Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 629/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 277/2014 de 08 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 629/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100558
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3832
Núm. Roj: SAP V 3832/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0007625
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000277/2014-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000472/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA
SUECA 3 PA 103/10
SENTENCIA Nº 629/2014
==================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
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En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil catorce.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 30/4/2014,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con
el numero 000472/2013.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Victoriano , representado por el Procurador de
los Tribunales CARLOS BELTRAN SOLER y dirigido por el Letrado DANIEL SALA PAÑOS; y en calidad de
apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Aproximadamente, en marzo de 2008, y sin pedir previamente licencia administrativa alguna, Victoriano empezó las obras de edificación con ladrillo, que encargó a albañiles, para la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela NUM000 , de su propiedad, que había recibido por herencia de su padre, sita en el polígono núm. NUM001 de la Partida DIRECCION000 , en el término municipal de Simat de la Valldigna, en suelo no urbanizable propiamente dicho, según las normas de planeamiento aprobadas el 26 de abril de 1988. La vivienda levantada por Victoriano , que está en suelo no urbanizable y que no es autorizable al no reunir el requisito de parcela mínima de 10.000 metros cuadrados, ocupa una superficie de 10 x 12 metros, aproximadamente, con dos plantas de altura, y se asienta en el mismo lugar donde en el año 1978 sus padres empezaron a construir una casa; construcción que éstos nunca terminaron y de la que con el tiempo no quedó ninguna pared en pie, llenándose la parcela de vegetación. A pesar de que en marzo de 2008, Victoriano fue requerido por el Ayuntamiento para la paralización de las obras, al haberse incoado un expediente de protección de la legalidad urbanística, continuó construyendo el edificio; si bien el 15 de diciembre de 2008 se declaró la caducidad del procedimiento administrativo, acordándose iniciar uno nuevo por los mismos hechos. Finalmente, Victoriano prácticamente terminó la casa en el año 2009, habiéndose resuelto mediante decreto de 10 de marzo de 2010 que se trasladara el expediente al Ministerio Fiscal, con suspensión provisional de la tramitación del expediente sancionador. En Pla de Corrals hay 389 edificaciones entre suelo no urbanizable y suelo urbano, con una densidad aproximada en suelo no urbanizable de dos inmuebles por hectárea. Muchos de ellos construidos antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1992 de suelo no urbanizable. Entre 2003 y 2013 se han incoado 109 expedientes municipales, en los que se ha dictado orden de derribo, pero que están pendientes de ejecución.
En el término municipal se han derribado tres edificaciones, pero ninguna de ellas en la zona del Pla de Corrals. Además, en esta Partida hay viales asfaltados, suministro de electricidad y agua, y servicio municipal de recogida de basuras.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Victoriano como autor penalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio previsto y penado en el artículo 319.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DOCE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA LA PROFESIÓN DE PROMOTOR INMOBILIARIO DURANTE SEIS MESES, condenándole también a la demolición de la edificación levantada en el suelo de su exclusiva propiedad, en la parcela núm. NUM000 del Polígono NUM001 de la Partida DIRECCION000 , en el término municipal de Simat de la Valldigna, con imposición de las costas del presente procedimiento.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Victoriano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Comienza el apelante la exposición de sus motivos de impugnación con la reiteración de la nulidad de la prueba documental compuesta por el expediente administrativo sancionador iniciado en el año 2008, fundamentada en la vulneración del artículo 782.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y en el parejo quebranto del principio de presunción de inocencia, con sus consiguientes indefensiones.
Los dos argumentos han sido contestados adecuadamente en la sentencia, a la que basta con remitirse.
La dicción del artículo 786.2 de la Lecrim no obliga en ningún caso a dar la respuesta anticipada que el apelante reclama bajo la confusión entre ese interés y la resolución en el acto de 'lo procedente' sobre las cuestiones planteadas, entendiendo la jurisprudencia que diferir la resolución al momento del dictado de la sentencia es la respuesta procedente cuando el contraste de toda la prueba pendiente de practicar en el juicio oral es esencial para calibrar el sentido de la propuesta de la parte, sin que por ello cambién las consecuencias del resultado final, pues en ambos casos la parte insatisfecha dispone del correspondiente recurso.
Por lo que concierne a la presunción de inocencia ninguna afección ha sufrido en el caso de una prueba aportada en el trámite procesal oportuno, sometida a contradicción y publicidad, y con un contenido racionalmente valorado por el Juez. Su procedencia como expediente administrativo caducado o como fotocopia no adverada es irrelevante a los efectos penales, en los que la prueba no está tasada sino que depende exclusivamente de su pertinencia y necesidad, conceptos valorables por el Juez, que en esta ocasión ha ponderado adecuadamente al ser ratificado su contenido testificalmente en el acto del juicio, sin perjuicio del relativo valor de estos documentos y de su escasa influencia en la sentencia dado el compendio probatorio más amplio del que ha dispuesta el Juzgador.
SEGUNDO .-Sobre el error invencible en la actuación del apelante, debe descartarse de plano, como hace la sentencia. La construcción de la vivienda en un paraje públicamente conocido por su carácter no urbanizable, así como los requierimientos administrativos de paralización efectuados evidencian la contumacia excluyente de raíz del mencionado error. Todo lo contrario, el acusado vino actuando con plena conciencia de la ilicitud de la construcción, por más que confiara en la futura regularización administrativa después del pago exigido por el Ayuntamiento. Esta confianza o convencimiento se proyectaba sobre un hecho futuro que no excluía la conciencia y voluntad de la ilegalidad presente, y por ello siempre de carácter incierto y especulativo, es decir, sin margen de error en el momento de la comisión de los hechos delictivos. La existencia de otras viviendas en el entorno es inutir también a los efectos pretendidos: su situación de ilegalidad era pública y notoria según declaran los testigos, con independencia de las aludidas esperanzas de legalización.
Entrados en la infracción del artículo 319 del Código penal , la exclusión de su aplicación basada en la falta de lesión del bien jurídico protegido, y este dato basado en el consentimiento de la administración, carece de sentido jurídico, o mejor dicho, semejante exposición lo único que hace es confirmar la violación del bien jurídico protegido, pues si el Ayuntamiento consiente es porque algo se ha infringido previamente, y es evidente que el consentimiento administrativo no es sanador de las infracciones de ese género ni, mucho menos destipificador de conductas.
TERCERO.- La última de las peticiones revocatorias es la del acuerdo judicial de demolición de la vivienda. En este punto hemos de reparar en la inexactitud de determinado datos sobre los que se apoya la decisión, infiriendo de ello la procedencia del mantenimiento de la obra, pues si las razones concretas de la demolición, asentadas en elementos meteriales de la realidad probada, no son reconocidos como tales por el Tribunal, siguiendo el mismo criterio que el Juzgador de la instancia cabrá llegar a la conclusión contraria.
Nos referimos a la apreciación de que 'la vivienda no pertenece a ningún grupo de población consolidada, ni goza de urbanización propiciada o permitida por el Ayuntamiento...no es una zona urbanizada de hecho, todavía quedan significativas extensiones de terreno dedicadas al cultivo, pues las viviendas no se han agrupado'.
En efecto, no es una zona intensamente urbanizada, pero sí que es una zona en general urbanizada a tenor del número de edificaciones especificadas en la sentencia, y sí que disponen de los servicios urbanos esenciales para tener esta consideración, como son el almacenamiento y recogida de basuras, electricidad, agua y espacios viales asfaltados, según muestran las fotografias y declaran todos los testigos, y todo ello necesariamente permitido en unos casos y facilitado directamente en otros por el Ayuntamiento, que a su vez a percibido determinadas sumas identificadas como pago del IBI.
En resumen, estamos ante una pluralidad de construcciones consolidadas por el revestimiento legal que la administración local les ha dispensado, por más que no hayan agotado el suelo agrícola todavía existente, que necesariamente ha de producir sus consecuencias en el modo de restablecer el orden jurídico perturbado.
Este modo desde luego no puede ser la demolición aislada de una vivienda por el mero hechode haber sido la única penalmente perseguida, pues los principios de proporcionalidad y de igualdad se verían seriamente afectados en la aplicación de la norma, existiendo como existen otros medios en manos de la administración para conseguir los mismos objetivos, con la eficacia general deseada.
Pero sobre todo, la exclusión de la demolición en el momento actual nace del anuncio del responsable mayor del Ayuntamiento del inicio del camino hacia la legalización de las viviendas y de la voluntad manifestada de hacerlo así, porque ante ello la legalización de la vivienda cuestionada ya no es una quimera o un hecho racionalmente descartable, al contrario, de este testimonio es lógico deducir un cambio en el estado legal del inmueble, adaptándoloa la nueva política urbanista anunciada porsus impulsores, que puede materializarse en el futuro inmediato y que ya cuenta con actos expresos de aceptación como los descritos anteriormente.
Ante esta situación probada, lo aconsejable en defensa de los intereses generales pendientes de modificar, y de los de la parte individualmente afectada, es el mantenimiento de la construcción mientras persista el nivel de aceptación juridica actual y las perspectivas de adaptación completa al sistema urbanístico general.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos Beltrán Soler, en nombre y representación de D. Victoriano , contra la Sentencia nº 198/2014, de 30 de abril de 2014 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 1 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 472/2013.
PRIMERO .- REVOCAR la sentencia en el extremo concreto del acuerdo de demolición de la edificación levantada en la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de la partida DIRECCION000 , del termino municipal de Simat de la Valldigna, propiedad del acusado, que se deja sin efecto, y CONFIRMAR íntegramente el resto dela referida sentencia.
SEGUNDO.- Declarar de oficio las costas de esta apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
