Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 628/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 104/2020 de 22 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 628/2021
Núm. Cendoj: 08019370102021100557
Núm. Ecli: ES:APB:2021:13099
Núm. Roj: SAP B 13099:2021
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 104/2020
Diligencias Previas nº 32/2019
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Martorell
Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El delito se consuma con la simple tenencia de la droga (consumación anticipada), no siendo necesario que existan actos de disposición o transmisión a terceros. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.
Dicha punibilidad se fundamenta en el grave peligro objetivo para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de cultivo, elaboración, transporte o tráfico que engloba la norma, siguiendo con ello las recomendaciones de la Convención de NNUU de 19.12.88, ratificada por España mediante el Instrumento de adhesión firmado el 30 de julio de 1.990. De ahí, que queden comprendidas en dicha infracción penal todas las conductas de favorecimiento, promoción, donación o compraventa a terceros, y exceptuados únicamente los supuestos de autoconsumo personal del poseedor o incluso consumo compartido entre sujetos adictos, siempre y cuando no medie precio y se trate de cantidades mínimas.
Habitualmente, el tránsito de la simple tenencia para autoconsumo impune a la conducta de tráfico típicamente antijurídica debe deducirse de distintos elementos de inferencia como son la cantidad total poseída, su distribución en diversas dosis ya preparadas para la venta, el lugar o modo de almacenamiento, las circunstancias económicas concurrentes sobre los medios de vida de los poseedores, e incluso los datos externos conductuales que revelen la potencial vocación de tráfico a terceros, ánimo tendencial subjetivo que debe aparecer como inequívoco y por ello merecedor de reproche penal. Cuando además de todo lo anterior se goza de pruebas testificales de cargo directas relativas a la transmisión a terceros, sea o no mediante contraprestación económica, el principio constitucional de presunción de inocencia derivado del art. 24.2º CE, e incluso el subsidiario 'in dubio pro reo' quedan debidamente destruidos.
De la prueba practicada se infiere que el acusado tenía bajo su exclusivo ámbito de disponibilidad y para su distribución a terceros importantes cantidades de heroína (cuyo peso neto excedía de 13 gramos), siendo la naturaleza de ésta sobradamente conocida como psicótropo susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, y por ello está incluida en la lista 1 del Anexo del Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 21 de febrero de 1971, al que se adhirió España el 2 de marzo de 1973, entrando en vigor el 16 de agosto de 1976, y desarrollado por el R.D. 2829/1977, de 6 de octubre (sobre fabricación, distribución, prescripción y dispensación de sustancias y preparados psicotrópicos) y O.M. de Sanidad y S.S. de 14 de enero de 1981 (v. SSTS. de 8 de julio de 1985, 15 de enero y 7 de noviembre de 1991), pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el artículo 1 nº 5 del Título Preliminar del Código Civil, y el artículo 96 nº 1 de la Constitución. El consumo de estas sustancias puede producir a largo plazo importantes problemas mentales, razón por la que ha sido catalogada como sustancia que causa grave daño a la salud. A ello se añade, además, la posesión por parte del acusado de importantes cantidades de hachís, sustancia igualmente prohibida, pues está comprendida también en la Lista 1 antes citada, aun cuando los daños que produce en la salud humana no se califiquen de graves, y que por superar en cinco veces la cantidad que pudiera considerarse destinada al autoconsumo evidencia que el acusado las tenía en su poder para su distribución entre terceros.
La naturaleza de la droga incautada resulta del informe pericial toxicológico obrante en autos y su preordenación al tráfico por parte del acusado ha quedado acreditada por la importante cantidad de dicha droga oculta en el interior de su organismo, como así lo avala el testimonio de los funcionarios que intervinieron en la actuación, y que impide considerar que estaba destinada al autoconsumo.
En base a todo lo dicho se considera practicada suficiente prueba de cargo en orden a tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, quien debe ser condenado por el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 inciso primero.
La principal prueba de cargo vino representada por el testimonio de los funcionarios de la prisión nº NUM002, NUM003 y NUM004. El primero de ellos manifestó que había sospechas de que el interno en cuestión pudiera introducir drogas recibidas en el bis a bis, y al salir del mismo, dado que se negó a hacerse la prueba radiológica, se le puso en aislamiento, aunque poco tiempo después cambió de opinión y colaboró en devolver lo que tenía dentro. El segundo de ellos dijo ser el Jefe de Unidad del Departamento donde debía ingresar el acusado, añadió que el jefe de Servicios le llamó diciendo que tenía sospechas de que el acusado tenía sustancias prohibidas y se solicitó autorización para efectuar las pruebas radiológicas, se le aisló pero más tarde los funcionarios dijeron que el acusado quería colaborar, aseverando que el acusado no llegó hasta su celda sino que todo discurrió en el Departamento de bis a bis, y apuntó finalmente que no le constaba que el acusado fuese consumidor habitual de sustancias. El último de ellos declaró que intervino como vigilante mientras el acusado se encontraba en la celda de visualización, a la que fue conducido tras el bis a bis. En cuanto al valor probatorio que merece el testimonio de dichos funcionarios, debe recordarse ( TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 12 May. 2010) que si bien las manifestaciones de los agentes de policía, o en este caso funcionarios de prisiones, contenidas en el atestado no son medios de prueba, sí lo son cuando de conformidad con lo establecido en los arts. 297.2 y 717 LECrim, tales funcionarios prestan declaración en el juicio oral, debiendo en tales casos ser apreciadas sus manifestaciones como declaraciones testificales en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio ( STC. 100/85, SSTS. 792/2008 de 4.12, 181/2007 de 7.3), de forma tal que, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia. Y en el presente supuesto, los testimonios de los funcionarios actuantes han merecido plena credibilidad para el tribunal por reunir todos los requisitos de fiabilidad objetiva que exige nuestra jurisprudencia ( STS 18.3.87, 10.11.97 y 5.3.99): que el testigo sea directo, imparcial y su relato exento de contradicciones relevantes; si además de ello, la declaración corresponde a funcionarios públicos que se hallaban desarrollando el legítimo ejercicio de su cargo, conforme a la Ley Orgánica 2/86 de 3 de marzo y la LO 1/92 de Seguridad Ciudadana, deberá merecer plena credibilidad a menos que concurran móviles espurios en la incriminación, lo que no se ha demostrado que se haya producido.
La segunda prueba de signo incriminatorio es la propia declaración del acusado, quien reconoció en el plenario que recibió sustancia estupefaciente en el bis a bis que mantuvo ese día, en concreto heroína y hachís, y que se las guardó en sus cavidades corporales, precisando que no llegó a acabar el bis a bis sino que diez minutos antes de la hora prevista para su finalización los funcionarios le sacaron de allí, le cachearon y le hicieron una placa. Dijo ser consumidor de hachís, cocaína y heroína de larga evolución, desde los 11 ó 12 años en el caso de las dos primeras y desde los 17 ó 18 años en el caso de la tercera droga, y al tiempo de los hechos seguía consumiéndolas, precisando que las sustancia que había recibido en el bis a bis eran para su consumo.
Por otra parte, respecto de la naturaleza, peso y calidad de las sustancias intervenidas queda acreditado por el informe pericial obrante a los folios 23 y siguientes de la causa, informe cuyo valor probatorio resulta patente si se tiene presente que amén de haber sido emitido por un cuerpo oficial especializado, ratificado en el juicio oral por uno de sus emisores y sometido a debate contradictorio. A este respecto, no es ocioso recordar que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 20 de marzo de 2006, vuelve a reiterar su doctrina sobre la prueba pericial y su necesidad de ratificación en el acto del juicio oral que en resumen es la siguiente: la prescripción legal del artículo 788.2 de la LECRIM puede encontrar explicación en las particularidades de esta clase de prueba, generalmente consistente en la aplicación de procedimientos químicos o protocolos estandarizados, lo que unido a las garantías que ofrecen los organismos oficiales que los realizan, aporta las necesarias dosis de seguridad acerca de los resultados. Estos aspectos han sido valorados por la doctrina de dicha Sala, que ha reconocido a dichos informes, prima facie, valor probatorio sin necesidad de ratificación en el acto del juicio oral. Y, como sigue razonando la sentencia citada, 'naturalmente, ello no impide que la parte pueda proponer la práctica de cuantas pruebas considere procedentes a la defensa de sus tesis, orientadas a completar, a precisar o a contradecir los resultados de tales análisis, especialmente en los casos de mayor complejidad o que presenten características extraordinarias, aunque su admisión quede condicionada a las reglas generales de pertinencia y necesidad. Tampoco impide que la defensa censure a través de sus argumentaciones y planteamientos determinados aspectos del análisis que pudieran ser considerados por el Tribunal en el momento de valorar las pruebas disponibles'. La jurisprudencia de esta Sala ciertamente ha venido reiterando (STS de 26-2-93 , de 9-7-94 , de 18-9-95 , de 18-7-98 y de 1-3-01) que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez 'prima facie' de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria. Encontrándose el fundamento de ello en la innecesariedad de la comparecencia del perito cuando el dictamen ya emitido en fase sumarial es aceptado por el acusado expresa o tácitamente, no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado'. Pues bien, del referido informe toxicológico se desprende que el peso neto de la heroína hallada en las dos bolsas halladas en el interior del organismo del acusado asciende a 9,80 y 8,80 gramos, siendo la riqueza base aproximada de la sustancia contenida en cada una de ellas del 26% ± 2% y del 28% ± 3% respectivamente, lo que hace un total de heroína base de aproximadamente 7,056 gramos y 6,072 gramos respectivamente, cantidad sumamente importante, que excede en más de 4 veces lo que se considera como cantidad que se presume destinada al autoconsumo, y que en el caso de la heroína se ha concretado jurisprudencialmente en 3 gramos. Asimismo, el acusado tenía en el interior de su cuerpo 151,56 gramos de peso neto de hachís, lo que excede en 5 veces de la cantidad que puede entenderse destinada al autoconsumo.
Como señala el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2000, de 2 enero 1998, de 27 abril 1999, de 22 de Julio de 2003, entre muchas otras), el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido en la constelación de circunstancias que rodean la tenencia; de manera que es una deducción o inferencia del Juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla. Asimismo, las sentencias del Alto Tribunal 1595/2000 de 16.10, 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3, de conformidad con reiterada jurisprudencia, inducen el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor.
Pues bien, la Sala cuenta con poderosos indicios como para entender que la droga intervenida pertenecía al acusado y que éste pretendía destinarla al tráfico ilícito a terceros. El primero de ellos es que el acusado estaba en posesión de la totalidad de la droga, oculta en el interior de su propio cuerpo. En segundo lugar, las cantidades de droga incautadas exceden en mucho de lo que pueda ser considerado como cantidad normal destinada al autoconsumo, incluso de varios días. La jurisprudencia de la Sala II del TS, aún en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor. En relación a la heroína, una línea jurisprudencial ha señalado como dosis diaria de consumo la de 0,66 miligramos, y ha presumido finalidad de tráfico en la tenencia que excediera en cinco veces dicha suma, y, que en caso del hachís se ha cifrado en 25 gramos. En tercer lugar, la ocultación de la droga, envuelta y camuflada, revela el conocimiento de la ilicitud del hecho y el intento de eludir todo tipo de responsabilidades. En cuarto lugar, el acusado carece de autorización o amparo legal para la manipulación, expendición o comercio de dicha sustancia. Y, en quinto lugar, la distribución de la droga en pequeños envoltorios hasta en número de 16 en el caso del hachís, evidencia su preordenación al consumo de terceros. En consecuencia, no puede sino concluirse que el acusado pretendía destinar al tráfico ilícito dichas sustancias estupefacientes, de modo que su conducta de tenencia de las mismas, en este caso heroína y hachís, con preordenación al tráfico ilícito, integra el tipo del art. 368 del CP en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, y, además, en cantidades que exceden de lo que pudiera considerarse como destinado al autoconsumo, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001 que acoge la tabla elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de ese año, y que tratándose de dichas drogas se cifra a partir de 3 gramos y 25 gramos respectivamente.
La defensa del acusado impugnó en su escrito de defensa, aunque no lo reiteró al inicio del plenario, el informe pericial toxicológico elaborado por la Unidad de Laboratorio Químico de los Mossos d'Esquadra por cuanto dos de los tres procedimientos seguidos en el análisis no están amparados por la acreditación de ENAC y no resultan mecanismos rigurosos e independientes y no están sujetos a las normas internacionales que rigen en ese ámbito, y, en segundo lugar, porque no se especifica en él el margen de error en el pesaje de las sustancias y en la determinación de la pureza de la sustancia identificada como heroína, así como por la falta de detalle en el pesaje del hachís, donde se da un peso general pero no pormenorizado de cada uno de los paquetes. Pues bien, respecto de lo primero, no se especifica cuáles son esos dos de los tres procedimientos seguidos para el análisis cualitativo de las sustancias, y, en cualquier caso, el dictamen está amparado por el certificado y sello ENAC al que se refiere el impugnante, así puede verse a los folios 23 y 25 de la causa, y así fue corroborado por el perito toxicológico con nº de TIP NUM005 en el juicio oral al decir que se siguieron los protocolos que se suelen utilizar para los análisis y que la determinación de la pureza o riqueza de la droga se hace en relación a la heroína y la cocaína pero no en relación al hachís, y respecto de este último explicó que las 16 muestras o envoltorios que lo contenían se analizaron de manera conjunta, mezclándolo, al tratarse de la misma sustancia. En consecuencia, no se advierte irregularidad alguna en el procedimiento de cuantificación, pesaje y determinación de la pureza de la droga analizada, sin que se haya contado con un informe toxicológico alternativo que evidencia un patente error en el llevado a cabo por los Mossos d'Esquadra, por lo que ha de atribuírsele plenos efectos probatorios sobre dichos extremos.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión, ha de tenerse en cuenta que, con arreglo a nuestra jurisprudencia, de la que es ejemplo más reciente la STS de 21 de mayo de 2020, 'ciertamente, por una parte, de los derivados del cannabis, el porcentaje del principio activo, tetrahidrocannabinol (THC) no indica que solo en ese porcentaje sea hachís y el resto proveniente de mezcla o adulteración; íntegramente se trata de hachís, al margen del porcentaje de THC, que únicamente determina su potencia (vd. STS 393/2015, de 12 de junio); es decir, como establece la STS 732/2012, de 1 de octubre, carece de relevancia el porcentaje de tetrahidrocannabinol de la droga intervenida, en orden a la determinación de la cantidad de notoria importancia; pues a diferencia de lo que ocurre con la heroína y cocaína, que son sustancias que se obtienen en estado de pureza por procedimientos químicos, alterándose su composición inicial al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cannabis, en sus diversas presentaciones, son productos vegetales que se obtienen de la misma planta sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis), por lo que la sustancia activa, THC, nunca se presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad ( STS 913/2016, de 2 de diciembre, con abundante cita de resoluciones previas). No obstante ello, y si bien se aprecia que el informe en cuestión no especifica el margen de error en el pesaje, siendo indiferente la ausencia de determinación de la pureza o riqueza del componente psicoactivo THC atendida la cantidad elevada de droga incautada, el perito manifestó en el juicio que dicho margen de error habría de concretarse en un 1%, lo que rebajaría como máximo en un gramo y medio el peso neto de la cantidad analizada, irrelevante a los fines perseguidos por la defensa del acusado a los efectos de acreditar la insignificancia de la cantidad de dicha droga intervenida. Por otro lado, no se advierte en absoluto esa falta de determinación o margen de error en el pesaje y riqueza de la heroína, no entendiéndose las críticas al informe pericial referido, por lo que igualmente ha de atribuírsele plena validez probatoria.
Considera la defensa del acusado que los hechos son atípicos por cuanto las cantidades de una y otra sustancia incautadas han de presumirse que estaban destinadas al propio consumo del acusado cuya condición de toxicómano de larga evolución ha resultado más que acreditada, sin embargo, como se ha puesto de manifiesto, el acusado llevaba en el interior de su cuerpo una cantidad de hachís que superaba en cinco veces la que jurisprudencialmente ha de considerarse como destinada al autoconsumo, y en el caso de la heroína lo superaba en hasta 4 veces, por lo que el criterio de flexibilidad que se reclama por la defensa del acusado no puede ser apreciado de ninguna de las maneras, debiendo negarse la atipicidad de los hechos enjuiciados. En segundo lugar, entiende que debieran calificarse los hechos como delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, basándose en la opinión de que la cantidad de heroína que se le intervino debía presumirse destinada al autoconsumo y no así la de hachís, pero hemos reiterado una y otra vez que las cantidades de ambas sustancias prohibidas superan en mucho lo que se estima que pueda consumir un adicto en un período de 5 días, por lo que dicha calificación tampoco puede aceptarse.
Finalmente, subsidiaria o alternativamente, entiende que los hechos debieran ser calificados como delito contra la salud pública del segundo inciso del art. 368 del CP, y ello por la escasa entidad de la droga intervenida y las circunstancias personales del acusado. A este respecto la STS 724/2014, de 13 de noviembre, nos resume la doctrina jurisprudencial sobre este tipo privilegiado. Así, establece que:
'1º) El nuevo párrafo segundo del art. 368Código Penal constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.
2º) Concurre la escasa entidad objetiva --escasa antijuridicidad-- cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de substancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico'.
3º) La regulación del art. 368-2º C P no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a esta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad.
4º) Las circunstancias personales del culpable --menor culpabilidad-- se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.
5º) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.
6º) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo'.
En recientes sentencias de esa Sala (32/2011, de 25-1; 242/2011, de 6-4; 292/2011, de 12-4; y 380/2011, de 19-5, entre otras) se argumenta sobre tales criterios que las expresiones 'circunstancias personales del delincuente' no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 21 CP ( Sentencia 233/2003 de 21 de febrero); los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos; la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.
Las circunstancias personales del delincuente -prosiguen diciendo las sentencias reseñadas- son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos ( Sentencia 927/2004, de 14 de julio).
Como señala la STS de 12 de noviembre de 2.013, 'hay que reiterar de la mano de una jurisprudencia ya consolidada que el art. 368.2º del CP vincula la atenuación a dos parámetros que no han de exigirse cumulativamente: entidad nimia del hecho o circunstancias subjetivas. Basta una de las alternativas -o menor antijuridicidad, o menor culpabilidad-. No es imprescindible la confluencia de ambas ( SS TS 32/2011, de 25 de enero; 51/2011, de 11 de febrero; y 448/2011, de 19 de mayo, o 570/2012, de 29 de junio, entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en los dos ámbitos (uno vinculado a la antijuridicidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se detecta ninguna que desaconseje la atenuación. Sí queda legalmente excluida la atenuación cuando se da alguno de los supuestos de los arts. 369 bis o 370 del Código Penal'. Ahora bien, el Tribunal Supremo de forma reiterada viene diciendo que esas circunstancias personales juegan un papel secundario (entre otras, sentencia de 10 de julio de 2013). Lo principal es la escasa entidad del hecho y esto se asocia a una escasa cuantía. Esa menor gravedad se produce cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente ( sentencia 927/2004, 14 de julio). En concreto, el Tribunal Supremo ha acotado ese primer requisito hasta el límite máximo de 2,5 gramos (sentencias de 10 y de 18 de febrero de 2015). Toda posesión por encima de esa cantidad excluye la aplicación de este tipo privilegiado, pues no podría pasar una venta esporádica que representaría una menor gravedad o culpabilidad en la acción. La STS 371/2013 ha considerado que concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico'. Dicha sentencia efectúa una estudio de los supuestos en los que la doctrina del TS ha venido aplicando la menor entidad con fundamento exclusivo en la escasa entidad, y concluye que 'los supuestos de escasa entidad en los casos de ventas aisladas de papelinas en la vía pública que pueden identificarse con el último escalón del tráfico, abarcan, conforme a los casos ya resueltos por la doctrina de esta Sala, supuestos de ocupación, en ese caso para la cocaína, siendo lo esencial que establece reglas genéricas, sin perjuicio de las circunstancias de cada caso, y así parte de los supuestos de ocupación -cocaína, en ese caso- que van, en su margen mínimo, desde una cantidad ligeramente superior a la dosis mínima psicoactiva, pues por debajo de dicha cifra el hecho es atípico, y en su margen más elevado, hasta un límite aproximadamente de diez papelinas, equivalente a 50 veces la dosis mínima psicoactiva, que en el caso de la cocaína es de 50 miligramos.
Pues bien, en el presente caso, no son dos ni tres los envoltorios conteniendo hachís que se encontraban escondidos en el interior del acusado, sino 16, y su peso representa una cantidad de droga considerable, como también lo supone el peso de la heroína hallada en el interior de los otros dos envoltorios plásticos, que alcanza los 13 gramos, muy por encima de lo que representa la dosis destinada al autoconsumo y no digamos ya la dosis mínima psicoactiva o de consumo diario, por lo que ha de negarse de manera patente la escasa entidad del hecho que se reclama y no puede apreciarse el subtipo privilegiado alegado.
La STS nº 4574/2016, de 20 de octubre, sobre este respecto, establecía que 'como se ha señalado en la STS nº 936/2013, de 9 de diciembre, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal'.
Conforme a esa jurisprudencia de esa Sala Segunda del Tribunal Supremo, aun cuando existan sentencias discrepantes de dicho criterio, el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado. Además, la disminución de la capacidad intelectiva o volitiva ha de darse al tiempo de la comisión de los hechos, debiendo constar acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo. Por otra parte, para apreciar la atenuación de responsabilidad criminal por drogadicción es preciso que la adicción sea la causa de la conducta penalmente imputada al acusado, habiendo rechazado tal vinculación cuando el ánimo de lucro prevalece de modo singularmente considerable respecto de la drogadicción o cuando se considera que en modo alguno la necesidad de la droga puede impulsar a un consumidor, de modo incontrolable, a la adquisición de una relevante cantidad de droga.
En este caso, se ha acreditado el trastorno sufrido por el acusado por su dependencia grave a la heroína, los cannabinoides y la cocaína especialmente, y que el mismo pueda haber influido a la hora de llevar la conducta que ahora se enjuicia, lo que constituye el presupuesto para la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.2 del CP. Cosa distinta es que se aprecie la concurrencia de dicha atenuante como muy cualificada como pretende la defensa, con la consiguiente rebaja punitiva, algo para lo que en todo caso estaría destinada la eximente incompleta del art. 21.1 en relación al 20.2 del CP. La defensa del acusado no ofrece destacados argumentos para su apreciación como muy cualificada salvo la circunstancia de que el acusado lleva consumiendo drogas desde la infancia y que a pesar de los tratamientos de desintoxicación seguidos finalmente los ha abandonado, sin embargo, ello no supone sin más una afectación considerable de las facultades intelectivas y volitivas que evidencie la intensidad que sobre las mismas ejerza esa adicción grave y duradera en el tiempo, de hecho el médico forense, que lo examinó en noviembre de 2019, declaró en el juicio que sus facultades estaban conservadas, que era conocedor que lo que hacía era delictivo y estaba mal pero su dependencia a las drogas le llevaba irremediablemente a su comisión, de manera que no puede estimarse la petición de la defensa y ha de apreciarse la referida atenuante como simple.
En cuanto a la pena de multa proporcional, dado que la misma ha de establecerse en función del precio que hubiese tenido la droga intervenida en el mercado, y a la vista de los precios que en el mercado clandestino pueden adquirir tales sustancias y que recoge el Fiscal en su escrito en base a las tablas publicadas oficialmente y el informe que se recoge al folio 34 de la causa, hay que concluir con el mismo que dicho precio aproximado sería de poco más de 1.700 euros en su totalidad, por lo que, no optándose por imponer las penas en su límite mínimo, procede fijar la suma de la pena de multa en 2.000 euros. El impago de dicha multa comportará una responsabilidad personal subsidiaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.3 del CP de 20 días, un día de privación de libertad por cada 100 euros no pagados.
A este respecto el art. 377 CP establece literalmente que 'para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los arts. 368 a 373, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo o que se hubiera podido obtener'. Aunque recreando la exégesis del art. 377 CP pudiera sostenerse la procedencia de alguna cuantía pecuniaria, (siempre algún valor mínimo estimativo ha de tener una cantidad de droga), lo cierto es que está blindada la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS sobre la improcedencia de la pena de multa cuando no se cuenta con el valor de la sustancia ( SSTS 694/2002, de 15 de abril, 428/2004, de 6 de abril, o 6/2011, de 25 de enero).
Tratándose de efectos de ilícito comercio el precio final del producto o la ganancia que se hubiera podido obtener ha de concretarse a base de estimaciones. A tal fin el art. 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de Represión del Contrabando, modificada por Ley Orgánica 6/2011 de 30 de junio, dispone: 'La fijación del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando se hará conforme a las siguientes reglas:... 2. Para la valoración de los bienes, géneros y efectos comprendidos en las letras a y b del artículo 2.2 así como para la de los delitos (sic) de ilícito comercio, el juez recabará de las Administraciones competentes el asesoramiento y los informes que estimen necesarios....'. Tal disposición viene a reiterar lo que ya se establecía en la redacción precedente (art. 10.4). El sistema de fijación de la multa proporcional usado aquí por el legislador penal encierra alguna dificultad que trata de solventarse a través de esos informes que no son propiamente prueba pericial ( SSTS 1072/2012, de 11 de diciembre, 73/2009, de 29 de enero ó 889/2008, de 17 de diciembre), sino estimaciones.
Los criterios del art. 377 -precio final del producto, o ganancias obtenibles- pueden entenderse bien como complementarios bien como subsidiarios. Pero eso no varía ni su peculiar naturaleza ni las dificultades de esas cuantificaciones para las que habitualmente se cuenta con baremos oficiales que tienen como referente normativo la norma transcrita y que son fácilmente accesibles (vid. STS 1072/2012, de 5 de diciembre). Se difunden a través de la red en páginas vinculadas a instituciones oficiales -Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Comisaría General de la Policía Judicial- ( STS 64/2011, de 8 de febrero). La STS 12/2008, de 11 de enero, especificaba al respecto: 'Es cierto que las dificultades ofrecidas en la práctica por instrucciones incompletas, en las que el valor de la droga no ha sido determinado, ni siquiera indiciariamente, han obligado a esta Sala a ofrecer criterios interpretativos alternativos que impidan la claudicación del deber jurisdiccional de imponer las penas asociadas a cada tipo penal. Es el caso de la STS 92/2003, 29 de enero, que estimó correcta la incorporación al factum del dato, no cuestionado, ofrecido por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación (que es lo que acontece en este supuesto). Fuera de estos casos, la STS 145/2001, 30 de enero, recuerda la consolidada doctrina de esta Sala que tiene declarado presupuesto indispensable para la imposición de la pena de multa, la determinación del valor de la droga, de suerte que, ausente este dato, no procederá la imposición de la pena de multa. En tal sentido pueden citarse, entre otras, las STS 1085/2000, 26 de junio, 1997/2000, 28 de diciembre y 1998/2000 28 de diciembre. La misma sentencia advierte de las dificultades interpretativas que alberga el art. 377 del CP. Este precepto -se razona por la Sala Segunda- ha merecido críticas doctrinales porque en la valoración del precio juegan de un lado factores que escapan del dominio del autor en el momento de la realización de la conducta para instalarse en futuribles de difícil si no imposible objetivación, y de otro lado no debe olvidarse que se trata de sustancias de tráfico ilícito, y por lo tanto, cualquier aproximación valorativa procede de forma inexcusable de un mercado esencial y radicalmente ilegal, y todo ello puede proyectar sombras sobre el principio de culpabilidad.
La jurisprudencia, pues, reconoce la necesidad de que el factum acoja el presupuesto cuantitativo indispensable para la determinación de la pena de multa...'. La defensa pudo contradecir ese dato ofrecido por el Ministerio Público. No es elemento fáctico que se introduzca caprichosa y voluntariosamente, está en las actuaciones y es asumido por la Sala. En el presente supuesto en la causa obran datos objetivos más que suficientes. Se deja constancia del precio asignado al gramo de heroína y de hachís en la Tabla de precios y purezas medias de las drogas en el mercado ilícito que elabora la Oficina Central Nacional de Estupefacientes. Se trata de un elemento objetivo consignado en autos y ratificado en juicio.
El artículo 374 del Código Penal establece que, en los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 y a las siguientes normas especiales:
1.ª Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.
2.ª Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.
En este caso el Ministerio Fiscal interesa el comiso de la sustancia intervenida, así como del dinero y demás instrumentos intervenidos, al remitirse a lo dispuesto a los artículos 127 y 374 del CP así al art. 367 ter de la LECrim, y así debe acordarse en el caso de las sustancias de venta prohibida, debiendo procederse a su destrucción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Abónese al acusado para el cómputo de la pena de prisión impuesta el tiempo que haya pasado provisionalmente privado de libertad por esta causa.
Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida ordenándose su destrucción.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe interponer ante esta Sala recurso de apelación, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, y para su resolución por la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.

