Sentencia Penal Nº 629/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 629/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2904/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 629/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100422


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 2904/2013

Juicio Faltas nº 149/2012

J. Instrucción nº 13 de Sevilla

SENTENCIA NÚM. 629/13

En la ciudad de Sevilla, a 25 de octubre de 2.013

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Jurado Hortelano, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 2904/2013, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, como Juicio de Faltas nº 149/2012, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2.013 , en cuyo fallo se dice:

'QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al denunciado D. Leopoldo de los hechos por los que ha sido enjuiciado y de la falta por la que ha soportado acusación, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales generadas al acusador particular. .

Se CONDENA al acusador particular D. Secundino a abonar las costas procesales causadas por la defensa del denunciado y de los traídos como responsables civiles, al actuar con temeridad.

Caso de ganar firmeza la presente, líbrese copia de la grabación del juicio oral, y testimonio de la presente, del atestado inicial y de los D.N.I. del denunciante y del testigo D. Juan Pablo , y remítanse con atento oficio al Decanato par su reparto entre los restantes Juzgados de Instrucción de Sevilla .

Caso de ganar firmeza la presente, se proveerá conforme dispone el artículo 13 de la L.R.C.S.C.V.M .'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. Pérez Espina en nombre y representación de Secundino en el que venía a solicitar la condena de Leopoldo por una falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621.3 del C. Penal , así como que se condene a la entidad aseguradora Zurich, como responsable civil directo, a indemnizarlo en las cantidades solicitadas en el juicio en concepto de lesiones y secuelas, más los intereses del articulo 20 de la L.C.S . y subsidiariamente, se revoque la sentencia en cuanto al acuerdo de deducir testimonio de particulares respecto al denunciante y testigo, por falsedad y aportación de testigo falso.

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, presentando escrito de impugnación los apelados Leopoldo , Delia y la entidad de seguros Zurich Insurance, quienes solicitaron se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes sus argumentos por escrito.


SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso formulado la parte apelante viene a cuestionar la valoración por el Juzgador de las pruebas practicadas y, con base en ello se insta la revocación de la sentencia y la condena del apelado Sr. Leopoldo como autor de una falta de lesiones imprudentes tipificada en el articulo 621.3º del C. Penal .

En cuanto a tal argumentación del recurso en la que se cuestiona dicha valoración sobre las pruebas realizadas en el plenario, se ha de indicar que es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Desde esas premisas, lo cierto es que la valoración realizada por el Juez a quo resulta correcta, pues tras examinar las declaraciones dadas a su inmediata y directa presencia por las partes, denunciante y denunciado, y el testigo Juan Pablo , no llega a la convicción de que Leopoldo fuese el causante del accidente; pronunciamiento que hemos de mantener, pues es la consideración a que llega el Juzgador una vez analizado y valorado el acervo de declaraciones vertidas en el plenario, a su directa e inmediata presencia, por lo que debe prevalecer el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

SEGUNDO.-En lo atinente a la valoración que, sobre la credibilidad de las declaraciones de los intervinientes, se hace por el Sr. Juez de la instancia, en concreto de los implicados en el accidente y del testigo propuesto por el denunciante, hemos de traer a colación que existe ya una doctrina muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , ' exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Asimismo la S.ª 167/2002 mencionaba ' las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción,[que] tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho,de modo que ' es probablemente el[posible contenido del recurso] relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones'.

Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que el Tribunal de apelación pueda valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: ' Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo'.

En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, se vulneraria el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, esta Juzgadora ad quem intentara corregir la valoración llevada a cabo por el Sr. Juez de Instrucción y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por la misma. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

De otro lado, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )'.

TERCERO.-Partiendo pues de la existencia de versiones contradictorias y que la Juez a quo no da plena credibilidad a las manifestaciones del testigo, y para ello se basa en el contenido del atestado policial, se ha de señalar que es conocida por reiterada la jurisprudencia ( SS. TC. 31/1981, 30.1.84 , 5.11.85 , 30.10.89 y 19.5.90 , etc) que señala que el atestado policial tiene en principio únicamente valor de denuncia, lo que deriva del artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; siendo necesario para que se convierta en auténtico elemento probatorio en el proceso, no con darlo por reproducido en el juicio oral, sino que sea reiterado y ratificado ante el órgano judicial, mediante la declaración testifical de los agentes firmantes en el mismo ( SS. TC. 100/1985 , 101/1985 , 145/1985 , 173/1985 ; 49/1986 , 145/1987 , 5/1989 , 182/1989 , 24/1991 , 138/1992 , 303/1993 , 51/1995 , y 157/1995) En similares términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo ( SS. TS. de 23-1-87 , 14-6-97 , entre otras).

En cuanto al valor como prueba de cargo del atestado policial, ya la STC 182/1989, de 3 de noviembre hace constar que '.... aunque es un elemento importante tanto en la fase sumarial como en la interpretación y articulación lógica de las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede en modo alguno venir a sustituirlas. De manera que el atestado policial, conforme prescribe el art. 297 LECr ., y se desprende del propio contenido esencial del derecho fundamental controvertido, debe tener sustancialmente el valor de denuncia para los efectos legales con respecto al hecho constatado y al autor a quién se imputa; su alcance, por tanto, ha de situarse en su debido contexto: el de la fase de averiguación o instrucción sumarial. En virtud de lo expuesto, sólo puede concederse valor de auténtico elemento probatorio en el proceso al atestado si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo, con la finalidad de preservar los principios constitucionales de oralidad y de contradicción por la parte acusada, que permitan un adecuado ejercicio del derecho de defensa con las garantías procesales debidas; todo ello sin perjuicio de matizaciones o excepciones como son los supuestos en los que las diligencias policiales no reflejan simples declaraciones testifícales sino pruebas que puedan considerarse 'lato sensu', como periciales o que resulten de imposible repetición posterior; pero ninguna de estas excepciones concurre en el presente supuesto de hecho. Por lo demás, con esta doctrina ( SSTC, entre otras, 31/1981 , 100/1985 , 101/1985 , 145/1985 , 22/1988 , 5/1989 , etc.) no se pretende minusvalorar el alcance del atestado policial, sino antes bien situarlo en su adecuado lugar en el proceso que no es el que corresponde a la prueba. Precisamente esta impostación, que el legislador recoge en los arts. 297 y 741 LECr ., impide a los Tribunales ordinarios (entre otras razones por su sometimiento al imperio de la Ley que el art. 117.1 CE prescribe) formar su convicción en torno a la autoría de los hechos únicamente sobre la base de los atestados y sin las necesarias garantías procesales de inmediación y contradicción...'.

Así pues, no es necesario señalar que en nuestro derecho procesal penal el atestado tiene el valor legal de denuncia, tal como señala el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que no es aplicable a tal diligencia de un funcionario de policía -cuya cualificación técnica, por otra parte, no consta- lo dispuesto en el art. 788.2, que confiere valor de prueba documental a los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes y tampoco resultan aplicables las orientaciones que la Sala 2ª del Tribunal Supremo aprobó en plenos no jurisdiccionales de 21 de mayo de 1999 y 23 de febrero de 2001 y que recoge, entre otras, la S.ª 264/2003, de 11 de junio, sobre los dictámenes periciales escritos emitidos por organismos oficiales durante la instrucción, según las cuales no es exigible para que tengan valor probatorio su ratificación formal en el juicio oral si han sido tácitamente aceptados o incluso objeto sólo de una impugnación genérica y rutinaria.

En el caso de autos, dada la ausencia de pruebas periciales técnicas en el acto del juicio oral sobre la forma y modo de producirse el accidente, - dictámenes que pudieran haberse efectuado a partir de los arañazos que se observan en el segundo carril contados desde el interior de la glorieta, próximo a las líneas discontinuas que separa el primero del segundo carril, según se recoge en la diligencia de inspección ocular del atestado, folio 6- , resulta que la conclusión alcanzada por la Juzgadora de la instancia de que el denunciante y el testigo que a su instancia depuso, a sabiendas y dolosamente faltaron a la verdad, no resulta sobrada y debidamente acreditada y ello por cuanto la Diligencia de Informe que evacuan los agentes de policía, folio 8, no ha sido ratificada y ningún perito compareció al plenario para declarar sobre dicho particular.

En efecto, en los hechos enjuiciados partiendo de que los Policías Locales nº NUM000 y NUM001 que instruyeron el atestado no fueron citados al acto del juicio oral y que por tanto dicho atestado no fue ratificado en el mismo ni sus emisores sometido a contradictorio interrogatorio de las partes, las apreciaciones personales y subjetivas que se contienen en él sobre la forma de ocurrir el accidente, no pueden servir de base para fundamentar un pronunciamiento sobre cómo se desarrolló la colisión. Lo que sí se podrá tener en consideración son los datos objetivos de huellas y vestigios que el accidente produjo en el lugar de los hechos y en este caso resulta que lo único que se reseña es, lo antes recogido, de que se encuentran unos arañazos próximo a la línea discontinua que separa el primero del segundo carril, siendo ambos conductores implicados contestes en que el impacto tuvo lugar en dicho carril segundo.

El que dentro de éste carril el accidente tuviera lugar en la zona central del mismo, en la parte derecha o más a la izquierda no es un dato determinante para acreditar la culpabilidad de uno u otro de los conductores involucrados, en cuanto los dos sostienen que iban circulando por él y que fue el contrario el que lo invadió.

Asimismo los daños habidos en la parte derecha de la motocicleta tampoco consideramos sea un dato determinante para demostrar la negligencia en la conducción de uno u otro de los conductores habida cuenta que también ambos coinciden en afirmar que el impacto no fue fuerte, ni de gran entidad que determinase que la moto saliera despedida y que su conductor no pudiera haber hecho las maniobras tendentes a intentar controlarla y evitar la caída y que finalmente no lo lograse y dicha moto cayese hacia el lado derecho- que es donde tuvo los daños- y donde, a mayor abundamiento, fue el lado hacia el que cayó el Sr. Secundino , quien a la postre sufrió traumatismo torácico con fractura de las costillas 5º,6º y 7º costillas derecha, folio 45, donde figura el informe forense.

Esto es, si el conductor cayó hacia su derecha no parece sea un hecho imposible, improbable o descartable que en su caída no arrastrase o inclinase la moto hacia ese mismo lado derecho, ni que necesariamente por ello fuese la motocicleta la que impactase al vehículo y no al revés, máxime teniendo en consideración que fue un pequeño roce entre ambos vehículos, y ningún perito o técnico en la materia ha sido llevado al acto del juicio oral para que de forma clara e indubitada afirmase que necesariamente al ser impactada la moto en su parte derecha ésta tuviese que caer indefectiblemente hacia la izquierda, y por ello no puede colegirse que las manifestaciones del denunciante y el testigo que propuso fuesen falsas y de todo punto contrarias a la realidad de lo acontecido.

Por todo ello y aun manteniéndose el pronunciamiento absolutorio de la sentencia en cuanto fue la Juzgadora ad quo ante quien de forma directa e inmediata se practicaron las pruebas personales y que, al hilo de la Jurisprudencia de que más arriba nos hemos hecho eco, no cabe revocar dicho pronunciamiento absolutorio y dictar uno de culpabilidad sobre la base de unas pruebas personales que no se han presenciado en la alzada, por lo que atañe a lo acordado en la resolución que se revisa, por mor de este recurso, en cuanto a la deducción de testimonio para depurar responsabilidades penales por delito de falso testimonio y de presentación a sabiendas en juicio oral de testigo falso, sí debe estimarse este extremo del recurso pues de lo actuado no resulta indicios racionales serios, razonables y constatados de la presunta comisión de dichos ilícitos penales por lo que no se estima adecuado deducir testimonio, para incoar y aperturar unas actuaciones penales contra el denunciante Secundino y el testigo Sr. Juan Pablo , al no quedar debida y suficientemente acreditado de forma indiciaria que aquel faltase voluntaria y dolosamente a la verdad, ni que el testigo que depuso en el plenario a instancia del denunciante Juan Pablo , no fuese testigo presencial de los hechos o que en sus manifestaciones vertidas en el juicio oral consciente e intencionalmente mintiera en sus declaraciones.

CUARTO.- -De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Pérez Espina en nombre y representación de Secundino , contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2.013, por el Juzgado de Instrucción Nº 13 de Sevilla, en el Juicio de Faltas nº 149/2012, se revoca y deja sin efecto la misma únicamente en el particular que acuerda deducir testimonio del atestado, de la grabación del juicio oral, de la sentencia, de los D.N.I. del denunciante y del testigo Juan Pablo y su remisión al Juzgado de Instrucción de Sevilla para depurar la posible responsabilidad penal por delito de falso testimonio y presentación a sabiendas en juicio de testigo falso, manteniéndose incólume y confirmándose el resto de dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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