Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 629/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 304/2015 de 26 de Octubre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 629/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100609
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1633
Núm. Roj: SAP GR 1633/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 304/2015
Procedimiento Abreviado nº 27/2014 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Motril.-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de MOTRIL (Juicio Oral nº 248/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados almargen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 629/2015-
ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintiséis de octubre de dos mil quince.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 27/2014, instruido por el
Juzgado de Instrucción número Uno de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril, Juicio
Oral número 248/2014 de dicho Juzgado, por un delito de quebrantamiento de condena. Es parte apelante el
Ministerio Fiscal, y apelado Jaime , representado por la Procuradora Sra. Marta Pueyo Planelles y defendido
por el Letrado Sr. Robustiano Martínez Casares. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos
Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que con fecha de 15 de Enero de 2013 se impuso al acusado Jaime en el procedimiento Juicio de Faltas 428/2011 seguido ante el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 2 de Torrox ( Malaga ) y de Violencia sobre la Mujer a la pena de treinta días de localización permanente , fijándose como domicilio para su cumplimiento el ubicado en CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Motril.
No ha quedado acreditado en la presente causa que días concretos tenía que permanecer el acusado en dicho domicilio en cumplimiento de esta pena, ni que el plan de cumplimiento de la misma le fuese notificado fehacientemente '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo absolver y absuelvo libremente a Jaime del delito por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales .'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado, que no compareció a la vista oral, del delito de que fue acusado, un quebrantamiento de la condena a pena de localización permanente que le fue impuesta. En esencia, estima la sentencia que no existe constancia en autos de que el plan de ejecución de la pena de cuarenta y cinco días de localización permanente le fuese debidamente notificado al penado, y ni siquiera en el escrito de acusación se consignan los días concretos en que dicha pena debió ser cumplida por el penado; los agentes encargados de vigilar el cumplimiento de la pena por Jaime hicieron constar, con relación al 6 de julio de 2.013, que el penado no tenía conocimiento de las penas objeto de su interés.
En esta tesitura, la sentencia no considera concurrentes los elementos necesarios del delito de quebrantamiento de condena, lo que justifica la absolución del acusado de la imputación formulada.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal entiende, en relación con la supuesta falta de constancia de las concretas fechas de cumplimiento, que contrariamente a lo afirmado en la sentencia, la providencia de 6 de junio de 2.013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción números dos de Torrox (Málaga), cuyo testimonio figura al folio 7, concreta, a petición precisamente de la Policía Local de Motril, que había de vigilar el cumplimiento, contiene una concreta relación de las fechas de cumplimiento.
En cuanto a la supuesta falta de conocimiento por el acusado de los días en que debía cumplir, el Ministerio Fiscal tampoco comparte los argumentos del Juzgador, pues estima que tal conciencia se deriva de las propias manifestaciones sumariales del acusado.
En tercer lugar, el Ministerio Fiscal aclara que en sus conclusiones definitivas retiró la acusación sobre el supuesto quebrantamiento, o ausencia del domicilio, correspondiente al día 6 de julio de 2.013, concretando su acusación en relación con la ausencias domiciliarias del acusado de los días 16 y 23 de noviembre de 2.013, sobre las cuales no formula la sentencia análisis ni pronunciamiento alguno. Tal aclaración tiene relación con el cumplimiento, en realidad, de dos condenas de localización permanente por parte del penado, correspondientes a sendos juicios de faltas del mismo Juzgado de Instrucción números dos de Torrox , en concreto el JF. 397/2011 y el JF 428/2011 . Fue condenado en tales ocasiones a sendas penas de quince días de localización permanente, en el primer juicio, y de sesenta días de multa (responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de localización permanente).
TERCERO.- El examen de los autos avala solo parcialmente los argumentos del recurso del Ministerio Fiscal. El testimonio librado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción números dos de Torrox que da origen a este actual procedimiento penal, se refiere tan solo al Juicio de Faltas 428/2011. Si se examinan los folios 3 a 11 que conforman dicho testimonio de particulares, se comprueba que todas las resoluciones judiciales allí dictadas hacen referencia a ese Juicio de Faltas nº 428/2011. Cierto es que en el oficio de la Policía Local de Motril que obra al folio 6 se alude a dos ejecutorias (la nº 56/12 y la nº 75/12) y se solicita del Juzgado que se haga saber a tal cuerpo policial las fechas concretas en las que tienen que ejercen su función de control. El proveído de 6 de junio de 2.013 se dicta en el JF 428/2011 (ejecutoria 75/2012) y en el mismo se señalan treinta días de cumplimiento de localización permanente en tal causa.
Introdujo por ello cierta confusión, que admitimos fue aclarada por el Ministerio Fiscal durante el juicio, como ahora en el recurso, la mención al supuesto incumplimiento del día 6 de julio de 2.013. Este día el penado supuestamente cumplía la otra condena de quince días de localización permanente, procedente del JF 397/2011, tal y como se deduce también del oficio de la Policía Local que figura al folio 8 y que da cuenta de un supuesto incumplimiento de la condena en tal fecha (y en esa otra ejecutoria nº 56/2012), pero nada se ha aportado de este otro juicio de faltas, pues ningún folio del testimonio corresponde a este otro juicio.
Pero aun cuando hayamos considerado exitoso el intento del Ministerio Fiscal de esclarecer esta presentación inicialmente confusa de la acusación (folio 25) y estimemos concretada la imputación a los días 16 y 23 de noviembre de 2.013, ambos correspondientes al cumplimiento de la pena impuesta en el JF 428/2013 (ejecutoria nº 75/2012), seguimos echando en falta un elemento esencial del delito, a saber, el conocimiento por parte del penado de las concretas fechas en que debía ser cumplida la pena por parte de éste. Cierto es que el acusado no compareció a la vista y que en su declaración sumarial alude indistintamente a ambas condenas, incluso se refiere a ellas como de si una única se tratase, de 45 días de 'arresto domiciliario' (folio 21), y sus explicaciones o respuestas sugieren su conocimiento de tales fechas de cumplimiento. Pero sin duda tal conciencia resultaría incuestionable si al testimonio formado con los particulares del JF 428/2011 se hubiese unido la comparecencia de 21/5/2013 a que alude el proveído de 6 de junio de 2.011 (folio 7); comparecencia en la que, supuestamente, no solo se habrían fijado las concretas fechas de cumplimiento, sino que también habría tenido lugar la notificación al penado de que en tales fechas debía permanecer en su domicilio con el apercibimiento de que, en caso contrario, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. Tal comparecencia-notificación-requerimiento no consta en las actuaciones y sin esta premisa encontramos justificadas las dudas expresadas por el Juzgador en la sentencia acerca de la constancia del conocimiento por el acusado sobre tales fechas, así como de las consecuencias de su incumplimiento, aunque esta última advertencia no sea necesaria a los efectos de la comisión del delito.
En consecuencia, el recurso no será acogido.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
