Sentencia Penal Nº 629/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 629/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8762/2014 de 27 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO

Nº de sentencia: 629/2014

Núm. Cendoj: 41091370012014100603


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 8.762/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 274/2010

S E N T E N C I A Nº 629/ 2014

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

En la ciudad de SEVILLA a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Arcadio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 30/06/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' CONDENO a Arcadio como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º y 240 CP , a la pena de UN AÑO y CUATRO MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Arcadio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se aceptan los de la resolución impugnada con la modificación que a continuación se expone:

Se añade '... En el momento de cometer los hechos antes mencionados tenía afectadas, sin anularlas, sus facultades volitivas como consecuencia de su adicción al consumo de sustancias tóxicas, teniendo conocimiento de lo que hacía...'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se cuestiona por el recurrente Arcadio la condena dictada por un delito de robo con fuerza en las cosas, alegando error en la apreciación de la prueba, y subsidiariamente le sea de aplicación la eximente incompleta por drogadicción y la atenuante de dilaciones indebidas. Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la participación del recurrente en el hecho que se le imputa. La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido tener en cuenta las manifestaciones del recurrente, y de la titular de la vivienda en la que llevó a efecto la sustracción, así como las declaraciones del Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que, respectivamente, recogió la huella, y la del que ha realizado el informe pericial, ratificando la documental de la inspección ocular e informe lofoscopico.

SEGUNDO.-La inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado.

El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.

TERCERO.-El recurrente, no cuestionando el resultado del informe lofoscopico que le relaciona con el trozo rectangular de plástico que se encontraba en el interior de la caseta del patio de la vivienda, cuya cerradura fue fracturada para llevarse los efectos sustraídos, plantea como hipótesis el que su huella se hubiera asentado en la superficie de aquel con anterioridad a ser depositado en el interior de la caseta, como pudiera ser porque algunos de los moradores lo hubieran recogido de un contenedor o cuba de obra donde el recurrente lo hubiera también manipulado al revolver entre su contenido.

El motivo alegado debe de ser desestimado al no tener la hipótesis planteada una mínima consistencia, en cuanto requiriere de un cúmulo de circunstancias concatenadas respecto a las que no hay ninguna base para considerar que han podido concurrir. Así habría sido necesario que el recurrente hubiera manipulado con anterioridad el plástico en la que se asentaba su huella descartando el mismo en vez de llevárselo, respecto a lo que nada refiere en su declaración en el acto del plenario en el que si reconoce que una vez cogió una bicicleta, uno de los efectos sustraídos, pero que se encontraba en la puerta de una casa. Pero también hubiera sido necesario que los moradores hubieran cogido la superficie de plástico de un contenedor o una cuba, que como algo excepcional si hubiera precisado, aunque fuera con un carácter general, una mínima corroboración de que en algún supuesto han llevado a efecto esta actividad. Y desde luego no hay ninguna acreditación de la participación del acusado en el proceso de producción o comercializacion de la superficie de plástico, ni motivo para cuestionar que la superficie de plástico no se encontrara en el interior de la caseta el día en que se produjo el forzamiento.

CUARTO.-Interesa asimismo el recurrente la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º del Código Penal por su adicción al consumo de sustancias estupefacientes y la relación de ésta con el hecho imputado.

Una vez mas se plantea el problema de cual sea el efecto atenuante del consumo de drogas, y una vez mas habrá de resolverse atendiendo a dos consideraciones fundamentales: a) que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales; b) que lo decisivo en la valoración jurídica de aquel consumo es el efecto que el mismo produzca sobre las facultades intelectuales y volitivas del inculpado, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos.

La jurisprudencia ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Esta doctrina jurisprudencial se puede sintetizar de la siguiente manera:

a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del art. 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión.

b) Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello.

c) Atenuante por drogadicción. El art. 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999 , 5 de mayo de 1998 , 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995 -, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas. ( STS 55/2000, de 18 de enero )

En el acto del plenario se aportó certificado del Centro de Drogodependencias de la Diputación de Sevilla del que resulta que desde el mes de abril de 1996 ha sido paciente del mismo por presentar dependencia a heroína y cocaína desde el año 1992, y que ha estado sometido a diversos tratamientos con metadona.

Si bien es cierto que no consta ningún informe médico forense relativo a su grado de adicción, y que incluso, al ser detenido en fechas muy posteriores a los hechos, no contamos con una referencia de su grado de adicción, del certificado antes mencionado se pone de manifiesto un historial de consumo compatible con una afectación de sus facultades volitivas que, a falta de otros datos, integraría la atenuante de drogadicción del número 2 el artículo 21 del Código Penal , por lo que debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto.

QUINTO.-Por el contrario no entendemos que durante la tramitación del procedimiento se hayan producido dilaciones que, como se indica en el número 6 del artículo 21 del Código Penal , han de ser 'extraordinarias', pues resulta evidente que la conducta del recurrente, que ha llegado incluso a ser declarado rebelde (Folio 129), ha contribuido a la demora en su enjuiciamiento.

SEXTO.-La apreciación de la circunstancia de atenuación tiene que tener incidencia en la determinación de la pena.

Impuesta ya la pena en su mitad inferior procede su imposición en su mínima extensión.

SEPTIMO.-Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Arcadio , contra la sentencia de 30/06/14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla , en el sentido de apreciar en el mismo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, imponiendo la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, confirmando todos los demás pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.


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