recurrente hace alegaciones con una gran generalidad cuestionándose aspectos fácticos ya resueltos, lo que no puede realizarse en el presente motivo. En todo caso, señala que
5.4.- Del delito de abuso sexual del art. 183.3 ter 1), en la persona del menor Casimiro, ya que el simple hecho de quedar con un menor debe ser considerado atípico.
5.4.1. El relato fáctico describe que el acusado
5.4.2. Como hemos dicho en la sentencia 97/2015, de 24 de febrero, sobre la naturaleza del delito de
En consecuencia, los hechos relatados son típicos, tal y como analiza el tribunal de instancia.
5.5. En cuanto al delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 183.1 CP, en concurso con abuso sexual del art. 183 ter 1, en la persona del menor Cornelio, se alega en este punto, que el menor contaba con 15 años y 6 meses en el momento de los hechos, y el acusado desconocía su edad, menor que tenía amplios conocimientos sexuales, y que ya había perdido la virginidad.
En primer término, con respecto a la edad reiteramos lo analizado en puntos anteriores sobre la prueba practicada, añadiendo que como hace constar el Tribunal, Cornelio declaró que 'yo en Instagram tenía datos personales, ni nombre y apellido, no mi fecha de nacimiento, pero le dije yo mi edad' (vídeo 7 entre el minuto 5:20 y el 5:33) y luego reitera que 'a través de Instagram le digo mi edad' (vídeo 7 minuto 8:45), además que el acusado hizo alusión a Cornelio si conocía a otro menor ( Casimiro), y le facilito mi teléfono y pasamos al DIRECCION024.'.
En los hechos probados, en concreto en su número cuarto, de necesario respeto, consta el conocimiento por parte del acusado de la edad del menor, y que tenía menos de 16 años (nacido el NUM006-2002 habiendo ocurrido los hechos en noviembre de 2017, en concreto respecto del hecho a que atañe el motivo, el día 20 de dicho mes y año) y que fue el acusado quien contactó con el menor y le plantó convenir un lugar para realizarle una felación quedando en reunirse en el garaje del edificio en el que residía dicho menor donde se besaron en la boca, el acusado manoseó el órgano genital del menor y le realizó una felación, y, a continuación, el menor comenzó a hacer al acusado una felación, desistiendo de su acción.
El motivo debe ser desestimado.
Se alega que el acusado presenta tanto una adicción a la cocaína y anabolizantes (como se recoge en diversos informes médicos en autos) como un trastorno adaptativo del control de impulsos del que viene siendo tratado durante años (especificado en los F 221 y ss del tomo V)
No obstante, a pesar de considerarlo más que suficientemente acreditado, el Tribunal lo ha obviado en la Sentencia hoy recurrida, no haciendo ni una sola mención a este extremo. Consideramos evidente que una persona con este trastorno sumado a un trastorno adaptativo de control de impulsos y un problema de drogadicción es una persona que, en el mejor de los casos, tendrán sus capacidades de pensamiento y acción limitadas cuando no son totalmente anuladas.
2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación 'Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).
Por tanto, hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.
El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3. Explica la sentencia de instancia que se trata de un motivo que, por su forma y momento de invocación, viene a plantearse por la vía de existencia de infracción de ley, pero el recurrente viene a desconocer que los hechos probados nada dicen sobre el particular, lo que abocaría al fracaso del motivo. Por el recurrente no se combate el argumento del Tribunal de instancia, sino que en el recurso se vuelve a plantear, nuevamente, en los mismos términos, lo alegado en la apelación, por lo que, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada el motivo solo puede abocar al fracaso.
No obstante, aunque se encuentra mal planteado el motivo, todo el desarrollo del mismo se refiere a la errónea valoración de la prueba, la cual pasamos a analizar por razones de tutela judicial efectiva.
Al respecto, la sentencia de instancia hace suyos los argumentos de la Audiencia Provincial que descarta la aplicación de la eximente incompleta o atenuante invocada por inexistencia de prueba, aludiendo, a su vez, que ello no deriva ni de la declaración en el plenario de la psiquiatra ni de la médico forense, con el siguiente argumento:
Y, sobre las anotaciones médicas en la historia clínica (donde se alude que incluso el recurrente mentía constantemente sobre la toma de medicación) e informe médico forense, puntualiza la sentencia de instancia que:
En efecto, tal y como valora el Tribunal Superior de Justicia, las conclusiones del informe médico forense sobre el acusado son totalmente concluyentes, en síntesis son las siguientes: 1º De los datos extraídos de su historia clínica se deduce que no presenta parámetros compatibles de drogodependencia; 2º Del estudio de la documentación se deduce que en el momento de su ingreso, el informado no tenía alteradas sus capacidades intelectivas y volitivas; 3º Según la documental médica el acusado no presenta ningún tipo de patología psiquiátrica que altere sus capacidades intelectivas y volitivas que le impidan comprender la realidad de que circunda. (F. 140 a 142 T. II).
El motivo se desestima.
Afirma el recurrente que nuestro Ordenamiento Jurídico otorga una especial protección a los menores de edad en los delitos sexuales en aras de proteger su correcto e idóneo desarrollo sexual pero aquí se trata de menores ya iniciados con amplios conocimientos con los que el presunto autor se relaciona de una manera prácticamente de igualdad y tienen suficiente maduración sexual por lo cual nos debemos cuestionar si son merecedores de tal protección y si esta relajación de costumbres y la participación activa de estos menores en concreto no debería ser contemplado en la sentencia, los hechos ocurridos es innegable que son de dudoso gusto y moralmente cuestionables pero ponemos en duda su relevancia penal.
Hay que tener en cuenta cual es el bien jurídicamente protegido si son los menores
Como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal el motivo debe ser desestimado. La Directiva 2011/93/UE define la 'edad de consentimiento sexual' en su art. 2 b) como 'la edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor'. En la actualidad, todos los países europeos cuentan con tales límites de edad. Atendiendo a esta realidad, el Comité de los Derechos del Niño (2007) recomendó a España considerar 'la posibilidad de elevar la edad de consentimiento sexual para brindar una mayor protección contra los delitos abarcados por el Protocolo Facultativo'. Siguiendo tal recomendación, el Legislador de 2015 ha fijado la edad de consentimiento sexual en los dieciséis años.
En efecto, la realidad social a la que el art. 3.1 del Código Civil llama como elemento decisivo que la solución frente a la prostitución infantil es justamente la contraria a la que el recurrente propone. La realidad social impone considerar básica la protección del menor y discapacitado frente a la pederastia y la extensión mercantil de ese negocio. La más reciente Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, ha condicionado y directamente inspirado la profunda reforma que experimentan los tipos de pornografía infantil tras la LO 1/2015, de 30 de marzo, que extiende la protección a los menores de 16 años y en muchos tipos penales hasta la mayoría de edad.
Sin olvidar que el BOE del 12 de noviembre de 2010 publicó el Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, que es citado y analizado expresamente por el Ministerio Fiscal en su informe, que define la pornografía infantil.
En conclusión, el artículo 3.1 CC y la interpretación de la realidad social conducen a que sean típicos y sancionables penalmente este tipo de comportamientos que son descritos en el relato fáctico sin olvidar la necesidad de la correcta educación sexual necesaria a la que hace referencia el recurrente.
El motivo se desestima.
Se alega que la Sala no ha tenido en cuentas los informes médicos que recogen la patología del encausado, folio 225, en el que el psiquiatra refiere que con anterioridad el acusado si ha consumido drogas, especialmente cocaína y anabolizantes. Y, el en el folio 221 y siguientes, se menciona por parte del psiquiatra que viene siendo tratado desde hace años por una adicción a la cocaína y un trastorno adaptativo de control de impulsos.
2. En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006, de 10 de octubre y 778/2007, de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;
2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.
4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 207/2017, de 28 de marzo- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.
Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
3. Por tanto la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.
En cuya consecuencia los documentos citados por el recurrente, por un lado, carecen de naturaleza documental a estos efectos y, por otro, la reconducción del informe pericial a la categoría asimilada a prueba documental, no autoriza a una nueva valoración de la prueba pericial documentada, sino que el Tribunal de instancia ha valorado como hemos analizado en FD 2º, el testimonio de los peritos que comparecieron en el juicio oral, por lo que dispuso de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 LECr). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación, por lo que no puede prosperar la alegación.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de
2º) Imponer a la recurrente las costas de esta instancia.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

