Sentencia Penal Nº 629/20...re de 2008

Última revisión
06/11/2008

Sentencia Penal Nº 629/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 701/2008 de 06 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 629/2008

Núm. Cendoj: 17079370042008100299

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 701/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

JUICIO RÁPIDO Nº 1049/08

SENTENCIA Nº 629/2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. Mª TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 6 de noviembre de 2008

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 08-07-2008 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1049/08 seguido por delito de amenaza leve, habiendo sido parte recurrente D. Luis Andrés , representado por la procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y asistido por el letrado D. GREGORI MARTÍNEZ PALOMÉ, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y D. Carla , representada por la procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL y asistida por el letrado D. MARC TRAYTER VILAGRAN, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

"Que debía condenar y condenaba a Luis Andrés como autor responsable de un delito de amenazas leves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de prisión, y la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de un año y seis meses, con imposición de la prohibición de aproximarse a Doña. Carla , su domicilio o lugar de trabajo una distancia inferior a 200 metros, por un plazo de un año y seis meses, con imposición al acusado de las costas causadas."

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal D. Luis Andrés , contra la Sentencia de fecha 08-07-2008 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Luis Andrés como autor responsable de un delito de amenazas leves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de prisión, y la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de un año y seis meses, con imposición de la prohibición de aproximarse a Doña. Carla , su domicilio o lugar de trabajo una distancia inferior a 200 metros, por un plazo de un año y seis meses, con imposición al acusado de las costas causadas.

Disconforme con dicha resolución procesal se interpone por la representación procesal de Luis Andrés recurso de apelación que se articula a través de dos motivos de impugnación en los que se denuncia error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 171.4 y 6 del Código Penal .

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente supuesto, de la probatura que aparece reflejada en el acta de juicio, las consecuencias condenatorias a las que ha llegado el Juzgador "a quo" son plenamente lógicas y racionales. En efecto el Juzgador de instancia ha fundado su convicción en el testimonio de la denunciante que reúne, a su juicio, todos los parámetros jurisprudencialmente fijados para constituir prueba de cargo con suficiente entidad incriminatoria para enervar la presunción de inocencia, exponiendo de forma razonada los motivos por los que no aprecia en el testimonio de la víctima la existencia de móviles espurios, ni falta de verosimilitud o persistencia en la incriminación.

Esta sala ha dicho en numerables ocasiones que la existencia de turbias relaciones entre las partes en momentos anteriores a la presunta infracción penal no vicia ni elimina automáticamente la declaración incriminatoria, pues de ser así, se verían incapaces de producir pruebas ilícitos que precisamente, se producen en el seno de personas entre las que median tales controversias. En efecto jurídico que produce la constatación de tales datos no es otro que el de poner sobre aviso al Juzgador de que ha de ser más minucioso si cabe en el análisis de la probatura, advirtiéndole del peligro más patente de vulnerar la presunción de inocencia.

En el caso que nos ocupa no se vislumbra que las relaciones entres las partes fuesen especialmente malas y el mero hecho de que la relación acabara mal no es motivo suficiente para privar de credibilidad a la declaración de la denunciante.

Partiendo, por tanto, de los hechos que se declaran probados en la sentencia, no cabe duda que son plenamente subsumibles en el tipo de artículo 171 del Código Penal al resultar la fase proferida, atendido el momento en que se produce (reciente ruptura de la relación entre el autor y la víctima) conminatoria de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, susceptible de causar perturbación de ánimo e intranquilidad, sin que sea exigible que dicha finalidad perseguida por el autor se haya producido.

Tampoco puede ser acogida la pretensión del apelante relativa a la consideración de los hechos como una falta de amenazas.

Entiende la parte recurrente que al no existir en el supuesto enjuiciado una situación de superioridad, dominio o prevalencia del sujeto activo sobre el pasivo, en virtud de la cual se produzca la amenaza, resulta de aplicación el criterio recogido por diversas sentencia de los Juzgado Penales de Girona que exigen la acreditación de una situación de subordinación de la mujer para dictar una condena por vía del artículo 153 del Código Penal .

Este Tribunal se ha pronunciado de forma reiterada sobre dicha cuestión (Sentencia de 11-01-2008 , entre otras muchas) en el sentido de que: "Somos conscientes de que determinadas sentencias de Salas Penales de Audiencias Provinciales de nuestra comunidad autónoma son de ese parecer, es decir, exigir que se demuestre esa especial situación en cuyo seno acaece la violencia, pues en caso contrario lo procedente es la condena por una falta de lesiones.

Ahora bien, a nuestro entender esa tesis parte de la lectura equivocada o sesgada de la Exposición de Motivos de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género así como de una contemplación equivocada del sustrato fáctico del precepto. En efecto, en todo momento se hace referencia a la existencia de una intolerable violencia machista de subordinación de la mujer al hombre que se desea combatir con dureza; es por ello que se habla de violencia de género que capacita o legitima a juicio del legislador, para proceder a un incremento de los mínimos de las penas con las que castiga esas conductas; ahora bien, se olvida por parte de las sentencias que aluden a ese tipo de fundamentación el que también existe otro tipo de violencia reprobable que es la que se manifiesta entre miembros de la familia diferentes a la relación propia del matrimonio o asimilada, sin que entre ellos medie necesariamente una relación de subordinación, violencia ésta que encuentra su mayor reproche en el atentado a la paz familiar y que merece mayor castigo que la de una simple falta entre otras dos personas sin mayores lazos de unión.

Y, por otro lado, si bien es cierto que en la violencia habitual castigada en el art. 173.2 del Código Penal , la situación de subordinación, de dominio y de sometimiento de la víctima, intolerables en todo caso, puede encontrar acomodo en la exigencia típica de la habitualidad, en el art. 153 del Código Penal se castigan violencias determinadas y concretas, por lo que no forma parte del tipo en modo alguno el sometimiento de la víctima, que por su propia definición, no existe en las agresiones puntuales."

La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés contra la sentencia dictada en fecha 08-07-2008 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1049/08 del que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Secretaria Judicial da fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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