Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 629/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 136/2011 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 629/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100637
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00629/2011
Apelacion RP Nº 136/11
Juzgado Penal nº 6 de Madrid
Juicio Oral nº 412/10
D.P.A. DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº3 DE MADRID
SENTENCIA Nº 629/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LOPEZ
Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN
En Madrid, a cinco de julio de 2011.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 412/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Dª. Ángeles y como apelado D. Luis y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el once de noviembre de dos mil diez , que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado, Luis , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, ha estado caso con Ángeles desde el año 1997 hasta el presente año 2010, donde se produjo la disolución del matrimonio por divorcio.
Durante el tiempo que ha durado el matrimonio, han sido frecuentes las discusiones entre la pareja , y, si bien ha quedado acreditado que, en el transcurso de las referidas discusiones, en febrero de 2006 , el acusado le grito al oído a Ángeles diciéndola" cuando yo hablo tú te callas ", y que en julio de 2006 se produjo una discusión entre el matrimonio porque no le habían esperado a comer, diciéndole el acusado a Ángeles "vete a tu puta cocina y cállate la boca", no ha quedado acreditado que se hayan repetido ni sucedido durante la convivencia matrimonial otros actos degradantes del acusado a Dª. Ángeles , ni que de forma habitual le dijera " mala madre, inútil, basura, solo sirves para follar, hija de puta, te voy a enseñar a comportarte, me da asco hasta mirarte", ni que ésta se haya sentido ridiculizada, humillada, vejada y degradada, no quedando acreditado, asimismo, que el acusado hubiere agredido a Dª. Ángeles , ni que a finales de junio de 1990 al discutir con Ángeles el acusado la empujara contra el sofá, no quedando acreditado , igualmente, que para atemorizarla le dijera que se iba a comprar un arma y la fuera a usar, o que Dª. Ángeles hubiera sido objeto por el acusado de privaciones , prohibiéndola comunicarse con sus hijos cuando se independizaron, vigiándole el móvil, ni que llegara que llegara a decirle que sí acudía a la boda de su hijo Héctor se iba a liar " la de dios es Cristo"".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que ABSUELVO A Luis del DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL del art. 173.2 y3 del C.p que se le venía siendo imputando, declarando las costas de oficio.
De conformidad con lo dispuesto en el art.789.5 de la Lecr, líbrese testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Madrid , sin perjuicio con posterioridad, de remitir, en su caso, la declaración de firmeza de la misma o la sentencia de segunda instancia".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ángeles , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 27/06/2011.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando que procede la declaración de nulidad del juicio por infracción de garantías procesales, existiendo una vulneración del artículo 24 de la Constitución española, el derecho a la tutela judicial efectiva ante los Tribunales y el derecho a ejercer la acusación libremente, impidiéndose a las acusaciones realizar todo tipo de preguntas relacionadas con el presente asunto y que no estuvieran especificadas en el escrito de acusación, no permitiendo realizar preguntas en toda su amplitud sobre los hechos recogidos en la denuncia, ya que se trataba de averiguar qué ocurrió a lo largo de 33 años de matrimonio, existiendo una incongruencia en la sentencia a la hora de resolver sobre la prescripción, dando la razón a la acusación, al entender que el delito examinado constituye un delito permanente, y alude a la extensión temporal de los hechos recogidos en el escrito, no permitiendo, tampoco, que se permitiera interrogar a los dos hijos que testificaron sobre malos tratos realizados, también, contra ellos. Alega, asimismo, que incurre en error en la valoración de la prueba, entendiendo que sí han quedado acreditados los elementos que integran el delito de maltrato habitual por la testifical de la perjudicada, más la testifical de los hijos que fueron testigos del maltrato habitual, más la prueba pericial que aparece unida como documento en las actuaciones, del gabinete psicológico del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, efectuando su propia valoración probatoria. Alega, finalmente, la infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 173.2 y 3 del Código Penal , citando jurisprudencia que analiza la interpretación de dicho tipo delictivo.
Comenzaremos el análisis del presente recurso por la solicitud de nulidad que interesa la recurrente, al entender que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, no permitiéndole ejercer su acusación libremente, lo que no puede acogerse.
Porque, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que la actuación de la Juzgadora de instancia, impidiendo que se formulasen al acusado y testigos que depusieron en el acto del juicio oral, preguntas relativas a hechos no contemplados en el escrito de acusación, resulta no ya conforme a derecho, sino una obligación que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a la Magistrada a quo, que, de no hacerlo, situaría al acusado en indefensión, por vulnerar el contenido del principio acusatorio.
Existe una abundante y bien reiterada jurisprudencia y doctrina constitucional analizando el contenido del expresado principio que, en lo que aquí importa, se proyecta en que el acusado tiene derecho a ser informado de la acusación, y esa información debe recaer, fundamentalmente, «sobre los hechos considerados punibles» que se le imputan, pero sin olvidar que «la calificación jurídica no es ajena al debate contradictorio», esencial en el proceso penal.
El conocimiento de la acusación, el derecho a proponer los medios de defensa que se estimen pertinentes y la interdicción de toda posible indefensión, constituyen uno conjunto de derechos fundamentales de la persona expresamente reconocidos en el artículo 24 de nuestra Constitución (RCL 19782836 ), reflejo, a su vez, de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LEG 19481), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977893 ) y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos (RCL 19792421 ) y de las Libertades Fundamentales Según recoge la sentencia de esta Sala 512/2000 de 23.3 (RJ 20001482), una constante y sólida doctrina jurisprudencia, reflejada en las STC 83/83 (RTC 198383 ), 134/86 (RTC 1986134 ), 17/88 (RTC 198817 ), 168/90 (RTC 1990168 ), 11/92 (RTC 199211 ) y 277/94 (RTC 1994277), y en las sentencias de esta Sala Segunda del TS de 12.11.86 (RJ 19866937 ), 15.7.91 ( RJ 19915928), 25.1.93 ( RJ 1993175), 7.6.93 , 649/96 (RJ 19968925 ), 489/98 (RJ 19982965 ) y 1176/98 (RJ 19988050), entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías substanciales del proceso penal y en su virtud «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación en la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» STC 277/94 , con cita de las SSTC 17/1988 , 168/90 y 47/91 (RTC 199147) pues «el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal». La efectividad del principio acusatorio exige según la STC 134/86 (RTC 1986134), «que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia».
Alude la recurrente a la dificultad de concretar, para su enjuiciamiento, 33 años de maltratos, lo que, sin duda, es una afirmación razonable, de la que, por otra parte, este Tribunal ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en no pocas ocasiones, teniendo, fundamentalmente, bien presente, la jurisprudencia ya reiterada sobre este extremo,
Por ello, y a pesar de las dificultades que puede conllevar, tanto para la configuración real del delito como para su prueba, por las dificultades que derivan de que en la convivencia diaria entre cónyuges, o parejas, no se lleve cuenta detallada de aquélla clase de sucesos por los que, desde la perspectiva de la protección del derecho a no ser sometidos a trato inhumano o degradante alguno, por lo que resultaría desaforada la exigencia de una óptima pormenorización, sí sería, cuando menos, exigible, una delimitación de los episodios vejatorio o agresivos acaecidos ( STS 913/2008, de 20 de noviembre ) aún cuando puedan llegar a desconocerse algunos datos relativos a fechas, lugares y circunstancias. En todo caso, los diversos actos punibles deberán ser atribuibles a un autor concreto y determinado. ( STS 755/2009, de 13 de julio ).
Y, lo que no puede desconocerse es que, con independencia de las manifestaciones que puedan haberse efectuado en la denuncia o en algunas de las manifestaciones vertidas durante la instrucción de la causa, son los hechos contenidos en los escritos provisionales formulados por la acusación, que, aún con todas las dificultades comprensibles en un enjuiciamiento por un delito de maltrato habitual como el que aquí se contempla, debieron efectuar un mayor esfuerzo de concreción, incluyendo en los mismos hechos que, conforme a las propias manifestaciones de la Sra. representante del Ministerio Fiscal y la Sra. Letrada de la acusación particular, les constaba en sus antecedentes que habían sido referidos por la denunciante en su denuncia, puesto que son tales escritos los que fijan el objeto del enjuiciamiento y permiten conocer al acusado cuál es el contenido de la acusación que se le formula, sin que, por ello, resulte admisible introducir en el acto del juicio oral otros hechos que los en tales escritos contemplados, y, por ende, no cabe extender los interrogatorios a acusado o testigos a los mismos.
SEGUNDO .- Entrando, ya, en el examen del fondo del recurso, y dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su reciente sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
TERCERO.- Y en el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que la Juzgadora de instancia efectúa un análisis verdaderamente minucioso, preciso y detallado del conjunto de las pruebas practicadas, especialmente de las declaraciones de la recurrente, y de los testigos, los dos hijos varones del matrimonio, únicas de carácter incriminatorio que se han practicado en el plenario, de los que viene a concluir, en esencia, que el de la recurrente es un relato genérico, concretado, únicamente, cuando se le pregunta específicamente por determinados hechos, que, sin embargo, ni siquiera llega a fijar temporalmente, salvo las referencias a los hechos que se refieren como acaecidos en febrero y julio de 2006, y otros sobre el mes de mayo de 2009, que ni siquiera resultan, estos últimos, incluidos en el escrito de acusación, y sobre los que no ha sido siquiera persistente en sus declaraciones.
Respecto de las declaraciones de los hijos, analiza, con igual pormenor y detalle su contenido, entendiendo que no corroboran las imputaciones de maltrato que efectúa su madre, y que únicamente vienen a ratificar, cada uno de ellos, los episodios acaecidos en 2006, de los que cada uno es, individualmente, testigo presencial, Héctor, de los del mes de febrero, y Pedro José de los del mes de junio de 2006, hechos que evidencian que en ambas ocasiones el acusado pronunció contra ella expresiones degradantes ("cuando yo hablo, tú te callas", en febrero de 2006, y "vete a tu puta cocina y cállate la boca" en julio de 2006).
Entiende, con base en el análisis expresado, que no se han acreditado otros episodios de maltrato físico o psíquico concreto que los dos episodios expresados y concluye que ello no puede colmar las exigencias del tipo penal del maltrato habitual que configura el artículo 173.2 del Código Penal , por el que se formula la acusación, y concluye que las exigencias del principio de presunción de inocencia, que también examina, le imponen el dictado de una sentencia absolutoria,
Y lo cierto es que, del visionado del desarrollo de tales pruebas, se desprende que su contenido responde al análisis efectuado por la Juzgadora de instancia, por lo que, como se ha razonado en el fundamento precedente, no puede atribuirse relevancia a la legítima discrepancia valorativa que efectúa la recurrente, en tanto que acusación particular, ya que este Tribunal ha de respetar la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal cuando, como sucede en este caso, la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
El recurso debe, pues, desestimarse.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge García Zúñiga, en nombre y representación procesal de Dª. Ángeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, con fecha once de noviembre de dos mil diez, en el Procedimiento Abreviado nº 412/10 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
