Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 628/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 180/2022 de 13 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTA FORCADA NOGUERA
Nº de sentencia: 628/2022
Núm. Cendoj: 08019370022022100462
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11449
Núm. Roj: SAP B 11449:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DEBARCELONA
SECCION SEGUNDA
ROLLO Nº. 180/2022
Procedimiento abreviado 347/21 Juzgado de lo penal 3 de Manresa
Ilmas. Srías.:
D. José Carlos Iglesias Martín
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dª. Marta Forcada Noguera
SENTENCIA Nº. 628 /2022
En la ciudad de Barcelona, a 13 de octubre de 2022
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 180/2022, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa , seguido por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lesiones por imprudencia y delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia , siendo parte apelante, de un lado, la representación procesal del perjudicado señor Vicente , quien actuó bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Sensada Tor y bajo la asistencia letrada del señor Sergio Ramos Navarro, con la adhesión parcial del Ministerio fiscal, y como parte apelada la entidad aseguradora Allianz, quien actuó bajo la representación procesal de la Procuradora de los tribunales Dª. Seila Herrero Sanabria y bajo la asistencia letrada del Sr. José Rubio Arjona ; entidad que a su vez interpuso recurso de apelación, siendo la parte apelada el Ministerio Fiscal así como la representación procesal del Sr. Vicente , actuando como Magistrada Ponente Doña Marta Forcada Noguera , quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de mayo de 2022 , el Juzgado de Instrucción a quo, dictó sentencia en los presentes autos, en la que condenaba al señor Jesús Luis como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379. 2 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1 del Código Penal, y un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del Código Penal.
Por el primer delito contra la seguridad vial en concurso con el delito de lesiones imprudentes se impuso la pena de multa de 9 meses y un día a razón de €5 diarios (total €1355) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, y la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un tiempo de 2 años y 6 meses, comportando la pérdida del permisos según el artículo 47. 3 del Código Penal.
Por el segundo delito contra la seguridad vial, se imponía la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por el plazo de un año.
En concepto de responsabilidad civil, se condenaba al señor Jesús Luis ' a indemnizar al señor Vicente por las lesiones y secuelas causadas en la cantidad de €34195, siendo responsable civil directa la compañía Allianz seguros y Reaseguros S.A. Líbrese al perjudicado la cantidad de €34195 de los €60519 consignados judicialmente, debiendo retornar el sobrante a la parte que lo consignó...'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación procesal del perjudicado señor Vicente, con la adhesión parcial del Ministerio fiscal; y asimismo, interpuso igualmente recurso de apelación la entidad responsable civil directa ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., tras lo que fueron admitidos a trámite , dándole el trámite correspondiente por el propio Juzgado de lo penal, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, previo reparto, para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Hechos
ÚNICO.-Se mantiene el relato de hechos probados que contiene la resolución recurrida que reproducimos por celeridad y economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- .- Se alzan contra la sentencia de 20 de mayo de 2022 dictada por el juzgado penal 3 de Manresa en el marco de su procedimiento abreviado 347 /2021, tanto la representación procesal del perjudicado señor Vicente - con la adhesión parcial del Ministerio fiscal, como la representación procesal de la entidad aseguradora ALLIANZ , entidad que fue condenada en concepto de responsable civil directa , abonar la suma de €34195, más los intereses legales, en los que se fijó la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- I.Procede entrar a analizar en primer lugar, el recurso interpuesto por el perjudicado señor Vicente, y al que se adhiere parcialmente el Ministerio fiscal. Combate el referido apelante :
(i). En primer lugar, cuestiona que la juzgadora no considerare acreditado de forma suficiente la afectación de la calidad de vida del lesionado a raíz de las secuelas sufridas.
Solicita el apelante que sea valorada la pérdida de calidad de vida , como mínimo en grado leve, partiendo ,en esencia , de la propia valoración en 18 puntos de las secuelas funcionales, así como de lo manifestado por la médico forense, que al ser trasladada en plenario la documentación correspondiente con fecha posterior a la emisión de su informe , dicha perito manifestó que debía añadirse la valoración de la pérdida de calidad de vida a la vista de las secuelas sufridas por el señor Vicente.
(ii). - En segundo lugar, entiende procedente la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20.4 de la ley de contrato de seguro.
En base a lo expuesto, solicita la apelante ' se dicte resolución acordando estimar lo peticionado por esta parte en el presente recurso de apelación.
A ambos pedimentos, se opuso la representación procesal de la entidad aseguradora Allianz; adhiriéndose el Ministerio fiscal al segundo de los pedimentos.
II.Por lo que respecta al primero de los pedimentos de la parte apelante , solicita la modificación de la sentencia de instancia al entender que la prueba practicada - principalmente en base a las manifestaciones de la Médico forense emitidas en el acto de plenario al serle leída parte de las manifestaciones expuestas en el informe psicosométrico de octubre de 2020 (minuto 17.23 en adelante)- en unión de la concreta puntuación de las secuelas -e 18 puntos-; sin que , en todo caso, la parte apelante en esta instancia precise la cantidad concreta , cuestión ésta en todo caso exigible, en aplicación del principio dispositivo .
Son varios los óbices que impiden la estimación de este primer motivo del recurso:
(i).- La sentencia impugnada, pese a haber sido una pretensión expresamente realizada por la acusación particular - modificando ésta las conclusiones provisionales a fin de solicitar de forma expresa la inclusión de la pérdida de calidad de vida - no hace referencia alguna en los hechos que se declaran probados a este extremo, deslizando a la fundamentación jurídica -fundamento cuarto 2- las razones por las que denegó aquélla. De esta forma, lo pretendido por la parte apelante en esta instancia , es que el Tribunal realice una nueva valoración del material probatorio a fin de hacer una nueva fijación de los hechos probados - pretendiendo se declare probado la pérdida de calidad de vida del perjudicado a consecuencia del accidente de autos- ; nueva fijación de hechos, en perjuicio del acusado - que comportaría un agravamiento para el acusado de la sentencia dictada contra él en instancia. Y es que lo pretendido por la parte, no resulta un mero error en el cálculo de las cuantías indemnizatorias resultantes, sino que conllevaría , de ser eventualmente estimada la pretensión del apelante, la necesaria modificación del factum de la sentencia , con una nueva valoración del acervo probatorio por la Sala, a fin de declarar en ella probado que se produjo la referida alteración de la calidad de vida , lo que exige, una necesaria concreción de los aspectos concretos en los que se ve limitada su autonomía personal , con la necesaria concreción de aquellas actividades esenciales de la vida ordinaria del perjudicado, o en su caso, con concreción de las concretas actividades de su desarrollo personal que se han visto afectadas por el accidente. Y tal exigencia, no resulta sino de la propia previsión legal relativa a dicho concepto , contenida en el art. 107de la ley 35/2015 ' la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.'El Artículo 51 de la mencionada ley establece : ' A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica '.El Artículo 54, sobre las actividades específicas de desarrollo persona dispone l.: ' A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.'
(ii).- Lo pretendido por la apelante, como se ha expuesto, entraña una agravación de la sentencia de instancia para el acusado, con una pretendida nueva fijación de los hechos probados que no resulta posible , atendiendo a la doctrina legal y jurisprudencial existente para combatir las sentencia absolutorias o para agravar las sentencias condenatorias. Así, hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, el Tribunal Constitucional venía proclamando desde su Sentencia nº 167/2002 de 18 de septiembre , que '...resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 179/2002 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46,2011, entre otras muchas...'.Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.
EL art. 792.2 del texto Legal antes citado, redactado por Ley 41/2015 de 5 de octubre , vino a asentar la mencionada doctrina al indicar, claramente, que ' La sentencia de apelaciónno podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebasen los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria 'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria,podrá ser anuladay, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Asimismo, el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr . añade que '...Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifiquela insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre algunao algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
La actual redacción de los precitado artículos se efectuó a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ('B.O.E.' 6 octubre), que entró en vigor el6 diciembre 2015.De esta forma, tras la citada reforma operada por la Ley 41/2015 se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto o agravación de la condena en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que se dicte nueva sentencia; lo cual conlleva la concurrencia de los siguientes requisitos;
1º).- Han de ser las partes quienes pidan la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo 'ex oficio' al impedírselo el art. 240-2, párrafo 2º L.O.P.J . conforme al cual '...En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...';
2º).- La nulidad ha de pedirse exclusivamente por error en la valoración de la prueba;
3º).- Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar porque una eventual revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia implicaría necesariamente que este Tribunal entrara a valorar las declaraciones personales, como pudiera ser la declaración del propio perjudicado o inclusive de las declaraciones periciales-que conforme reiterada doctrina del Alto Tribunal tienen la consideración de pruebas personales- ; valoración ésta que está resueltamente vedada por la consolidada doctrina constitucional que impide entrar a valorar en sede de apelación las pruebas de naturaleza personal evacuadas en la Instancia a efectos de revocar sentencias absolutorias. No es dable efectuar en esta alzada una nueva valoración de pruebas, un reseteo del acervo probatorio, tratándose, como se trata, de pruebas de impronta personal, debiendo primar el principio de inmediación del que tan solo goza el Juez 'a quo'. El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria o agravamiento de la condenatoria , revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
Aplicando la presente doctrina , por lo que respecta a la primera de las pretensiones del recurrente, se evidencia que la parte apelante no ha instado la nulidad de la sentencia de instancia. E igualmente, tampoco ha justificado, y a ella compete, la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, o el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia , u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas para que pudiera prosperar este primer motivo.
III.Por lo que respecta al segundo de los motivos, ha lugar a su estimación. A diferencia de la anterior pretensión, la aplicación o no de los intereses reclamados, resulta una cuestión estrictamente jurídica, que sí resulta posible realizar en esta instancia, en tanto, conlleva una infracción de ley, por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, y que, como tal no exige una nueva valoración del acervo probatorio.
Dicho motivo deberá ser estimado. Con independencia que, como expone la entidad Allianz al oponerse a la estimación del recurso de apelación la acusación particular no solicitó los mismos en conclusiones , tales intereses, son aplicables de oficio, por ende, ajenos a la petición de la parte, tal y como resulta de lo preceptuado en el artículo 20.4 de la ley de contrato de seguro. De otro lado, la consignación, consta fue efectuada según diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2021, en la suma de €60519 por parte de la entidad aseguradora, tras el dictado del auto de apertura de juicio oral de 26 de noviembre de 2020; por lo que dicha consignación no puede producir efecto liberatorio alguno al haberse producido sobradamente fuera de los plazos previstos en el mencionado precepto, sin que conste acreditada causa justificada para no hacerlo en el plazo legal.
TERCERO.-I.Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Allianz: la misma solicita la revocación de la sentencia de instancia , y se dicte otra en la que se fije como responsabilidad civil la suma de 17. 040, 34 euros .
Sustenta como motivo de impugnación la existencia de un error en la valoración probatoria por parte de la juzgadora de instancia para que la misma declarara probado la primera de las secuelas , y es la relativa al 'síndrome frontal, trastorno orgánico de la personalidad, alteración leve de las funciones cerebrales superiores integradas en rango medio' . En síntesis, centra los concretos motivos de oposición, en varios extremos. De un lado, sostiene el apelante que la juzgadora declara probada dicha secuela ,no tanto por la propia sintomatología, sino por el carácter grave del traumatismo. De otro lado, entiende que el informe neurológico de 28 de marzo de 2019 no permite establecer una relación categórica del trastorno amnésico con el accidente - sosteniendo en parte la preexistencia de la sintomatología-, que entiende solo puede reducirse a las alteraciones en la memoria, mas no en el estado de ánimo ni en ninguna otra de las exigencias legales. E igualmente, parte de la contradicción en la que incurre la juzgadora para sustentar en parte la concurrencia de dicha secuela, con el resultado de la prueba psicométrica (que rechazó para la valoración de la afectación a la calidad de vida).
Por ello, entiende no debió valorarse la referida debiendo haberse valorado exclusivamente una secuela 'de síndrome postconsmocional, trastorno cognitivo leve'. Y es por ello que solicita la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se aprecie el error en la valoración de la prueba y fije la responsabilidad civil en la suma de 17140, 34 euros.
II.El motivo no podrá estimarse.
(i).- Con carácter previo debe hacerse una pequeña mención al inconcreto pedimento formulado por la parte apelante , quien se limita a solicita la reducción del quantum indemnizatorio en la suma de 17.040, 34 euros, sin llevar a cabo, en el marco del presente recurso , una determinación concreta de las concretas sumas reclamadas , en concreto por la secuela que entiende procedente, concretando la parte una concreta puntuación a dicha secuela -la que entienda procedente - , y determine con claridad las bases de cálculo de la misma , y consiguientemente las que llevan a peticionar el quantum indemnizatorio total resultante de 17.040, 34 euros. Y ello por cuanto, es deber de la parte, el precisar en cada instancia -también en el marco del recurso de apelación- las concretas cuantías reclamadas de los conceptos cuya estimación pretende en esta instancia -que no necesariamente deben de corresponder con los solicitados en primera instancia; siendo , en consecuencia, la labor del Tribunal determinar su procedencia o no de los concretos conceptos reclamados, mas no puede pretenderse que el Tribunal lleve a cabo una labor de cálculo inferencial. Tal extremo, sería un motivo formal de desestimación del recurso; mas con el fin de evitar una excesiva rigurosidad formal, no obsta para el análisis subsiguiente sobre la concurrencia de un error en la valoración probatoria.
(ii).- Cuestiona el apelante en esencia que la juzgadora se hubiera decantado por la apreciación de la secuela 'de síndrome frontal-trastorno orgánico de la personalidad-alteración leve de las funciones cerebrales superiores en rango medio, valoradas en 13-20 puntos', en lugar de la secuela apreciada por el perito de parte de la entidad aseguradora, relativa al síndromepostconmocional / trastorno cognitivo leve.
Más allá del hecho que la juzgadora no determinara en el factum la concreta puntuación asignada a casa secuela - siendo una cuestión de necesaria concreción jurisdiccional y de necesaria concreción, más allá del intervalo o margen -, no se advierte que la Juzgadora haya incurrido en ningún error en la valoración probatoria por ella realizada. Así, la Juez a quo entiende acreditada la referida secuela en base principalmente a las conclusiones emitidas por la médico forense, informes médicos precedentes en los que se determina amnesia del accidente la alteración de la memoria reciente (informe de alta hospitalaria obrante al folio 138), así como amnesia y falta de concentración expuesta en informe de 7 de junio de 2019. Ciertamente toma en consideración el origen en un traumatismo de carácter grave del trastorno neurológico, mas ello lo realiza en justificación del origen del transtorno neurológico . De otro lado, y siendo un extremo controvertido en plenario, vistas las diferentes posiciones periciales, el transtorno amnésico sufrido por el perjudicado y su relación causal con el accidente -cuestionada en una parte por el perito Dr. Benito propuesto por la entidad aseguradora, la Juzgadora no se limita a remitirse única y exclusivamente al contenido del informe forense- en tanto que la misma entendió concurrente la secuela cuestionada por el apelante- sino que aporta razones por las que entiende no puede cuestionarse la afectación neurológica que integra dicha secuela y su vinculación o relación causal con el accidente. A tal fin, toma en consideración la diferenciación de los antecedentes patológicos del perjudicado anteriores al accidente (tales como impulsividad elevadas, olvidos, distracciones dificultad para tolerar la espera, así como las derivadas de un contexto de consumo de sustancias, tales como ideas delirantes autorreferenciales y de perjuicio) , entendiendo que no son identificables con la amnesia, y alteración de la memoria derivada del accidente, ni con las expuestas en el informe psicosométrico de 20 de octubre de 2020 -obrante al folio 222 y siguientes- . Así, en este último, se objetiva un rendimiento deficitario en pruebas asociadas a habilidades de rapidez asociativa, aprendizaje, percepción visual, coordinación viso-manual, atención, motivación y resistencia frente a tareas repetitivas . Igualmente, se evidencia que en dicho informe el resultado de las pruebas de velocidad de procesamiento evidenció un rendimiento 'francamente deficitario', así como un rendimiento deficitario en pruebas relacionadas con la coordinación psicomotora y viso espaciales. Lo expuesto por la juzgadora se sustenta además en las conclusiones emitidas en el propio informe médico forense, en el que se determina la concurrencia de la secuela cuestionada, constatando igualmente, que en el acto del plenario la misma precisó que la secuela que se declara aprobada y cuestiona el apelante no tiene demasiada relación con el abuso de tóxicos.
Así, el motivo interpuesto no reconoce otra base que la pretensión del apelante de sustituir la valoración realizada por la Juzgadora - quien en todo caso justifica la probanza de la secuela cuestionada, principalmente en base a las conclusiones médico legales emitidas por la médico Forense , cuya imparcialidad resulta ajena no de todo cuestionamiento- por su propia valoración probatoria -basada en la prevalencia de la pericial aportada por el mismo- . La juzgadora justifica los motivos por los que se decanta por la conclusión forense a fin de determinar la concurrencia de la secuela objeto de impugnación, sin que las mismas sean irracionales o carentes de lógicas; realiza una comparativa con los antecedentes anteriores al accidente y diferenciación de los derivados del mismos, y se apoya además en informes médicos, a su vez valorados por la Médico Forense en su informe. Por todo lo cual, no apreciando error en la valoración probatoria, no cabe más que desestimar el motivo.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la postulación procesal del Sr. Vicente , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022 , dictada en los presentes autos por el Juzgado de lo penal 3 de Manresa , en los autos arriba referenciados, y en consecuencia condenamos a la entidad responsable civil directa ,la Cía. aseguradora ALLIANZ , la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre la suma de indemnizatoria referida en la sentencia 151/2021, desestimando el resto de pedimentos formulados por la representación del Sr. Vicente , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Que, DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la postulación procesal de ALLIANZ contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022 , dictada en los presentes autos por el Juzgado de lo penal 3 de Manresa , en los autos arriba referenciados, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.
