Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 629/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 63/2013 de 27 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 629/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100608
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 63/13 R
Procedimiento Abreviado nº 234/12
Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres:
D. Jesús Barrientos Pacho
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 27 de septiembre de 2013
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 63/13 R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 234/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICOsiendo parte apelante el acusado Jose Enrique y parte apelada el Ministerio Fiscal actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de enero de este año se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: CONDENO, con imposición de la costas procesales, a Jose Enrique como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de creación de un grave riesgo para la circulación, concurriendo la circunstancia atenuante de actuar a causa de su grave adicción al alcohol, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó expuestos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y resolución.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia.
SEGUNDO.-Postula el apelante en su recurso la revocación parcial de la sentencia dictada en autos, en el sentido de estimar la concurrencia en su persona de la eximente del artículo , por su adicción al alcohol.
Verificada en su integridad el acta de juicio oral, aportada a los autos en formato DVD, y analizado el conjunto de la prueba documental y pericial obrante en autos, debe estarse a las conclusiones a las que, sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad, objeto de este recurso, ha llegado la Juez a quo.
Es cierto que el acusado, en un primer momento de su declaración, mantiene que no recuerda lo ocurrido, que iba borracho y que se perdió por la zona, que iba mareado, era de noche y estaba fuera del pueblo, aunque también declara que no es cierto que fuera caminando por la calzada.
También los dos agentes de la Policía Local que han depuesto en el plenario manifiestan que el acusado iba bebido; el agente nº NUM000 que el Sr. Jose Enrique tenía cierta sintomatologíade hallarse bajo los efectos del alcohol, y que se ponían de manifiesto en su deambulación y en algunas frases absurdas que pronunciaba, pero que se mantenía en pie, y que coordinaba bien, porque no se cayó en ningún momento y únicamente se lanzaba a los vehículos que circulaban por la calzada cuando éstos se acercaban porque, mientras tanto, caminaba perfectamente dentro del arcén, sin saltarse no rebasar la línea blanca. De hecho, continúa refiriendo este testigo, al percatarse de que un coche se le aproximaba, hizo amago de lanzarse hacia él y cuando se apercibió de que era un coche policial, reculó.
Estas circunstancias no se hacen incompatibles con la apreciación del agente nº NUM001 , que refiere que el acusado iba muy bebido, que es costumbre en él, al que conoce de sus años de profesión en El Prat, y del que sabe que es adicto al alcohol.
La pericial forense recoge, en efecto, que el acusado refirió al experto que es consumidor habitual de alcohol desde siempre, con tendencia a minimizar su consumo, y especial sensibilidad a sus efectos, concluyendo, tras varias consideraciones, que el acusado presenta rasgos de dependencia del alcohol de muchos años de evolución, y apuntando a que, en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, sus facultades pudieran haberse visto seriamente afectadas, apreciación, esta última, que, en realidad, entra en el campo de la valoración probatoria, que no corresponde al perito, pero que, y en todo caso, debe ser puesta, necesariamente, en relación con el resto de prueba sustanciada ante la Juez de instancia, que razona en su sentencia en el fundamento jurídico tercero en el sentido de no negar virtualidad a la afectación grave de las facultades del acusado cuando comete los hechos, pero, puesto ello en relación con lo declarado por los agentes, y que ya henmos analizado, le lleva a concluir que su grado de afectación existía, pero la coordinación general de sus movimientos, el lanzarse intencionadamente a los vehículos sólo cuando éstos pasaban cerca, manteniéndose el resto del tiempo dentro del arcén y reculando cuando se percata de que uno de los vehículos era una patrulla, estas circunstancias, decimos, hacen que califique su responsabilidad de simplemente atenuada, lo que, a todas luces, debe ser mantenido en esta alzada.
El examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite concluir que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, esto es, en este supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva. También en su acreditación, la prueba pericial es determinante.
En el supuesto de la atenuante del número 2 del art. 21 CP que aquí interesa ('actuar el culpable a causa de su grave adicción'), lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.
Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código Penal contempla la incidencia de la dependencia en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión.
Finalmente, la atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas.
Y es en este campo de la atenuación donde encaja la situación en la que se halla el acusado, persona que, bajo la indudable influencia del alcohol, y colocado en una situación de claro peligro, como es el caminar por el arcén de una ronda de circunvalación, en plena noche, aunque con iluminación, no tiene accidente alguno (a pesar de haberlos querido provocar, extremo éste que configura el tipo por el que viene condenado y que no ha sido objeto de recurso), ni lesión de ningún tipo, siendo capaz de reaccionar cuando se da cuenta de que el vehículo que se le aproxima es policial.
En definitiva, y por todo lo expuesto, corresponde la confirmación en esta alzada de la sentencia recurrida.
TERCERO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, con fecha 25 de enero de este año , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 234/12, y, en su consecuencia, LA CONFIRMAMOS,declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
