Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 629/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 296/2010 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 629/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100670
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo de Apelación número 296/2010
Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid
Juicio Oral número 533/2007
SENTENCIA Nº 629/10
MAGISTRADOS
Don MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Don CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez.
VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 533/2007 procedente del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid seguido por un delito de hurto, siendo partes en esta alzada como apelante Maribel y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada ponente la Magistrada Sra. Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de noviembre de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y expresamente se declara que la acusada Maribel , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por delito de hurto por sentencia de 24 de Enero de 2005 a la pena de dos meses de prisión, sobre las 13,45 horas del día 5 de Noviembre de 2005, se apoderó, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento de un perrito raza Lhasa-Apso, cuya propietaria María del Pilar había dejado debidamente atado de forma momentánea en la calle Colombia de Madrid. El valor del perrito ha sido tasado por perito al efecto en una cantidad entre 350 y 700 euros. A consecuencia de su estado cuando fue recuperado, la propietaria ha realizado gastos de veterinario en el perrito por importe de 213 euros.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maribel como autora de una falta de hurto a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a las costas relativas al juicio de faltas. Y la debo ABSOLVER Y LA ABSUELVO DEL DELITO DE HURTO POR EL QUE VENÍA ACUSADA, declarando de oficio las costas relativas al delito.".
Con fecha 8 de marzo de 2010 el señalado Juzgado dictó auto disponiendo: "Que, debo ACLARAR y ACLARO la Sentencia nº 448/08 de fecha 17 de Noviembre de dos mil ocho recaída en el J.O. 533/2007, en los términos señalados en el razonamiento jurídico único de la presente resolución, que se da por reproducido en aras a la brevedad.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Macarena Rodríguez Ruiz en nombre y representación de Maribel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid el día 13 de octubre de 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación, y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso de apelación el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil que aparece en el auto de aclaración dictado por el Juzgado de lo Penal con fecha 8 de marzo de 2010, en el que se añade un nuevo fundamento jurídico a la sentencia condenatoria de fecha 17 de noviembre de 2008 relativo a la responsabilidad civil derivada del delito, y se impone a la acusada Maribel el pago de la cantidad de 213 euros por los gastos veterinarios sufragados por María del Pilar en su perro; añadiendo, en consecuencia y en el mismo sentido, un nuevo párrafo en el FALLO de la sentencia.
Ante todo debemos valorar la procedencia del cauce empleado a la hora de dictar el auto que motiva la interposición de este nuevo recurso.
Como recuerda la STS de 13 de julio de 2006 , el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a la ejecución de los fallos judiciales, lo que, consiguientemente, comporta su inmodificabilidad. De esta forma, el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el Legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por la sentencia firme. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE actúa como limite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, "incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" ( SSTC 231/91 de 10.12 , 19/95 de 24.1 , 48/99 de 22.3 , 218/99 de 24.11 , 69/2000 de 13.3 , 111/2000 de 5.5 , 286/2000 de 27.11 , 140/2001 de 18.6 , 216/2001 de 29.10 .
Por ello el legislador ha arbitrado en el artículo 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, mecanismo que ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido.
Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y a su vez, un instrumento para garantizar este mismo derecho, es necesario partir de algo incuestionable: el derecho a la tutela judicial efectiva no integra el derecho a beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden (y esto es muy importante) deducirse del propio texto de la resolución judicial ( SSTC, 380/93 de 20.12 , 23/96 de 13.2 ).
Sin embargo, tal remedio procesal no permite alterar los elementos esenciales de una resolución, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse, insistimos, a la función especifica reparadora para la que se ha establecido ( SSTC. 119/88 de 20.6 , 19/95 de 24.1 , 82/95 de 5.7 , 180/97 de 27.10 , 48/99 de 22.3 , 112/99 de 14.6 ).
El señalado artículo 267 LOPJ regula las concretas actividades que puede realizar el órgano judicial, tales como la de aclarar algún concepto oscuro o la de suplir alguna omisión, actividades que no deben por definición suponer cambio alguno en el sentido y espíritu del fallo ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado ( SSTC. 23/94 de 27.1 , 82/95 de 5.6 , 23/96 de 13.2 , 140/2001 de 18.6 ; 216/2001 de 29.10 ). Por lo que se refiere a la actividad consistente en rectificación de errores materiales manifiestos, también regulada en el mismo artículo, se han considerado como tales, aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo ni exige operaciones de calificación jurídicas nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC. 231/91 de 10.12 , 142/92 de 13.10 ).
Por tanto, la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica ( SSTC. 23/94 de 27.1 , 19/95 de 24.1 , 82/95 de 5.6 , 48/99 de 22.3 , 218/99 de 29.11 ) sino sólo para remediar supuestos en los que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de un juicio al fallo (STC 19/95).
Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a cabo, se habría producido un desbordamiento de los estrechos limites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC. 218/99 de 29.11 , 69/2000 de 13.3 , 111/2000 de 5.5 , 262/2000 de 30.10 , 140/2001 de 18.6 ).
En el presente caso, al añadir la juzgadora en el auto de aclaración un fundamento jurídico completo antes omitido en la sentencia, es indudable que se ha introducido en el fallo una nueva consecuencia jurídica que no responde a ninguno de los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia.
No se trata, pues, de la aclaración de un concepto oscuro o de la rectificación de un error material manifiesto o aritmético; ni siquiera de añadir en el fallo un pronunciamiento ya razonado, por lo que no estaríamos ante un supuesto del artículo 267.1 o 3 LOPJ sino del 267.5 LOPJ en su redacción operada tras la reforma de la LO 19/2003 que vino a ampliar las posibilidades de variación de las resoluciones cuando se trata de suplir omisiones con el fin de evitar las consecuencias de incurrir en el vicio de la incongruencia omisiva por omisión de pronunciamientos respecto de cuestiones oportunamente deducidas, debatidas y cuestionadas, y la necesidad de acudir a la vía del recurso o en su caso al incidente de nulidad, con evidente economía procesal, de gastos y de demora temporal, sin mengua de garantías. Dice este precepto:
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio , mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
En ambos supuestos se establece tanto un procedimiento como unos plazos específicamente previstos para suplir peticiones incorporadas por cualquiera de las partes (en este caso por el Ministerio Fiscal) que sin embargo no se han seguido en este caso por el órgano de instancia, pues la aclaración ha sido decidida no a partir de la petición de alguna de las partes sino de oficio, pero fuera del plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dictó la sentencia aclarada, por lo que se ha visto vulnerado el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes.
En consecuencia, debemos dejar sin efecto el auto de aclaración de fecha 8 de marzo de 2010 y por tanto la condena de la Sra. Maribel al pago de responsabilidad civil, sin perjuicio desde luego del ejercicio de las acciones civiles que pudiera corresponder a la perjudicada en defensa de sus legítimos intereses.
No obstante lo anterior, el recurso no puede ser estimado. Y decimos esto porque, precisamente en virtud de los principios procesales a los que hemos hecho referencia, debemos mantener en sus mismos términos la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 , incluido el relato fáctico en el que se declara probado que la propietaria realizó gastos de veterinario en su perro por importe de 213 euros a consecuencia de su estado cuando fue recuperado. Efectivamente, la determinación de la cuantía de los gastos derivados de los hechos enjuiciados, en cuanto no fue recurrida por ninguna de las partes, constituye una decisión firme que, aun cuando pudiera ser producto de un error de apreciación por el juzgador (como sostiene el recurrente) impide un segundo pronunciamiento incluso dentro del mismo proceso.
Recordemos que la STC de 28 de septiembre de 2009 nos dice que el principio de seguridad jurídica (art 9.3 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE ) prohíben a los órganos judiciales, excepto en los supuestos específicamente previstos en la ley, reexaminar el juicio realizado en un supuesto concreto, incluso en el caso de que posteriormente estimaran que su decisión no se ajustaba a la legalidad, ya que la protección judicial no sería efectiva si se permitiera revisar lo ya resuelto en una Sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 56/2002, de 11 de marzo, FJ 4 ; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6 ; 141/2003, de 14 de julio, FJ 4 ; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2 ; 234/2007, de 5 de noviembre, FJ 4 ; y 66/2008, de 29 de mayo , FJ 3).
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas causadas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Macarena Rodríguez Ruiz en nombre y representación de Maribel , dejamos sin efecto el auto de aclaración de fecha 8 de marzo de 2010 y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid en el Juicio Oral número 533/2007 , sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
