Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 629/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 43/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 629/2010
Núm. Cendoj: 03014370032010100517
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2010-0004812
Procedimiento: Menores Nº 000043/2010- -
Dimana del Expediente de reforma Nº 000477/2009
Del JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000629/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
CRISTINA TRASCASA BLANCO
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En Alicante, a cinco de octubre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº 477/2009 , habiendo actuado como parte apelante Arsenio y Cipriano dirigidos por la Letrada SONIA VALERA PRADINAS y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Se declara probado que los menores Arsenio y Cipriano sobre las 20:15 horas del día 19 de octubre de 2009, (y no el día 18 de octubre) en acción conjunta y previamente concertada y con el propósito de procurarse un provecho patrimonial, tras saltar la valla de la fábrica de la empresa Clesa ubicada en la calle Trento s/n de la localidad de Alicante, accedieron a la zona de oficinas tras hacer añicos el cristal de una ventana de la planta baja. Posteriormente para acceder a las oficinas de la planta superior , realizaron la misma operación, marchándose precipitadamente al saltar la alarma con una torre de ordenador de la marca Hewlett Packard Vectra VL 400 SF, siendo sorprendidos en el exterior por la Policía cayéndose la citada torre que sufrió rotura de la carcasa.
No queda acreditado que los desperfectos ocasionados ascendieran a 570 euros, sino a 120 euros.
La torre del ordenador fue devuelta al responsable de la fábrica en calidad de depósito , no habiendo sido tasados los desperfectos causados como consecuencia de su caída." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que impongo a los menores Arsenio y Cipriano como autores responsables de un delito de robo para cada uno de ellos la medida de cuarenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y si no consintieran , cuatro fines de semana de permanencia en centro.
Los menores como responsables civiles directos y Arsenio y Florencia, padres de Arsenio y Segismundo y Alejandra padres de Cipriano como responsables civiles solidarios, deberán indemnizar a la Empresa Clesa en la cantidad de 120 euros por los desperfectos causados en el local y en la cantidad que se determine por la reparación de la torre del ordenador referenciada."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación de los menores se interpuso el presente recurso , alegando: 1º) Error en la valoración de la prueba; 2º) Error en la calificación jurídica de los hechos y en la medida impuesta.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación , en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, magistrado de esta sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ataca, por la representación de los menores, la Sentencia dictada que les condena como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas.
Se alega, como primer motivo del recurso, un posible error en la valoración de la prueba. Se afirma que de los tres policías que declararon dos no vieron los hechos, y un tercero se limitó a afirmar que creía que los individuos que salían a la fuga eran menores.
Si se lee lo recogido por el Juzgador en su sentencia se llega a una conclusión contraria. Así se afirma: " El policía nacional nº NUM000, declaró que cuando fueron avisados para que se personaran en una fábrica de la empresa Clesa porque se había disparado una alarma y al llegar el agente de la empresa de seguridad "sanitas", les abrió la puerta de entrada a la nave y vio como en ese momento saltaban dos personas de una ventana de las oficinas portando un ordenador que tiraron al suelo al verse sorprendidos; les persiguieron sin perderles de vista en ningún momento y con ayuda de otros dos policías que estaban apostados en el perímetro externo de la fábrica, interceptan esas dos personas y posteriormente presentan en Comisaría , resultando ser los dos menores imputados."
No existe, por tanto, error en la valoración de la prueba. Las conclusiones del Juzgador se alcanzan en virtud de una prueba debidamente contrastada y sometida a contradicción en su presencia. No existe posibilidad de error en lo referido a la autoría de los hechos y ello obliga a desestimar el recurso de apelación en este apartado.
SEGUNDO.- En lo referido al segundo punto objeto de apelación el recurso debe ser estimado, aunque el alcance del mismo no puede ser el pretendido por los apelantes.
En efecto, si se lee la Sentencia dictada, así como las referencias al testigo, policía nacional NUM000, se comprobará que loa menores se vieron sorprendidos en su acción predatoria y tuvieron que desprenderse de una torre de ordenador. Es decir, nunca tuvieron la disponibilidad mínima necesaria del objeto sustraído. Por ello los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa.
Sin embargo , esta modificación de la calificación jurídica no puede llevar aparejada una reducción de la medida impuesta. Tal como afirma el Ministerio Fiscal la sanción establecida por el Juzgador de menores sería aplicable a los hechos constitutivos de falta (artículo 9.1 ). La imposición de la medida en grado tan mínimo debe ser mantenida a pesar de la modificación aludida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Arsenio y Cipriano, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2010, dictada por el juzgado de Menores nº 3 de Alicante, en Expediente de Reforma nº 477/2009 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado de Menores interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rubricado, D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ , Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª CRISTINA TRASCASA BLANCO.

