Sentencia Penal Nº 629/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 629/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 44/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 629/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100455

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7085

Núm. Roj: SAP B 7085/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Procedimiento Abreviado nº 44/17 I
Juzgado de Instrucción nº 24 Barcelona
Diligencias Previas nº 226/16
SENTENCIA Nº
Magistrados:
D. Andrés Salcedo Velasco
Dña. Maria Carmen Martínez Luna
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a diecisiete de julio de 2017.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona la
presente causa de Procedimiento Abreviado nº 44/2017, dimanante de las Diligencias Previas nº 226/16 del
Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona por un presunto delito electoral, contra D. Leonardo , mayor
de edad y carente de antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIN
PRECKLER DIESTE y defendido por el abogado D. ALEXANDRE BASSAS SERRA. Ejercita la acusación
pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido magistrada ponente Maria Carmen Martínez Luna, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 3 de mayo de 2017 tuvieron entrada en este Tribunal las Diligencias Previas 226/16 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, por auto de la misma fecha se procedió a la admisión de prueba, señalándose el juicio por diligencia de 3 de mayo de 2017 para el día 17 de mayo a las 10,30 horas.

Se suspendió el juicio señalándose para el día 4 de julio a las 9,30 horas.

El día señalado se inició el acto del juicio, compareció el acusado, asistido de Letrado y el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba en su día admitida y ante la incomparecencia de un testigo, se acordó suspender el juicio y señalar la continuación del juicio el día 13 de julio de 2017 a las 9,45 horas al efecto de ser oída la testigo que no compareció.

El día 13 de julio continuó el acto del plenario, al que compareció el acusado asistido de letrado y el Ministerio Fiscal, el cual formuló sus conclusiones definitivas imputando al acusado un delito electoral del art.

143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General . Solicita que se impusiera al acusado las penas de 12 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 1 año.

La defensa ha solicitado que se dicte sentencia absolutoria.

Segundo.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS El acusado Leonardo mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , carente de antecedentes penales, fue notificado en fecha 15 de septiembre de 2015 por la Junta Electoral de Zona de Barcelona, de su designación para actuar como Suplente 1 de Presidente de Mesa Electoral DIRECCION000 , Sección NUM001 , Distrito NUM002 de Barcelona, sita en el Colegio Electoral Concepción Arenal, sito en la calle Cristobal de Moura nº 240 de Barcelona, en las Elecciones al Parlamento de Cataluña, que debían celebrarse el 27 de septiembre de 2015.

Leonardo el día 27 de septiembre de 2015 compareció en el Colegio Electoral, y tras constituirse la mesa electoral, para la que el mismo estaba designado como Suplente 1 de Presidente de Mesa DIRECCION000 , se marchó.

La mesa se constituyó siendo Presidente Purificacion , que manifestó no saber leer ni escribir.

No consta que le fuese comunicado a Leonardo que no podía abandonar el Colegio Electoral por tener que integrar la Mesa, ni que su presencia fuera requerida nuevamente en el colegio electoral tras abandonarlo.

Fundamentos

Primero.- El adecuado enjuiciamiento de los hechos exige en primer lugar, examinar la naturaleza del delito imputado al acusado por el Ministerio Fiscal con apoyo en los arts. 143 y 137 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General .

El art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , dispone lo siguiente: 'El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.' Conforme a reiterada Jurisprudencia, este delito electoral es un delito doloso , Como tiene dicho el Auto del TS de 29 de octubre de 2015 , ' El precepto no exige otro dolo que la voluntad consciente de incumplir una obligación legal , constituye una infracción administrativa criminalizada, que se resuelve en una inactividad del sujeto activo (delito de omisión pura) a sabiendas de la obligación de desplegar un comportamiento impuesto por la ley (STS 6-05- 03). Lo importante, a estos efectos, es que conocía que tenía el deber de asistir a la Mesa el día señalado para las correspondientes elecciones, deber que le fue oficialmente comunicado ( STS 15-3-07 ).

Por ello, conforme a la muy reiterada doctrina, debemos contemplar la necesariamente la concurrencia de los tres elementos: a) existencia de una situación prevista en la ley y, por ello, típica; b) la ausencia del comportamiento que era impuesto según la norma y c) que el sujeto tenga la capacidad para realizar ese comportamiento.

A lo que ha de añadirse el elemento subjetivo con sus componentes cognitivo y volitivo.

En efecto, conforme dispone el art 5 del CP , tal conducta debe realizarse de forma dolosa, pues no está prevista su comisión por imprudencia.

El Tribunal Supremo ,en Auto 15 de marzo de 2007 , subraya que.' La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando en múltiples precedentes que la constatación del dolo es una cuestión jurídica que se debe llevar a cabo a través de una serie de indicadores de carácter objetivo que se refieren a la disposición interna del autor en el momento del hecho. En este sentido la jurisprudencia se orienta desde hace tiempo en el mismo sentido que la doctrina más moderna, que ha comenzado a exponer los criterios de objetivación del elemento subjetivo del delito a través de trabajos que, en términos generales, coinciden con los que se exponen en nuestros precedentes. Con frecuencia se hace referencia en este contexto a la necesidad de inferir la concurrencia del dolo de determinados indicios ( STS 29-7-2004 ).En este sentido, hemos afirmado (por todas, STS 22-2-1997 ) que los juicios de valor suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendente a determinar la intencionalidad del agente o sujeto activo de la infracción en las distintas formas comisivas.' Por lo demás, necesario es recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional - art. 24.1 CE - debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las STC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo .

El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna exige, para que sea válidamente desvirtuado, la existencia de actividad probatoria de cargo suficiente para evidenciar la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/93 ), actividad que ha de sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/84 , 30/86 y, 150/97 ), practicadas fundamentalmente en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. No es óbice del enjuiciamiento con las debidas garantías la circunstancia de que el acusado no reconociese su participación en el hecho enjuiciado, pues nuestro ordenamiento procesal penal vigente no viene regido por un sistema de prueba tasado sino libre, de forma que cualquier actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaria, practicada regularmente y, de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, es válida para inferir la realidad del hecho criminoso y constatar la culpabilidad del imputado.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, además de constituir un principio del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente ( STS 2089/2002 de 10 dic .) y se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio (salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, como es el elemento subjetivo del tipo, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.

Segundo.- Los hechos que se han declarado probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada en el juicio.

Y resultan, de una valoración crítica, en conciencia y conjunta, de la prueba practicada en el plenario, conforme a las pautas metódicas que nos proporciona el art. 741 de la L.E.Crim , de lo que resulta que el día 27 de septiembre de 2015 se celebraron las Elecciones al Parlamento de Cataluña, y en la constitución de la Mesa Electoral DIRECCION000 , Sección NUM001 . Distrito NUM002 de Barcelona, sita en el Colegio Electoral Concepción Arenal se dio la circunstancia de que la Presidente de Mesa Purificacion , manifestó no saber leer ni escribir, ante dicha circunstancia, y al efecto de solventar la cuestión se planteó si la Presidenta debía ser sustituida por el acusado, que estaba designado como Suplente 1 de Presidente, dichos extremos resultan acreditados por las manifestaciones de los testigos, Presidenta de Mesa, Vocal 1 y Suplente 2 de Presidente.

Siendo que en relación a si efectivamente se llevó a cabo la comunicación al acusado de que debía de acudir al Colegio al efecto de sustituir a la Presidenta, cabe decir, que el acusado, en el interrogatorio personal, previa instrucción de sus derechos, asistido de su Letrado manifestó que compareció para la constitución de la mesa electoral, firmó el acta de presencia, dio su teléfono y tras comunicarle una persona que se encontraba en el lugar, a la que calificó de responsable, que su presencia no era necesaria, se marchó, que nadie le llamó con posterioridad ni fue requerida su presencia.

Los testigos dieron razón de lo que aconteció y que como consecuencia del hecho de que la Presidenta de Mesa designada no sabía leer ni escribir, se planteó conflicto en relación a si debía de acudir el Suplente 1, al efecto de integrar la mesa electoral, la testigo Casilda , Vocal 1, dijo que la cuestión se suscitó una vez ya se había constituido la mesa electoral.

Los testigos refirieron que alguna persona que se encontraba en el lugar dio razón de que se intentó contactar telefónicamente con el acusado, al efecto de que acudiese al Colegio electoral para suplir a la Presidenta que no sabía leer ni escribir, si bien no se ha acreditado ni quien fue dicha persona que intentó contactar con el acusado, ni si dicha persona llamó o no al acusado, pues sobre dicho particular los testigos fueron imprecisos.

Obra en autos, folios 7 a 13 de las actuaciones, certificación expedida por la Secretaria de la Junta Electoral de Zona de Barcelona en la que al folio 8 al margen de los datos del Sr. Leonardo consta 'HA FUGIT', y al folio 10 se dice y consta en el acta de constitución de la mesa 'QUE SE HA COMUNICADO AL PRIMER SUPLENTE, Sr. Leonardo , QUE DEBÍA ACTUAR DE PRESIDENTE PERO ANTES DE CONSTITUIR LA MESA HA HUIDO DEL COLEGIO SIN AVISAR..'.

Y en el párrafo siguiente se dice 'QUE EL REPRESENTANTE DE LA ADMINISTRACION HA CONSULTADO A LA JUNTA ELECTORAL DONDE HAN DECIDIDO QUE LA PRESIDENTA TITULAR DEBE QUEDARSE PORQUE NO HAY NINGUNA ALEGACION PRESENTADA.' Los testigos que han declarado en el acto del juicio integrantes de la Mesa electoral dieron, no obstante, en el acto del juicio una versión del hecho que difiere de lo consignado en dicha certificación, pues en concreto la Vocal 1 se refirió a la presencia del acusado en el momento de la constitución de la mesa, en el colegio electoral y al hecho posterior de que tras suscitarse cuestión sobre si la Presidenta podía seguir presidiendo la mesa electoral, se decidió avisar al acusado, Suplente 1 Presidente, y que no fue posible contactar con el mismo, sin que ninguno de los testigos, Presidenta y Vocal 1 pudiesen dar exacta razón de quien intentó localizarlo y cuáles fueron las gestiones concretas efectuadas, el resultado de las mismas, ni pudieron precisar si alguna persona apercibió al acusado para que se quedase en el Colegio con anterioridad a su marcha.

Es de destacar que el Suplente 2 de Presidente fue impreciso en su declaración, en cuanto a la cuestión que se suscitó referido a la sustitución de la Presidenta y preciso que al declarante no le llamó nadie, ni recibió aviso para volver al Colegio Electoral.

Como hemos dicho en el delito electoral , es preciso la presencia del dolo , como elemento subjetivo del injusto, como elemento cognitivo y volitivo ,ya fuere directo ,ora eventual, pues no es dable su sanción por la vía o modalidad de la imprudencia, a la vista de ese cuaderno probatorio, no se nos permite poder concluir de forma inconcusa, indubitada e inequívoca ni concluyente que el acusado tuviese la intención, la voluntad, ni la efectiva conciencia y conocimiento de incumplir el deber cívico que entraña formar parte de una mesa electoral en un estado democrático de derecho. Y ello por cuanto, si bien el acusado abandonó el colegio electoral, una vez se había constituido la mesa electoral, no consta que fuese apercibido de que no podía marchar ni consta que fuese requerido nuevamente de comparecencia y por ende que el mismo fuese sabedor de que su presencia era requerida.

Así es de resaltar que este Tribunal no puede con el bagaje probatorio del que ha dispuesto poder afirmar de manera inequívoca y con absoluta convicción de certeza que el acusado actuase dolosamente, si entendemos por dolo, según su definición más clásica, conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización, resultando sino patente, cuando menos dubitativa la presencia de dichos requisitos en el presente caso.

Los hechos enjuiciados no son legal ni penalmente constitutivos del delito electoral por el que se formula la acusación y como consecuencia de lo anterior, procede la absolución del acusado.

Tercero.- La inexistencia de responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la absolución de toda responsabilidad civil y de la condena en costas, conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado, D. Leonardo libremente, y,con toda clase de pronunciamientos favorables del delito electoral por el que venía formulada la acusación pública, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Firme que esa esta sentencia, álcense y déjense sin efecto cuantas medidas cautelares de índole personal y patrimonial se hubiesen adoptado en esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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