Sentencia Penal Nº 629/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 629/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1371/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 629/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100717

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3503

Núm. Roj: SAP A 3503:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-43-1-2016-0013004

Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 001371/2016-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000270/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

d u 155/16

Apelante Jose Antonio

Abogado CARLOS PEÑARRUBIA VARO

Procurador M. VICTORIA PEREZ ROS

Apelado/sMINISTERIO FISCAL (G. Marugán)

Abogado

Procurador

SENTENCIA Nº 000629/2016

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

En la ciudad de Alicante, a Cuatro de noviembre de 2016

LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 261, de fecha 5 de julio de 2016 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000270/2016, habiendo actuado como parte apelante Jose Antonio , representado por el Procurador Sr./a. PEREZ ROS, M. VICTORIA y dirigido por el Letrado Sr./a. PEÑARRUBIA VARO, CARLOS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente:Primero.-Se considera probado y así se declara que sobre las 05:00 horas del día 19de junio de 2016, en la calle Alonso Cano de Alicante, Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, bajó de un vehículo Volkswagen Polo de color blanco quedando a la altura del lugar por donde transitaba su novia María Milagros , y en unión de otra persona no identificada la golpeó tirándola al suelo y arrastrándola.

Segundo.-Como consecuencia de la agresión María Milagros sufrió lesiones consistentes en herida superficial en mentón sin pérdida de sustancia y erosiones en rodillas, que curaron con una primera asistencia facultativa en un plazo de sietedías, pudiendo quebrar cicatriz en localización de la herida.

Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor de un delito de LESIONES en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a las penas principales detreinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, y de un año y un día de privación del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al abono de las costas procesales.

De conformidad con los artículos 57.2 y 48 del Código Penal , se imponen a Jose Antonio , laspenas accesoriasconsistentes en laprohibición de aproximacióna María Milagros a menos de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y en laprohibición de comunicacióncon ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante SEIS MESES.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.

En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal ,abónese o compénsese al condenadoel posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Antonio el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4/11/16.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/aD/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se hace constar en la sentencia que el acusado en unión de persona no identificada agredió a la víctima y constan las lesiones que le causó según asistencia inmediata al momento de acaecer los hechos por parte médico y forense. Además, la intervención policial es inmediata como refiere el juez en la explicación de su conclusión condenatoria aunque la victima se niegue a declarar y aunque el recurrente señale que aunque en un principio pudiera decir que fue el acusado más tarde no quiso declarar contra él.

Pero el recurrente se basa en que la víctima no declara nada en el plenario y que los agentes no vieron los hechos. Pero lo cierto y verdad es que estamos ante el caso típico que se reproduce con frecuencia en la violencia de género de victima que ante la agresión comparecen los agentes, cumplen el protocolo de asistencia médica y se elabora el atestado. El juez penal señala que los agentes señalan que al llegar observan que la mujer tenía lesiones inmediatas y que les dijo que le acababa de golpear su novio con otra persona indicando que estaba asustada y temerosa. Pero lo importante de estos casos es que los agentes cumplen el protocolo y la acercan al médico de inmediato y de inmediato es cuando se elabora el parte médico del que se desprende el resultado que consta en los hechos probados en cuanto a las lesiones, lesiones que se corroboran con lo que los agentes comprueban en el lugar al que acuden.

Estos datos son importantes en la violencia de género cuando no hay testigos presénciales y más tarde la víctima se niega a declarar, pero concurren elementos importantes como la declaración de los agentes que acuden no por datos ajenos a la agresión, sino porque es requerida su presencia por ella. De suyo, ellos señalan que que la ven con síntomas de agresión y la llevan a un centro y en este se expide parte que corrobora una agresión. (folio nº 13) Y si comprobamos el parte inicial vemos que todo lo narrado se corresponde con la realidad, porque los agentes acuden al lugar y la ven con lesiones y las expone en ese momento que le agredió su novio, el acusado. Por todo ello, el alegato del recurrente de carencia de prueba se desvanece. El juez llega a la conclusión condenatoria pese a la negativa a declarar ante la declaración de los agentes policiales que deponen en el plenario con total rotundidad ante lo que vieron cuando fue reclamada su presencia, con lo que volvemos a analizar la valoración que debe dársele a esta declaración policial cuando la víctima no declara pero estos comparecen por un hecho concluyente. Y así, los agentes señalan lo que ven cuando llegan y lo que la víctima les señala con un dato que es demoledor en estos casos de negativa a declarar, por lo que se aplica el protocolo y la llevan al médico de urgencias quien de inmediato la reconoce y expide el parte del que deriva luego el informe médico forense que se corresponde con los hechos que se declaran probados en cuanto a la agresión del acusado a la víctima que esta narra a los agentes cuando llegan al lugar de los hechos. De ahí que las alegaciones del recurrente no se admitan para desvirtuar la probanza recogida por el juez.

SEGUNDO.-Se repite este hecho cada vez con más frecuencia. Pero si la víctima hace uso de este derecho la declaración de los agentes es válida, es decir, puede ser valorada. Los policías son testigos de los hechos ocurridos. Suelen llegar al lugar cuando la víctima o un vecino les ha avisado al oír los gritos. Puede valorarse lo que declaren respecto de lo que vieron o percibieron al momento de llegar, y/o que la llevaron a un centro médico, pero su declaración es válida y no pierde fuerza por el hecho de que el testigo directo se niegue a declarar.

En la STS 26 de Junio de 2009 se recoge que 'los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia.'

El Tribunal Supremo lo que tiene en cuenta en estos casos en la sentencia de fecha 26 de Junio de 2009 es que, aunque considera que los agentes policiales son testigos de referencia admite su declaración y la valora por considerar que aunque la víctima que les contó lo sucedido no declare, su inmediatez al llegar tras recibir la llamada de que se estaba produciendo una agresión determina que sea un 'testigo de referencia cualificado' cuya declaración debe ser admitida.

Estos casos suelen darse con mucha frecuencia, por lo que resulta importante que el Alto Tribunal resuelva esta laguna y que aunque siga admitiendo que los agentes son testigos de referencia asume su declaración como válida.

En el caso enjuiciado el TS señala que:

'En la primera agresión, a la médico que la atendió, y a los agentes de Policía que a petición de la doctora acudieron al centro de salud. No fue esta una declaración policial prestada en atestado, dando respuesta a preguntas de los agentes. Fue una espontánea narración que quiso voluntariamente hacer a los presentes -médico y agentes de Policía- que se limitaron a escuchar el relato que la lesionada estimó oportuno hacerles. No fue pues una declaración sino una narración que hizo por sí misma cuando, donde y ante quién quiso hacerla. Los que la oyeron acudieron al Juicio Oral y testificaron contando lo que allí escucharon. Por ello el posterior ejercicio por la lesionada de su derecho a no declarar en el Juicio Oral contra su pareja, que acarrea la imposibilidad de introducir en el proceso cualquier anterior declaración suya, conforme a la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2009 , no impide en este caso que los testigos de referencia cuenten como tales lo que la agredida les contó, comentó, narró y relató voluntariamente, por su iniciativa sin prestar una declaración policial o judicial en sentido propio.

...

En la segunda ocasión los agentes, acudieron al domicilio familiar, donde la solicitante del auxilio también narró lo que acababa de ocurrirle, al ser agredida por su compañero, -que allí estaba presente-. Los agentes la escucharon y percibieron la lesión que presentaba, luego informada médicamente. Tampoco esa narración fue una declaración policial, sino la voluntaria exposición de lo que acababa de sucederle y por lo que había recabado la protección de la presencia policial.'

Es decir, que el TS reconoce que aunque mantiene la tesis de la imposibilidad de añadir testigos que hayan recibido información de la víctima de lo ocurrido porque ella cierra esta puerta al no declarar, admite que los agentes están en una posición tal que los diferencia del testigo de referencia simple que solo recibe una información de la víctima sin mayor aditamento. Los agentes reciben una declaración formal y voluntaria de la víctima al poco de ocurrir los hechos.

Además, el TS añade que cuenta también el caso con los partes médicos que se suman a esta declaración de los agentes, ya que apunta que:

'Hecho referenciado que coincide plenamente con las señales físicas que aquella presentaba y que todos vieron en el centro de salud, y sobre la que se emitió informe pericial acreditativo de su correspondencia con la versión contada por la interesada a sus oyentes.'

Por ello, el Alto Tribunal concluye que: 'En definitiva: los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia.'

Esta voluntariedad en contarles lo ocurrido y la percepción personal del escenario de los hechos junto a los partes médicos sí que se tienen en cuenta como pruebas de cargo para tener por enervada la presunción de inocencia y ser material de prueba para condenar.

Por ello, la declaración de los agentes es válida para enervar la presunción de inocencia.

TERCERO.-En estas condiciones, este órgano de apelación privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Por todo ello se desestima el recurso y confirma la sentencia dictada.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000270/2016,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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