Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 629/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 137/2017 de 06 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 629/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100561
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9198
Núm. Roj: SAP B 9198/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 137/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 94/2016
JUZGADO PENAL Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 6 de septiembre de 2017.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres/as. Magistrados/
as al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Granollers, al nº 94/2016, por un delito de
lesiones contra Arturo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Concepción Íñiguez Marín y
defendido por la Letrada Sra. Ana María Gallego Puertas, cuyas demás circunstancias personales ya obran
en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento
pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la
Sentencia dictada en primera instancia de fecha 14 de febrero de 2017 , y siendo Ponente el Sr. Magistrado
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' 1.- Condenar a Arturo como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de TRES AÑOS de prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros o de comunicarse por cualquier medio con Eulalio , y al pago de las costas procesales.
2.- Imponer al condenado la obligación de indemnizar a Eulalio en la suma de 2.906, 49 euros por las lesiones y por las secuelas ocasionadas al mismo.'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa ha tenido entrada en la Sala en fecha 24 de mayo de 2017.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: ' Se declara probado que, en la madrugada del día 21 de diciembre de 2014, Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó por detrás y de manera sorpresiva a Eulalio , de veinticinco años de edad, con el que mantenía malas relaciones, cuando el mismo se disponía a entrar, según parece, en el portal de un inmueble aledaño al inmueble en el que residía, sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Llinars del Vallés, propinándole de manera inopinada y sorpresiva una primera cuchillada en la espalda, más concretamente en el tercio superior medial posterior del tórax, propinándole a continuación otras dos cuchilladas si bien éstas las pudo parar Eulalio , alcanzándole una el antebrazo derecho y la otra la mano derecha, ocasionándole lesiones consistentes en herida profunda sangrante de tres centímetros en el tórax sin afectación pulmonar ni medular, en herida contusa sangrante con pérdida de tejido en el antebrazo derecho sin afectación tendinosa ni alteración neurovascular y en herida profunda sangrante en la mano derecha a nivel dorsal del primer metacarpiano sin afectación aparente del ligamento, precisando dichas lesiones tratamiento médico-quirúrgico y el transcurso de quince días no impeditivos para su curación, quedándole como secuelas un perjuicio estético ligero consistente en cicatriz hipercromática de tres centímetros de largo y un centímetro de ancho en la zona cervicodorsal, una cicatriz hipercromática en la cara interna del antebrazo derecho de tres centímetros de largo y dos centímetros de ancho y una cicatriz lineal de tres centímetros en la zona tabaquera anatómica de la mano derecha en la base del primer dedo'.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se fundamenta en primer lugar en un motivo de carácter formal, al considerar que concurre causa de 'nulidad de actuaciones' ('del procedimiento') y sobre ello solicitar la retroacción de dichas actuaciones al momento inicial de la instrucción. Se refiere tal pretensión a la solicitud que la Defensa del acusado formuló en el trámite de cuestiones previas del acto del Juicio, consistente en que se admitiera como medio probatorio el Oficio a la Policía Local de Llinars del Vallés para que aportaran el atestado que, al parecer, confeccionaron sobre los hechos objeto de esta causa, debiendo tenerse en cuenta que la proposición ya se había incluido en el escrito de defensa y había sido desestimada en el Auto del Juzgado de lo Penal nº3 de Granollers de 8 de noviembre de 2016 .
El razonamiento que, oralmente, se ofrece por el Juez de lo Penal en la vista oral para justificar la decisión desestimatoria debe confirmarse plenamente. Se trata de una diligencia (el Oficio a la Policía Local de Llinars) que, claramente correspondía a la fase de Instrucción (por eso el Juez de lo Penal reitera que no es Juez Instructor). Es cierto que la diligencia fue solicitada en dicha fase y que fue denegada, decisión que confirmó este Tribunal en Auto de 19 de noviembre de 2015 , puesto que el atestado de los Mossos d'Esquadra no presentaba ningún motivo, ni formal ni material, para pensar que pudiera existir otro atestado de otro cuerpo policial. En cualquier caso, la pretensión debía haberse reproducido en el recurso contra el Auto de incoación de procedimiento abreviado, de 16 de julio de 2015, impugnando la decisión implícita de dicha resolución de dar por concluida la instrucción del caso, y, por supuesto, haber integrado el recurso acompañando un soporte documental como el que se acompaña a este recurso de apelación. La aceptación de dicha resolución hace que cualquier resolución posterior, sobre la proposición del medio probatorio, con los mismos argumentos y la misma base, siga teniendo la misma justificación en la desestimación y que, claro está, la misma siga confirmándose.
El mismo argumento ha de servir en cuanto a la propuesta de prueba de la declaración de los testigos que resultaran necesarios con el resultado del Oficio a la Policía Local. La indeterminación de la prueba que se propone impide, por sí misma, su consideración. Como también ha de servir respecto a la aplicación en este caso del artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento , en cuanto a la práctica de prueba en esta segunda instancia. Como se ha dicho y razonado, no concurre el supuesto de 'prueba indebidamente denegada' en la instancia.
No puede declararse pues, nulidad alguna (muchos menos de la desaparecida normativamente 'nulidad de actuaciones', como advierte el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de ninguna resolución judicial concreta, puesto que no puede apreciarse ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (las pretensiones han sido resueltas motivadamente) ni del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (el medio propuesto fue inadmitido en el momento procesal adecuado y con razones sólidas y suficientes en aquel momento).
SEGUNDO .- El recurso se fundamenta también en un segundo motivo: el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se invoque expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .
En relación al único motivo de impugnación (pues en el presente caso la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia vendría causado justamente por el también presunto error en la valoración de la prueba) debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación: 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E.Criminal .
Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'. La consecuencia de ello es que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba. En este ámbito, ha de ponderarse con el principio de inmediación en la práctica de las pruebas, lo cual significa que su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.
Dicho de otro modo, la función encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En este caso, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, junto con la prueba pericial de los Médicos Forenses y la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida.
Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.
La Sentencia explicita y concreta suficientemente las razones por las cuales valora como más fiables o sólidos los medios probatorios con carácter incriminatorio: las declaraciones de la persona lesionada y del testigo Teodulfo y las de las dos médicas forenses, puesto que hay lógica y coherencia entre el relato fáctico que ofrecen los testigos y las lesiones sufridas. Además, ofrece, también con detalle, las razones por las que, gracias a la inmediación, aprecia contradicciones insalvables en las declaraciones de los testigos aportados por la Defensa.
No puede obviarse, al respecto de la esencia del principio de presunción de inocencia ( STS 268/2014 ), que la tesis alternativa de la defensa pasa por concluir que el perjudicado se causó las lesiones a sí mismo, a pesar del entorno de enfrentamiento existente entre él y el acusado, lo cual, ciertamente, si se trata de hacer una valoración de razonabilidad, presenta graves déficits.
TERCERO.- Se impugna la calificación jurídica de los hechos que realiza la Sentencia, en cuanto a la aplicación el artículo 148 del Código Penal . Se considera errónea tal valoración por considerar que es de aplicación el artículo 147. 2 (delito leve de lesiones por no requerir la lesión tratamiento médico o quirúrgico para su curación). El recurso no tiene fundamento. Es sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial consolidada de que el tratamiento médico o quirúrgico se integra con la necesidad de puntos de sutura, como se considera acreditado ha concurrido en este caso. Y en cualquier caso, incluso aceptando la doctrina que matiza la anterior y que aparece en la Sentencia del Tribunal Supremo que se cita en el recurso, la misma llama a valorar la 'relevancia de la lesión', variable ésta que, en el presente supuesto, se refiere a 'una herida profunda sangrante de tres centímetros en el tórax', entre otras. La calificación de los hechos como delito de lesiones (y no de delito leve) está, pues, plenamente justificada, de manera que ninguna duda cabe de la aplicabilidad del artículo 148 del Código, en cuanto también se incluye en los Hechos Probados de la Sentencia el uso para lesionar de un arma blanca (cuchilladas).
También se impugna la aplicación en la Sentencia de la circunstancia agravante de alevosía, pero se fundamenta en una relato fáctico que contradice radicalmente el de los Hechos Probados de la Sentencia (que afirma que el acusado propinó 2de manera inopinada y sorpresiva una primera cuchillada en las espalda') y, habiéndose de respetar el mismo por no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba practicada, la impugnación ha de ser desestimada.
CUARTO .- Finalmente, se impugna la Sentencia por la no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pero, teniendo en cuenta que el hecho objeto del proceso se produce en diciembre de 2014 y que en noviembre de 2015 ya se había dictado Auto de Apertura de Juicio (pese a la ingente actividad impugnativa de la Defensa del acusado), así como que se señala (en abril de 2016) el Juicio Oral en febrero de 2017, la Sala no puede considerar que concurra ninguna dilación indebida o extraordinaria, porque no hay ningún periodo de inactividad procesal mínimamente relevante.
De otra parte, la pena impuesta de tres años y seis meses de prisión es el mínimo imponible con la aplicación de los artículo 148 del C.P . (pena de 2 a cinco años) y 66. 3ª (mitad superior de la franja cuando se aplica una única circunstancia agravante), con lo que no puede aceptarse ningún reproche en la actividad de determinación de la pena de la Sentencia.
QUIINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arturo contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granollers , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe
