Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 629/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 178/2016 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GUERRERO MATA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 629/2016
Núm. Cendoj: 29067370092016100191
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2987
Núm. Roj: SAP MA 2987/2016
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
C/FISCAL LUIS PORTERO S/N, CIUDAD DE LA JUSTICIA
Tlf.: 951.938.097. Fax: 951-939-193
NIG: 2906743P20120023646
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 178/2016
Ejecutoria:
Asunto: 901160/2016
Negociado: PA
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 124/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE MALAGA
Contra: Emiliano
Procurador: FRANCISCA VALDERRAMA GONZALEZ
Abogado: MARIA ISABEL RODRIGUEZ SERRANO
Ac. Part.:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 629
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
Magistradas:
Ilma. Sra. Doña Cristina Jariod Alonso
Ilma. Sra. Doña María Teresa Guerrero Mata
En Málaga a cuatro de Noviembre de 2.016.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Málaga, los autos
seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga por presunto DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA
contra el acusado Emiliano , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, en libertad por esta causa,
representado por la Procuradora Sra. Valderrama González y defendido por el letrado Sr. Jiménez Gámez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Guerrero Mata, que expresa el parecer de los Ilmos.
Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el mencionado Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 16.03.16 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " el acusado Emiliano con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, en fecha 13 de Marzo de 2012 tenía plantadas en el interior de un invernadero de su propiedad 11 plantas de marihuana, cannabis sativa, las cuales se encontraban plantadas en la tierra, protegidas por plásticos para garantizar su adecuado crecimiento, y con el sistema de riego y mantenimiento necesarios para ello, teniendo como finalidad destinar las mismas, no al autoconsumo propio sino a la distribución a terceras personas. Tras los análisis e informes periciales se constató que las plantas una vez secadas, poseían un peso neto de 680 gramos con un THC de 0# 7% y un valor de 3400 euros." A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: " Que debo condenar y condeno a Emiliano con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, como autor de un delito contra la salud pública del art.368 inciso segundo del Código Penal , por ser sustancia que no causa grave daño a la salud, a la pena de UN AÑO y UN DÍA de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la multa de TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (3400) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión de conformidad con el art.53.2 del CP , y a las costas procesales"
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Emiliano , para ante esta Audiencia Provincial y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado.
TERCERO .- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Solicita la defensa de Emiliano se dicte nueva sentencia por la que, revocando la dictada, se absuelva a su cliente del delito contra la salud pública del que viene siendo acusado, alegando, en apoyo de su pretensión revocatoria, como cuestiones previas, la nulidad de la entrada de las fuerzas de orden público en el domicilio del acusado y al no tratarse de un delito flagrante; en cuanto al fondo del asunto, niega que las plantas fuesen de su propiedad, manifestando desconocer su existencia; por último, alega que su defendido carece de antecedentes penales ya que jamás ha sido condenado por lo que la referencia a una condena anterior debe tratarse de un error.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución judicial recurrida.
SEGUNDO. - Comencemos con el análisis de la hoja histórico penal del acusado, de su estudio se infiere que los datos identificativos que se reflejan en ella relativos a Emiliano coinciden plenamente con los datos de filiación que aparecen reflejados tanto en el atestado policial como en su declaración judicial y en la documentación obtenida a través del Punto Neutro Judicial: hijo de Cecilio y Matilde , nacido en Málaga el día NUM001 .67, y, según la cual, fue condenado, como autor de un delito de tráfico de drogas grave daño a la salud, tipo básico ( art.368 CP ) en concepto de autor, por la Sección Octava de la AP de Málaga, en el Sumario Ordinario nº 1.001/08, dimanante del Sumario Ordinario nº 1/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vélez Málaga, a la pena de prisión de 00-23-00, dando lugar a la ejecutoria nº 36/14, en la que se le concedió el beneficio de la suspensión de la ejecución de la condena en fecha 19.05.15 por plazo cinco años. Por tanto, ningún error se observa al respecto en la sentencia dictada por el Juez a quo.
SEGUNDO .- En cuanto a las cuestiones previas planteadas por la defensa, relativas a la nulidad de la actuación policial, ha de decirse que las mismas han sido analizadas por el Juez a quo de forma correcta y pormenorizada, debiendo ser las mismas rechazadas también por este Tribunal.
Para ello habrá de recordarse traeremos, a propósito de la cuestión planteada, y aunque ya el Tribunal Constitucional desde su Sentencia núm. 22/1984, de 17 febrero , dejó claro que ' la idea de domicilio que utiliza el artículo 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado ', y en consecuencia, que 'la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona ', razón por la cual el concepto constitucional de domicilio es de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo, hemos de tener en cuenta, como ya ha tenido ocasión de exponer el Tribunal Supremo en diversas ocasiones que el registro de un invernadero, por ejemplo, no tiene que someterse a las prevenciones que el art. 569 LECrim , pues no constituyen domicilio alguno, y en consecuencia, carece de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del art. 18 de nuestra Carta Magna , ya que no constituyen un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad ( SSTS de 27 de julio de 2001 , 3 de octubre de 1995 , 8 de julio de 1994 ó 27 de octubre de 1993 ).
Desde esa perspectiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001 expone que "(...) la consideración de un determinado lugar como domicilio a efectos constitucionales requiere la concurrencia en aquél de unas características mínimas que permitan la privacidad y el desarrollo de las actividades mínimas de las personas. Por ello mismo, cuando la invasión policial se limita a un recinto en el que no concurran esas características, no tiene lugar la vulneración constitucional (...) ".
Por tanto, y en conclusión, no todo recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales, habiendo de excluir de tal concepto y su correlativa garantía constitucional, aquellos lugares cerrados que, por su afectación, tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad, tal y como ocurre en el supuesto de autos con el invernadero que aparece en el reportaje fotográfico obrante a los folios 7 a 10 de las actuaciones, - consistente en una estructura metálica cubierta de plástico-, en el que no consta se realizase ninguna alguna relacionada con la vida íntima o personal del acusado.
En conclusión, el invernadero de autos no se halla incluido dentro del concepto constitucional de domicilio, y en consecuencia, no era necesario para entrar en el mismo la concurrencia de alguno de los presupuestos habilitantes que recoge el art. 18 CE (es decir, el consentimiento del titular, autorización judicial o la comisión de un delito flagrante).
No obstante, a mayor abundamiento y, como bien dice el Juez a quo, nos encontramos ante un delito flagrante ya que los agentes de la Guardia Civil pudieron observar la existencia de las plantas de marihuana desde el camino exterior de la casa.
TERCERO .- En cuanto al fondo del asunto, viene la defensa a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el sentenciador.
Al respecto, con carácter general hemos de recodar que compete al Juez a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
El Juez a quo es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
En el supuesto de autos, en relación con la prueba practicada en la vista oral y examinado el iter lógico seguido por el Juez a quo para llegar a establecer la condena del acusado, procede desestimar el recurso de apelación formulado, en la medida en que, analizadas las pruebas tomadas en consideración por el sentenciador para fijar los hechos que constituyen indicios y que le llevan a concluir, tras la pertinente cita jurisprudencial, que el destino de las once plantas de marihuana intervenidas en el invernadero de su casa, sita en Cártama, no era otro que la venta a terceros de sus hojas útiles.
Así, de las diligencias de pruebas practicadas en el plenario -testimonio de los agentes que depusieron en la vista oral, pericial y manifestaciones del acusado- se deduce que la Guardia Civil encontró el 13.03.12, en el invernadero de la casa un total de 11 plantas de marihuana, resultando ser cannabis sativa, con una riqueza del 0'7% y un peso neto de 680 gramos (folios 39 y 40), siendo muy ilustrativas al respecto las fotografías que acompañan al atestado instruido al efecto, cuyo contenido fue ratificado y adecuadamente explicado en la vista oral por los agentes de la guardia civil.
Frente a ello, el acusado ha manifestado en la vista oral que las plantas de marihuana intervenidas no eran de su propiedad, sino que incluso desconocía su existencia, ya que hacía meses que no iba por su domicilio ya que, debido a la enfermedad de su madre, vivía en Málaga con ella.
Sin embargo, dicha teoría es desmontada por el Juez a quo que, en base a las testificales de los agentes de la Guardia Civil actuantes, narra como las plantas estaban perfectamente cuidadas, cubiertas por plásticos y con el sistema de riego automático funcionando, lo que denota que el acusado de ocupaba de ellas de forma permanente, no existiendo para esta Sala razón alguna para dudar de que así fue pues no consta la existencia de denuncia alguna por ocupación ilegal o allanamiento que hubiese efectuado el acusado con anterioridad a la intervención policial y es contrario, además, al sentido común más elemental pensar que, teniendo el acusado su domicilio en Cártama, concretamente en la vivienda en cuya parcela tenía instalado el invernadero, no hubiese ido a la misma durante cuatro meses, argumentando que estaba en Málaga cuidando de su madre, argumentación que no justifica su alegato, por un lado, dada la mínima distancia existente entre Málaga y Cártama, y, por otro, que, según el mismo declaró, su madre falleció el 27.02.12 y la aprehensión de las plantas intervenidas tuvo lugar el 13.03.12, esto es, dos semanas después del fallecimiento.
En consecuencia, habiendo dispuesto el Juez de instancia de prueba de cargo suficiente y válida, la que ha sido valorada de forma razonable, no puede tenerse por vulnerada la presunción de inocencia, puesto que la misma ha quedado desvirtuada con la prueba de cargo a que más arriba se ha hecho referencia.
CUARTO.- En cuanto a las costas, procede declararlas de oficio al no observarse mala fe o temeridad en el apelante.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga el día 16.03.16 en la causa de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.
