Última revisión
16/04/2009
Sentencia Penal Nº 629/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 422/2008 de 16 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ESPINOSA GOEDERT, THEA ISABEL
Nº de sentencia: 629/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009100385
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION VEINTE
BARCELONA
Rollo Apelación nº 422/08 ei appen
Procedimiento abreviado nº: 464/2007
Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona
MAGISTRADOS:
Ilmo Dn FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Ilma Dña Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Ilma Dña THEA ESPINOSA GOEDERT
Barcelona, 16 de Abril de 2009
S E N T E N C I A Nº 629/09
Visto ante esta sección en nombre de SM el Rey, el rollo de apelación Penal nº 422-08 formado para sustanciar el recurso interpuesto contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en el procedimiento Abreviado nº 464/2007 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
quebrantamiento de condena. Es apelante el acusado, Romulo , representado por el Procurador D Pedro Adan Lezcano y bajo la Dirección
letrada de D Pablo Meseguer Alabart. Es apelado el Ministerio Fiscal, que presenta escrito de oposición y solicita la confirmación de la resolución citada,
actuando como Magistrada Ponente la ILMA SRA DOÑA THEA ESPINOSA GOEDERT, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de junio de 2008 , se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se acuerda:" condeno al acusado Romulo como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468,2 C.P . a la pena de NUEVE MESES DE PRISION. Así mismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento...."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las personas interesadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuviesen por conveniente a sus respectivos derechos; el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia dictada; recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia los hechos declarados probados, contenidos como tales, en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los contenidos de la presente resolución.
En la sentencia dictada se declara probado, que pesaba sobre el acusado una pena accesoria de prohibición de acercamiento en virtud de sentencia condenatoria dictada y que además se había incoado la correspondiente ejecutoria por el Juzgado de lo penal y liquidado la misma, constando como periodo de prohibición desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2006.
No obstante lo anterior y con independencia de la resolución recaída, reconocen las dos partes que, a pesar de tener conocimiento de la prohibición que pesaba sobre la persona del acusado, y haciendo omisión de la misma, estuvo viéndose y comunicándose con la Sra Delia durante el tiempo de dicha prohibición.
El apelante en el recurso suscitado solicita la libre absolución del delito de quebrantamiento condena por considerar en definitiva que existe 1º) consentimiento de la víctima protegida y 2º) presunción de inocencia conforme al art 14.2 CE .
El recurso debe desestimarse por lo que se expone a continuación.
Previamente a entrar en el fondo debe debe ponerse de manifiesto que, no hay lugar a entrar a dilucidar sobre un presunto consentimiento de la víctima protegida, en tanto en cuanto no estamos haciendo alusión de una "orden de alejamiento" o a "medida cautelar" cuando estamos ante una "pena accesoria de prohibición de acercamiento y de comunicación, por sentencia firme, ejecutada, liquidada y notificada". Siendo, para la resolución del recurso objeto de apelación absolutamente inocuo, toda fundamentación -tanto en sentido negativo como positivo- que alude al "posible consentimiento de la protegida", ya que no nos encontramos ante una medida cautelar sino ante una condena.
En el caso examinado obran en las actuaciones unos datos que, el acusado reconoce y nadie niega, que son: en primer lugar la sentencia condenatoria en la que se acuerda como pena accesoria de prohibición de acercamiento y de comunicación, que la misma está ejecutada y para la que se practica la oportuna liquidación de condena.
Frente a la anterior prueba objetiva, el acusado reconoce que vio y habló en varias ocasiones con Doña. Delia pero que ello fue debido al consentimiento de la propia víctima protegida que fue quien provocó el encuentro al llamar al acusado. Alegaciones estériles, por lo anteriormente argumentado, y por la reciente doctrina emanada del alto tribunal.
SEGUNDO.- A este respecto, no resulta ocioso recordar, que aún acogiendo la alegación de la parte ( Doña. Delia provocó los encuentros), el Tribunal supremo considera que cuando se trata de "condena", no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de la misma (a diferencia de la medida cautelar).
Es decir, con independencia de la voluntad de acercamiento de la persona protegida, nos encontramos ante un delito contra la administración de justicia y las resoluciones judiciales deben cumplirse en sus estrictos términos, al conocer el acusado que pesaba sobre él la prohibición por sentencia firme e incoada ejecutoria con liquidación de condena y debidamente notificada al penado. Así lo enseña la reciente sentencia del TS de 28 de septiembre de 2007 (Ponente Excmo Sr D José Manuel Maza Martín), en la que el Alto Tribunal deja sentado la tipicidad de dicha conducta: "El sexto motivo cuestiona la aplicación del artículo 468.2 CP y, por ende, la atribución de delito de quebrantamiento de condena, ya que la víctima había perdonado al recurrente y ambos habían reanudado, de común acuerdo la convivencia, de modo que el alejamiento previamente acordado carecería ya de fundamento. Se refiere, a este respecto, la propia Resolución de instancia a la sentencia de esta Sala de 26 septiembre de 2005 , que absolvía a un acusado del delito de quebrantamiento de la medida de seguridad de alejamiento por el hecho de que fue la propia víctima la que consintió la aproximación. Aunque resulte cierto igualmente el que "obiter dicta" se hiciera referencia en la misma Resolución también a la pena de similar contenido. Pero como muy bien dicen los jueces "a quibus", en perfecta comprensión del significado esencial de nuestra doctrina, una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez que además tiene por objeto, obviamente una finalidad meramente preventiva, y mas aún incluso cuando, además no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir, y otra, muy distinta, aquella situación, como la presente en la que, aún contando con la aceptación de la protegida, se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni tan siquiera por la propia víctima".
TERCERO.- Por lo que se refiere, a la segunda de las alegaciones vertidas en el recurso, esto es, presunción de inocencia del condenado conforme al artículo 24.2 CE no podrá ser admitida por esta Sala. El principio constitucional de la presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, y en el presente caso es evidente que no se vulneró aquel derecho, por cuanto en el juicio se practicó prueba de cargo consistente principalmente en las propias declaraciones de las partes implicadas, las cuales declararon y por ende, manifestaron claramente haber incumplido las medidas impuestas al haberse visto y encontrado en diversas ocasiones.
Por lo anterior procede desestimar el recurso de apelación.
COSTAS.- De conformidad con el art. 239 y 240 Lecrim, se declaran de oficio las costas de esta alzada por no concurrir mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Romulo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, de fecha 1 de junio de 2008 , en Procedimiento abreviado nº 464/2007 de los de dicho órgano jurisdiccional y en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución dictada en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno de conformidad con el art. 977 Lecrim.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día de hoy por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
