Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 629/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 934/2015 de 17 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 629/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100638
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015460
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 934/2015
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALCALÁ DE HENARES
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 83/2015
SENTENCIA Nº 629 / 2015
Ilmos/as Sres/as. Magistrados/as:
Dª TERESA ARCONADA VIGUERA
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
Dª TERESA RUBIO CABRER O
En Madrid, a 17 de Septiembre de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 83/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, seguidos contra Tomás , representado por el Procurador don Pedro Molina Villanueva y asistido por la Letrada Doña Diana Paredes Valdivia por un presunto delito de malos tratos contra Felisa , representada por la Procuradora doña María José Hijano Arcas y asistida por el Letrado Don Manuel Abalos Felipe.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº5 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2015 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: ' El acusado, Tomás , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 14:00 horas del día 7 de enero de 2014, cuando se encontraba en las inmediaciones de los servicios sociales de San Fernando de Henares, con su ex pareja sentimental, Felisa , con domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 , de San Fernando de Henares, le propinó un puñetazo en su costado, haciendo que cayera, ocasionándole un traumatismo renal cerrado, laceración renal múltiple, hematoma perirrenal secundario a sangrado, pseudoanerisma arterial postraumático secundario y anemización secundaria a sangrado, que precisaron para su curación de analgesia, reposo absoluto domiciliar, Tardyferon y sonda Foley vesical, tardando en sanar 45 días, de los cuales ocho estuvo hospitalizada y otros 21 días fueron impeditivos, quedándole como secuela algia postraumática.'
Y cuyo FALLO establece: ' Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO CONDENAR a Tomás como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en su modalidad de violencia de género a una pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone al acusado la prohibición de acercamiento a Felisa , su domicilio familiar, lugar de trabajo, o cualquier otros en que aquélla se encuentre, en una distancia no inferior a 500 metros por un período superior en un año al de la pena de prisión. Se impone al acusado una prohibición de comunicación con Felisa a través de cualquier medio o mecanismo de expresión por un período superior en un año al de la pena de prisión.
Las medidas cautelares acordadas en fase instructora, en concreto a través del auto de fecha 21 de enero de 2014, mantienen su vigencia hasta la notificación/liquidación de las penas accesorias acordadas con la presente.
El acusado deberá indemnizar a Felisa con la cantidad de 5.100 euros más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.
Se imponen las costas al acusado.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tomás , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, impugnándolo la representación procesal de Felisa , así como el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente y, no considerando necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:El Procurador don Pedro Molina Villanueva, actuando en nombre y representación de Tomás , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 83/2015 con fecha 14 de abril de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo la ausencia de pruebas suficientes para entender probado que Tomás agrediese a Felisa , entendiendo que se habían interpretado erróneamente las pruebas practicadas, considerando que los testigos lo eran de referencia, en concreto el padre de Felisa .
También consideraba que se había vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de su cliente y el principio de in dubio pro reo, por todo lo cual solicitaba la absolución de su patrocinado del delito por el que fue condenado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida .
TERCERO:La Procuradora doña María José Hijano Arcas, actuando en nombre y representación de Felisa , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, la declaración de Felisa en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 17 a 21, y en sede judicial, obrante a los folios 194 a 196; los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 35,44, 143, 172 y 173, 252 y 253 y el informe de la Médico Forense obrante a los folios 261 y 262; las declaraciones en sede judicial del acusado, obrantes a los folios 156 y 157 y 199 a 202; la declaración en sede judicial del padre de la víctima, Simón , obrante a los folios 189 a 191 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que Felisa . el día 7 de enero de 2014 era su amiga, aunque habían sido pareja, pero se enteró de su edad unos meses antes y lo dejaron. Ese día, sobre las 2 horas, estaba con ella para darle tabaco y su pasaporte, que se había dejado olvidado en su casa. Discutieron porque él le metía prisa por el móvil, ella tardaba y él se tenía que ir. Cuando la vio salir, se rayó un poco porque no le había contestado. Le vio el móvil y estaba hablando con otro chico y eso le molestó porque no le contestaba a él. Se lo devolvió. Los dos se pusieron nerviosos porque ella le mentía. Dio un puñetazo en la pared, ella fue detrás de él, pegándole, arañándole y dándole patadas y, en defensa propia, la empujó hacia atrás, hacia una valla. A las 4 o 5 horas de la tarde le llamó y le dijo que estaba mal y él la llevó a Urgencias. Allí se puso a llorar y llamó a su padre. No le dio un puñetazo en el costado, sólo la empujó. Al llegar a Urgencias no le dijo que contara que no le había dado un puñetazo, sino que se había dado contra una barandilla. Le dijo que dijera la verdad porque ella miente. Ella hacía tiempo que le amenazaba con la Policía porque él no quería estar más con ella. De camino a su casa discutieron y él le pidió perdón. Era la primera vez que le daba un empujón. La representante del Ministerio Fiscal le puso de manifiesto que en el Juzgado había dicho que no era la primera vez. Durante la relación no le gritaba fuerte. Él tenía arañazos y moratones, pero no le llevaron al médico. En ese momento la representante del Ministerio Fiscal le puso de manifiesto que sí fue al médico y simplemente alegó dolor dental. No dijo que ella le hubiese agredido. Querían dejarlo los dos, pero él más. Lo estaban dejando y tenían sólo amistad. Trabaja y gana 500 o 600 € mensuales.
Felisa . manifestó que el día 14 de enero de 2014 mantenía una relación sentimental con el acusado. Salió de los Servicios Sociales, de hablar con su psicóloga. Él le pilló una conversación con un chico y le dio un puñetazo. Ese día habían quedado para que él le devolviera el pasaporte, que le había quitado cuando estaban en su casa para que fuese a robar con él. Ya se le había pedido varias veces y ese día él le dijo que no se lo daba. Ella le quería dejar. Estaba hablando por WhatsApp, él lo vio y le dio un puñetazo. Le dijo que era su primo, hablaban en árabe y él no entendía nada. Le pegó en el costado izquierdo, cayó al suelo y no podía respirar del dolor. Él la levantó antes de que impactase contra el suelo. La acompañó a casa y, cuando llegó, le dijo a su padre que se iba a dormir, que no quería comer porque le dolía la tripa. Él no le pidió perdón, aunque sí le dijo que lo sentía. Después, por la tarde, se duchó y él la acompañó al médico. No le dijo nada a su padre hasta que fue al médico porque creía que no era nada. Él ya la había maltratado antes, dándole golpes y bofetadas. No le había denunciado por miedo, porque estaba todos los días con él. En Urgencias él no quería que entrase y le dio bofetadas en la cara, en un pasillo en el que no había nadie. No pasó con ella y ella le contó al médico lo ocurrido cuando él se marchó. En el Centro de Salud vomitaba bilis y una pareja la ayudó porque él quería que se fueran. Él no le dijo que quería dejar la relación. Ella sí que quería dejarla, pero él no. Se lo había dicho antes siete u ocho veces, pero él seguía mandándole muchísimos mensajes. Estuvo ingresada ocho días y dos meses en reposo absoluto. Ese día él se presentó en los Servicios Sociales porque ella no le contestaba al móvil.
Simón manifestó que Felisa . es su hija. El día 7 de enero de 2014 llegó a casa a las 2 o 2,30 horas. Luego llegó su hija y le dijo que le dolía la tripa, que no tenía ganas de comer y que se iba a acostar. A las 5 o 5,30 horas le llamó por teléfono, diciéndole que estaba en el Centro de Salud (en ese momento se puso a llorar). Le dijo: 'Me ha pegado el rumano'. Salió corriendo. Sabía que salía con un chico, pero no sabía con quién, porque ella nunca les había presentado a nadie. En el Centro de Salud un matrimonio le dijo que allí él la estaba pegando y le decía que se fueran, que no tenía nada. Al llegar él, ya se había ido. Ella le dijo que le había pegado un puñetazo en el riñón y que le dolía mucho. Estaba amarilla y vomitaba muchas veces. La llevaron al Hospital del Henares y estuvo ocho días ingresada y dos meses en reposo. Reclama por las lesiones.
El agente de Policía Local con carnet profesional número NUM001 manifestó que por la tarde les requirieron del Centro de Salud porque una menor había sido agredida por su pareja. Al llegar, estaba el padre. La menor estaba amarillenta, muy dolorida y le costaba mucho hablar y explicarles lo que había pasado. No encontraron al agresor, aunque le buscaron. Ella les dijo que le había dado un puñetazo a las 2 horas de la tarde en las proximidades de los Servicios Sociales de San Fernando de Henares, cuando ella le dijo que quería dejar la relación. Les dijo que le había dado un fuerte puñetazo en el costado izquierdo.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando al recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las mismas, efectuada por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
A la vista del resultado de las pruebas practicadas no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las mismas por parte del Juez a quo, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, ni del principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo al Juez a quo sobre la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
El recurrente alegaba que el padre de Felisa . era un mero testigo de referencia, pero lo cierto es que el suyo no fue el único testimonio en el que se basó la condena del acusado, puesto que las declaraciones de la víctima de los hechos han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, habiendo declarado en todo momento a lo largo de sus declaraciones que el día de los hechos del acusado, tras una breve discusión sostenida porque ella estaba hablando por WhatsApp con otro chico, el acusado le propinó un fuerte puñetazo en el costado izquierdo.
Dicha declaración ha sido corroborada por su padre, al que la niña llamó desde el Centro de Salud, al que el padre acudió inmediatamente, manifestándole una pareja que se encontraba en el lugar que, mientras su hija permanecía en el mismo con el acusado, éste seguía propinándole golpes.
Asimismo, los partes médicos obrantes en las actuaciones reflejan la existencia de lesiones compatibles con el relato de la denunciante, consistentes en traumatismo renal con laceraciones múltiples, de las cuales tardó en curar 45 días, teniendo que estar ocho de ellos hospitalizada y 21 impedida para sus ocupaciones habituales.
Por otra parte, las declaraciones del acusado en el plenario fueron contradictorias con las que había prestado en sede judicial y resultaron inverosímiles, puesto que su versión de los hechos de que Felisa . fue la que le agredió y él, para defenderse, la empujó contra una barandilla, versión que ya había proporcionado en sede judicial, no se corresponde con la realidad de lo acaecido y obedece al deseo del acusado de eludir su responsabilidad en las lesiones de Felisa . Por otra parte, pese a que en el plenario manifestó que no le ofrecieron acudir al médico, consta en las actuaciones que sí fue examinado por el mismo y que se limitó a referirle que tenía dolor dental, consignándose por el facultativo que tenía una muela picada, sin que en ningún momento le refiriese que tenía los arañazos y hematomas a que se refirió en sede judicial, ni que hubiera sido agredido, habiendo admitido también que habían hablado de volver a estar juntos, aunque en el plenario dijo que era él el que quería cortar la relación, así como que ese día la empujó y que con anterioridad, unos meses antes, podía ser que le hubiera dado un empujón, afirmando también que la quería como amiga, cosa que negó en el plenario.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 83/2015 con fecha 14 de abril de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia .
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
