Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 629/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 192/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 629/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013101052
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 192/2013.
JUICIO ORAL Nº 8/2013.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALA DE HENARES.
S E N T E N C I A Num: 629/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 29 de Octubre de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 14 de Febrero de 2013 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 14 de Febrero de 2013 , aclarada por auto de 27 de Febrero del mismo año, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Entre los días 7 y 15 de enero de 2013, se inició una discusión entre D. Carlos Manuel y su madre, Dña. Alicia , con la que convivía en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Torrejón de Ardoz. En el transcurso de aquella el acusado le exhibió a su madre una navaja y, con intención de atemorizarla le dijo 'con esta te voy a rebanar el pescuezo', provocándole una gran inquietud.
Sobre las 13.00 horas del día 28 de enero de 2013, se inició una nueva discusión entre D. Carlos Manuel y su madre, Dña. Alicia , en el domicilio antes mencionado. En el transcurso de aquella y como quiera que Dña. Alicia hizo ademán de avisar a la policía, el acusado le dijo con intención de atemorizarla 'llámales, que no te va a dar tiempo. Antes te mato', provocándole una gran inquietud '.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Carlos Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito doméstico, previsto y penado en el artículo 171.5, párrafo 1 ° y 2° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; asimismo se prohíbe a D. Carlos Manuel aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Alicia , a su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, por un tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales causadas. Y debo condenar y condeno a D. Carlos Manuel como responsable en concepto de autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de ocho días de localización permanente y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su madre Dña. Alicia , al domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, por un tiempo de seis meses '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María del Carmen Sánchez Muñoz, en representación de D. Carlos Manuel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 13 de Mayo de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 28 de Octubre de 2013, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca como primer y cuarto motivos del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia al considerar la parte apelante que la prueba practicada en el acto del juicio es insuficiente para poder dictar una sentencia condenatoria pues la declaración de la víctima, madre del acusado, no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, pues su declaración ni es verosímil ni persistente, pues dice haber sido objeto de dos amenazas, pero la primera no la concreta en el tiempo y no la denunció en su momento, y además su declaración no tiene corroboración alguna. Y si a ello se añade que el acusado ha negado en todo momento haber proferido amenazas hacia su madre, sólo puede concluirse que no se ha practicado prueba de cargo.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar. Ello es así porque en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesariopara que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la víctima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que refiere la parte apelante. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004 , 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881) establece: ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'.
Por ello sólo cabe concluir que se ha practicado prueba de cargo cual la declaración de la víctima, que el juez a quo considera firme y segura, además de creíble, verosímil y persistente.
TERCERO .- Como segundo motivo se alega la indebida aplicación de los Art. 171 y 620 del C. Penal , pues no concurre el elemento subjetivo tendente a atemorizar a la víctima, pues no se produjo un anunció serio y real de un mal futuro, siendo llamativo que la víctima que dice haber sido amenazada con una navaja, no recuerde con precisión el día en que se produjo.
El motivo debe ser rechazado, pues tal y como se desprende de la declaración de la víctima, y acertadamente señala el Juez a quo, en el caso de autos concurren los elementos del tipo de amenazas, pues se produjeron dos amenazas, consistentes en el anuncio de un mal que era serio, perseverante y real, futuro, injusto, determinado y posible, cual era la muerte de la víctima, anuncio que dependía exclusivamente de la voluntad del acusado, y que produjo la natural intimidación en la víctima. Las expresiones amenazantes fueron dirigidas contra una persona a la que el autor se hallaba vinculado por relación de parentesco, siendo Dña. Alicia la madre del acusado. Y las expresiones amenazantes se realizaron con un evidente ánimo de afectar a la libertad personal y al derecho que la madre tenía al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, y en este sentido la víctima manifestó que sintió miedo o temor que las expresiones le produjeron, y más cuando en la primera ocasión se utilizó una navaja, por lo que avisó a los agentes de policía que pasaban por la zona.
CUARTO .- Como tercer motivo se alega la indebida aplicación del Art. 66.1º del C. Penal , pues concurren dos atenuantes, ya que el acusado padece un trastorno psicológico y además es alcohólico, como desprende de la declaración de la víctima.
El motivo también debe ser rechazado. Ya es sabido el reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo ( SSTS 22 diciembre 1983 [RJ 19836721 ], 10 noviembre 1984 [RJ 19845459 ], 19 diciembre 1985 , 6 mayo 86 [RJ 19862420 ], 14 junio [RJ 19884918 ] y 19 diciembre [RJ 19889658] 1988 , y las más recientes de 29 noviembre 1999 [RJ 19998609 ] y 25 abril 2001 [RJ 20012100]), y ninguna de las alegaciones de la defensa ha quedado acreditada. En este sentido la más reciente sentencia de 8 de septiembre de 2005 mantiene el mismo criterio, es decir que las circunstancias atenuantes o eximentes deben estar, para su estimación, tan probadas como el hecho mismo.
Conforme tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, ( STS 16.05.09 ), ' las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo. Y también que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputabilidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal'.
En el caso de autos consta que la víctima manifestó que su hijo tiene un trastorno de la personalidad y que bebe mucho alcohol, pero ninguna prueba pericial o documental se ha aportado para acreditar tales extremos. A lo que debe añadirse que, aun admitiendo la realidad de tales alegaciones, lo que no ha quedado acreditado en ningún momento es que el acusado sufriera una alteración o disminución de las facultades cognitivas y volitivas en el momento en que se produjeron los hechos que permitan apreciar las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Sánchez Muñoz, en representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 14 de Febrero de 2013 , aclarada por auto de 27 de Febrero del mismo año, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

