Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 629/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 322/2012 de 11 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 629/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100667
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA.
Apelacion RP 322-12
Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares
Juicio Oral 648-07
SENTENCIA Nº 629/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)
D. EDUARDO CRUZ TORRES.
En Madrid, a once de Septiembre de dos mil doce.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 648/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico siendo partes en esta alzada como apelante Justo y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 25 de Marzo de 2010 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
" Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, don Justo , sobre las 09:00 horas del día diez de diciembre de dos mil cinco, conducía el vehículo Opel Vectra matrícula H-....-HX por la carretera M- 111 (Barajas-Fuente el Saz) bajo la influencia de bebidas alcohólicas lo que provocó que se saliera de la calzada por el lado derecho, causando daños en una señal informativa de entrada en población de 170 por 50 cm, una señal de prohibición R- 305 de 90 cms. de diámetro, un hito hectométrico de carretera, y tres postes de sujeción de señales, produciendo unos daños en los mismos que ascienden a ochocientos cuarenta y siete euros (847 euros), que son reclamados por la Comunidad de Madrid.
Personados los agentes en el lugar de los hechos, a la vista de los síntomas que presentaba, tales como cara congestionada, ojos apagados, pupilas dilatadas, y fuerte olor a alcohol, procedieron a practicar las pruebas de detección alcohólica al acusado. Las pruebas practicadas a don Justo direon positivo, arrojando un resultando de 0,56 miligramos de alcohol en sangre en la primera prueba, y 0,48 en la segunda, realizadas a las 09:52 y 10:18 horas, respectivamente.
El vehículo con que circulaba el acusado en el momento de los hechos, estaba asegurado en la compañía aseguradora Pelayo, S.A.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Condeno a don Justo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito contrala seguridad del tráfico , previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES con una cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal , y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de VEINTE MESES, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Como responsable civil condeno a don Justo al pago de ochocientas cuarenta y siete euros ( 847 euros ), a la Comunidad de Madrid, siendo obligada solidario la compañía aseguradora Pelayo, S.A. ".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 30 de Julio de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación. Se solicitó del Juzgado de lo Penal la remisión de la grabación del juicio en formato DVD, lo que tuvo lugar el 22 de Agosto de 2012, señalándose para deliberación.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Nos hallamos ante una sentencia condenatoria por delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido condenado el apelante a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 5 €, privación del derecho a conducir por tiempo de 20 meses, indemnización y costas.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación letrada del acusado, esgrimiendo como único motivo de impugnación infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal en su actual redacción y además en su modalidad de muy cualificada del artículo 66.1.2 del C. Penal .
Es obvio que toda persona,dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores. Igualmente y en sentido similar se expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de Septiembre de 2001 .
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Como puede verse el legislador no exige advertencia previa por parte del acusado para la apreciación de la atenuante. Sin embargo habla el legislador de dilación "extraordinaria". Dicho término "extraordinaria" da pie , con una interpretación literal, a que si la dilación es "ordinaria", no puede contemplarse como atenuante. El problema surge cuando se aprecia que el retraso en la tramitación de las causa en los Juzgados de lo Penal de la Comunidad de Madrid, es , por desgracia, ordinaria, es decir, normal, usual, frecuente en todos los Juzgados de dicho orden jurisdiccional. Dicho retraso no es debido, en ningún caso, a negligencia o desidia de los funcionarios que trabajan en dichos órganos judiciales ( Jueces, Secretarios o Técnicos de Tramitación), sino a la inmensa carga de trabajo, muy superior a la admisible, que soportan desde hace algunos años dichos Juzgados.
Ahora bien , proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa aprecia este Tribunal, que , incluso contando con dichos retrasos, por desgracia, ordinarios, debidos a la sobrecarga de trabajo que pesan sobre nuestros Juzgados de lo Penal, el retraso, en este procedimiento, ha sido considerablemente notable.
Estamos hablando de un delito "sencillo" y por tanto de muy rápida instrucción, tanto que , en supuestos similares suele optarse por la tramitación como juicio rápido. El hecho tuvo lugar en Diciembre de 2005 y ya la instrucción, sin que la escasísima complejidad de la causa lo justificara, se alargó hasta Diciembre de 2007, fecha en que se remitió la causa al Juzgado de lo Penal. Es decir dos años de instrucción.
Una vez en el Juzgado de lo Penal, casi al límite de la prescripción, Marzo de 2010, se señala a juicio oral (con casi tres años de paralización) y se celebra el mismo en fecha 25 de Marzo de 2010. Incluso después de dictada sentencia se ha apreciado un retraso significativo en la tramitación del recurso de apelación, siendo remitido el mismo a esta Audiencia Provincial en fecha 30 de Julio de 2012, es decir, más de dos años después.
En suma estamos hablando de casi siete años después de ocurrido el hecho, cuando este Tribunal tiene ocasión de examinar la conducta del acusado. En todo este tiempo la actitud procesal del acusado ha sido impecable, acudiendo a todos los llamamientos del Juzgado, llevando a cabo los trámites procesales que le corresponden con absoluta celeridad, no interponiendo más recursos que el de apelación a la sentencia principal, obviamente en plazo y con diligencia.
Entiende el Tribunal, por todo ello, que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal en su modalidad muy cualificada del artículo 66.1.2 del C. Penal , debiendo imponerse pena inferior en un grado, de tal modo que la pena de multa será de 3 meses con la ya indicada cuota diaria de 5 € y la pena de privación del derecho a conducir pasará de 20 meses a 6 meses, manteniendo intacto el resto del pronunciamiento de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por Justo , contra la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2010 , dictada por el Juzgado Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 648- 07, revocando parcialmente la mencionada resolución al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal, en relación al 66.1.2 del mismo texto legal , siendo así que la pena de multa será de 3 meses con cuota diaria de 5 € y la pena de privación del derecho a conducir será de 6 meses , manteniendo intacto el resto del pronunciamiento de la sentencia impugnada. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-
