Sentencia Penal Nº 629/20...re de 2007

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20/09/2007

Sentencia Penal Nº 629/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 426/2007 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO

Nº de sentencia: 629/2007

Núm. Cendoj: 43148370022007100694

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1768

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Amposta, sobre reducción de la indemnización en falta de lesiones por imprudencia leve. La Sala estima que está demostrado que la aseguradora recurrente abonó las sumas que estimó procedentes a las víctimas, con anterioridad a que se cumplieran tres meses después del accidente. Por ello, en contraposición a lo establecido en la sentencia de instancia, se resuelve que no corresponde el abono de los intereses devengados desde el momento del accidente. Por otro lado, no constan probados los ingresos económicos de las víctimas, por lo que el incremento del diez por ciento de la indemnización por incapacidad temporal, no es aplicable.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA. SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO DE SALA NÚM. 426/2007, QUE DIMANA DE JUICIO DE FALTAS NÚM. 122/2006 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 1 DE AMPOSTA.

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a veinte de septiembre de dos mil siete.

Yo, José Pedro Vázquez Rodríguez, magistrado, presidente de la Seccíón Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituido en tribunal unipersonal, he visto, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas núm. 122/06 del juzgado de instrucción núm. 1 de Amposta, y he pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia.

Antecedentes

1º. Con fecha 04.12.06 se dictó sentencia por el Juzgado referido, en los autos asimismo mencionados, en la que se declaran, como hechos probados, los siguientes: "El día 31 de julio de 2004, sobre las 15:00 horas, el vehículo Seat Toledo

matrícula F-....-AC , conducido por Diego y asegurado por Catalana Occidente, circulaba por la carretera C-12. Que en dicho vehículo viajaban como ocupantes, Miguel Ángel en el asiento delantero derecho, Virginia en el asiento trasero derecho y Pedro Jesús en el asiento trasero izquierdo. Que al llegar al punto kilométrico 7.700 de dicha carretera, Pedro Jesús empezó a llorar y Diego se giró hacia atrás para ver lo que sucedía, dejando así de prestar atención a la conducción, y como consecuencia de ello, perdió el control del vehículo y éste salió de la vía por el margen izquierdo. Que como consecuencia de tal accidente, Virginia sufrió lesiones consistentes en fractura de codo izquierdo y luxación del derecho, fractura del antebrazo izquierdo, contusión abdominal con hemoperitoneo y contusiones varias, para cuya curación requirió además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en ingreso hospitalario y tratamiento de las fracturas, y 82 días de curación, todos ellos impeditivos, de los cuales 11 fueron de hospitalización, y sufrió secuelas consistentes en pérdida de 15º de flexión (valorada por el médico forense en 3 puntos) y pérdida de 10º de extensión (valorada por el médico forense en 1 punto). Por su parte Miguel Ángel sufrió lesiones consistentes en policontusión, para cuyo tratamiento requirió, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en medicación sedativa e ingreso hospitalario, y 30 días de curación, de los cuales 2 de ingreso hospitalario y 10 impeditivos, sin sufrir secuelas. A su vez, Pedro Jesús sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico grave con hemiparesia derecha, para cuya curación requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico y 365 días de curación, de los cuales 24 de hospitalización y 53 impeditivos, y sufrió secuelas consistentes en perjuicio estético ligero."

2º. En la misma sentencia puede leerse el siguiente fallo: "Condeno a Diego como autor penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 3 euros, resultando una multa total de 45 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Igualmente condeno a Diego a abonar las siguientes cantidades en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta objeto de condena: 7.193,73 euros a Virginia , 1.116,53 euros a Miguel Ángel , y 14.312,32 euros a Pedro Jesús . De dichas cantidades deberá responder de forma directa y solidaria la compañía aseguradora Catalana Occidente, que también deberá abonar los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , devengados por las cantidades objeto de condena desde la fecha del accidente (31-7-2004). Todo ello con condena al denunciado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, si las hubiere."

3º. Por escrito presentado el día 20.12.06, la aseguradora Catalana Occidente formuló recurso de apelación contra la citada sentencia. Por escrito fechado el 16.01.07 las personas a cuyo favor se reconocieron indemnizaciones impugnaron el recurso y pidieron la confirmación de la sentencia recurrida.

4º. Recibidos los autos para sustanciarse el citado recurso, se acordó por este tribunal tenerlos por recibidos, formar rollo, designar ponente y la entrega a éste para su resolución directa.

Fundamentos

Aceptándose los "Hechos probados" de la sentencia de primera instancia,

I. Pide la parte recurrente que se reduzcan las indemnizaciones relativas a Virginia y a su hijo menor, por entender que por no llevar el cinturón de seguridad las lesiones que definitivamente sufrieron fueron de mayor entidad que las que habrían sufrido en el caso de llevarlo.

El hecho que soporta tal petición requiere, como presupuesto, que se acredite cumplidamente que el vehículo en cuya parte posterior viajaban dispusiera de tales cinturones. La carga de tal acreditación compete a la parte que ahora es recurrente, al tratarse de una excepción que opone la parte reclamada. Para levantarla, alude a la fecha de matriculación del automóvil, a la norma jurídica que estableció la obligatoriedad de instalación del dispositivo y a la aprobación de la inspección técnica de vehículos. Sin embargo, lo cierto es que, con independencia de todo ello, el automóvil podría estar circulando, de facto, sin ese dispositivo, y con la citada I.T.V. aprobada, como así consta que el coche había sido revisado favorablemente con éxito en fechas no lejanas anteriores al accidente de autos, o sea, que la prueba de si el vehículo disponía o no de esos cinturones de seguridad traseros nos la ha de dar el examen directo del mismo, y en este sentido, no hay especificación en el atestado de la que podamos convencernos de que el coche sí los tenía, en contra de las deducciones que la parte recurrente extrae, pues de éstas sólo podría obtenerse una posibilidad, e incluso una probabilidad, pero nunca una convicción, pues lo que dicen los agentes de la autoridad en el atestado no es incompatible, si bien se mira, con que no existieran cinturones de seguridad. Hay una fotografía, la

última del informe fotográfico, en la que se ve parcialmente la zona interior trasera derecha del vehículo, y tampoco por ella cabe quedar convencido -el juzgador necesita convicción- de que el coche llevara instalados cinturones. Se ve algo que podría ser una cinta negra, pero también podría ser la correa de una mochila o un bolso de mano, y lo que no se ve en absoluto es el anclaje - elemento clave-, que sería similar al propio del cinturón delantero, que se ve perfectamente. El industrial de las Grúas Blasco, que retiró el coche, no declara como testigo, y probablemente nos hubiera aclarado esta cuestión, y lo mismo cabría decir respecto de los dos funcionarios autores del atestado referido; no consta que ninguno de los tres fuera citado al acto del juicio.

II. Sigue razonando la parte recurrente que los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro no proceden, pues con anterioridad a que se cumplieran tres meses después del accidente procedió a avalar por las sumas que estimó procedentes, y que a la sazón han resultado más elevadas que las fijadas en la sentencia como indemnizatorias.

En los autos se comprueba, efectivamente, que se prestaron los avales, tal y como se manifiesta. Si la aseguradora, con ello, cumplió con el precepto legal, no es procedente que abone ahora, como si no lo hubiera hecho, el recargo que en realidad suponen los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que este motivo del recurso ha de estimarse.

III. El último motivo de recurso de apelación que debe tratarse es el que se refiere a las concretas indemnizaciones.

A) Así, respecto de Virginia , el juzgador de instancia considera que tuvo 82 días de curación, de los que 11 fueron de hospital y los otros 71 fueron impeditivos. Para la parte recurrente fueron 69 los días impeditivos: 2 días de diferencia, entonces. Contando en el calendario de 2004, resulta que el primer día de hospital fue el 31.07.04, el mismo del accidente, y el alta del hospital se produce el día 10.08.04, o sea, once días allí. El alta posterior se produce el 19.10.04, lo que suponen 70 días impeditivos (21 días de agosto, 30 días de septiembre y 19 días de octubre: el último día cuenta completo, al igual que ha sido contado completo por la parte recurrente a los efectos de hospitalización; no se sabe a qué hora se le dio el alta, y en todo caso la fracción de día no se contempla en el baremo). Supone restar 45,813548 euros de la indemnización de Virginia , la estimación parcial de este motivo, por el momento.

Virginia consta como ama de casa sin que haya probado ingresos, por lo que, respecto de la indemnización por incapacidad temporal, no hay factor de corrección de incremento del diez por ciento que proceda.

Supone, entonces, que la suma indemnizatoria a favor de Virginia , resultante, asciende a: 6760,96 euros.

B) Respecto a Miguel Ángel , propugna la parte recurrente que no se le aplique el diez por ciento por igual motivo, a lo que debe responderse afirmativamente, por lo que la suma indemnizatoria que le pertenece ha de quedar en 1015,03 euros.

C) Respecto del niño Pedro Jesús , hijo de Virginia , se ofrece el mismo argumento, que debe obtener idéntica respuesta, y además, se discrepa de la sentencia en el número de días no impeditivos, pues en ésta se consideraron 288, y para la recurrente únicamente son de considerar 216. Los argumentos que ofrece ésta son razonables: la médico forense hizo una estimación, mientras que el otro doctor cerró la fecha sobre el tratamiento del logopeda, que a su vez consideró aquélla como procedente al niño.

Ello supone que la indemnización favorable a éste habría de quedar en 11.234.83 euros.

IV. No ha existido un comportamiento procesal calificable de temerario, por ninguna de las partes, en todo lo relacionado con el presente recurso, por lo que las costas han de ser declaradas de oficio.

En atención a lo que antecede, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el Pueblo de España,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Catalana Occidente, contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción núm. 1 de Amposta, en sus autos de juicio de faltas núm. 122/2006, debo revocar y revoco el fallo de la misma, en los siguientes dos extremos: a) las cantidades a percibir por los tres perjudicados

serán las siguientes: Virginia , 6760,96 euros; Miguel Ángel , 1015,03 euros; y Pedro Jesús , 11.234,83 euros; y b) se deja sin efecto la condena a la citada aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que concretamente contiene el fallo de la sentencia del juzgado de instrucción, manteniéndose ésta en todo lo demás.

Se declaran de oficio las costas correspondientes a la presente segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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