Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 629/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 209/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 629/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100688
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13898
Núm. Roj: SAP B 13898/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 209/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 175/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 VILANOVA
APELANTE: Jose Pablo
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
Barcelona, a 25 de septiembre 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 209/18 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 175/11
del Juzgado de lo Penal nº 1 Vilanova i la Geltrú, seguido por tres delitos contra la hacienda pública, en el
que se dictó sentencia el día 18/1/18. Ha sido parte apelante Jose Pablo al que se adhirió UXAN TRADING
GROUP S.L. y RESELAND TRADE S.L.; y parte apelada el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Jose Pablo , nacional de Italia, nacido el día NUM000 de 1.950, hijo de Apolonio y Sofía , con NIE NUM001 , como autor responsable de tres delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 CP , imponiéndole por cada uno de dichos delitos la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 260.200,31 euros por el delito contra la hacienda pública cometido en 2.003, multa de 397.576,41 euros por el delito contra la hacienda pública cometido en 2.004 y multa de 141.378,07 euros por el delito contra la hacienda pública cometido en 2.004 y multa de 23.563,01 euros por el delito contra la hacienda pública cometido en 2.005 con la responsabilidad personal subsidiaria de 60 días de privación de libertad, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Jose Pablo y a las sociedades LONG BAY TRADE S.L, UXAN TRAIDING GRUP, RESERLAND TRADE S.L, GATSEL IBÉRICA S.L y ALBIX DREAMS S.L a indemnizar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la cantidad de 799.154,79 euros por las cuotas defraudadas, cantidad que producirá el interés de demora desde el último día de presentación voluntaria hasta la sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 58 LGT y 36 LGP.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ISABEL CAMARA MARTINEZ; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: '
PRIMERO.- Se declara probado que, Don Jose Pablo , nacional de Italia, nacido el día NUM000 de 1.950, con NIE NUM001 , y sin antecedentes penales, entre los años 2.003 a 2.005 ejerció como administrador de hecho de la sociedad LONG BAY TRADE S.L, constituida en escritura pública de fecha 17 de Enero de 2.002 siendo sus socios constituyentes SOCIQUICK y Doña Catalina . En fecha 8 de Febrero de 2.002 fue nombrado administrador Don Maximino , otorgando poderes a Don Santos el cual renunció formalmente en fecha 14 de Septiembre de 2.005. En fecha 8 de Febrero de 2.002 dicha sociedad trasladó su domicilio social a la Vía Laietana número 51, 1º 1ª de Barcelona y en fecha 26 de Mayo de 2.004 trasladó su domicilio social a la Avenida Constitución número 30-32 de Castelldefels.
El acusado Don Jose Pablo con la colaboración de los otros acusados Don Santos , Don Jose Francisco , Don Teodoro y Don Luis Pedro , todos ellos declarados exentos de responsabilidad criminal por fallecimiento mediante autos de fechas 8 de Mayo de 2.014, 25 de Abril de 2.014 y 3 de Febrero de 2.016, y valiéndose del control efectivo que ejercía en la empresa LONG BAY TRADE S.L entre los años 2.003 a 2.005 creó un entramado de empresas integrado por: 1) UXAN TRAIDING GRUP S.L, constituida mediante escritura pública en fecha 5 de Noviembre de 2.002, siendo sus socios constituyentes SOCIQUICK S.L y Doña Catalina . En fecha 17 de Diciembre de 2.002 se transmitieron las participaciones sociales a Don Teodoro y Don Santos ; 2) RESERLAND TRADE S.L constituida mediante escritura pública en fecha 20 de Noviembre de 2.003, siendo sus socios constituyentes SOCIQUICK S.L y Doña Catalina . En fecha 22 de Diciembre de 2.003 se transmitieron las participaciones sociales a Don Santos y Doña Estrella . En fecha 22 de Diciembre de 2.003 se nombró administradora a Doña Estrella y en escrituras públicas de fechas 22 de Diciembre de 2.003 se otorgaron a Don Santos y Don Jose Pablo poderes generales que no fueron inscritos en el Registro Mercantil; 3) GATSEL IBÉRICA S.L constituida mediante escritura pública de 8 de Junio de 2.008, siendo sus socios constituyentes SOCIQUICK S.L y Doña Catalina . En fecha 13 de Junio de 2.004 se transmitieron las participaciones sociales a Don Teodoro . En julio de 2.004 se nombró administrador a Don Teodoro y en marzo de 2.005 cesó dicho administrador y se nombró como tal a Don Jose Francisco , nombramiento no inscrito en el Registro Mercantil; y 4) ALBIX DREAMS S.L constituida mediante escritura pública de fecha 1 de Marzo de 2.005 siendo sus socios constituyentes SOCIQUICK S.L y Doña Catalina . En fecha 31 de Marzo de 2.005 se transmitieron las participaciones sociales a Don Jose Francisco y se le nombró administrador de la sociedad.
SEGUNDO.- Ha quedado probado que LONG BAY TRADE S.L presentó declaraciones-liquidaciones trimestrales del IVA en los años 2.003 a 2.005 sin presentar declaración de resumen anual y que ingresó en el año 2.003 1.376,19 euros, en el año 2.004 623,5 euros y en el año 2.005 1.141,92 euros y sólo presentó declaración de operaciones con terceros (modelo 347) en el año 2.003.
UXAN TRAIDING GRUP S.L presentó las autoliquidaciones trimestrales de IVA e ingresó 2.082,02 euros en el año 2.003 y 437,90 euros en el año 2.004 (en el primer y segundo trimestre) a partir del tercer trimestre del 2.004 las autoliquidaciones se consignaron en importes negativos a compensar. Únicamente presentó resumen anual del año 2.003 en fecha 18 de Noviembre de 2.004, fuera de plazo firmada por el señor Teodoro en la que se consignó como Base Imponible de IVA 1.165.388,55 euros y un IVA declarado a ingresar de 2.082,02 euros. No presentó declaración de operaciones con terceros.
RESERLAND TRADE S.L solo presentó las autoliquidaciones de IVA por las que ingresó 563,80 euros correspondientes al 2.003 y 1.509,88 euros correspondientes al 2.004. No presentó declaración-resumen anual por ningún año ni declaración de operaciones con terceros.
GATSEL IBÉRICA S.L presentó autoliquidación correspondiente al 4º trimestre del 2.004 consignando cuota negativa a compensar; el año 2.005 todas las autoliquidaciones trimestrales presentadas consignaron resultado negativo y no presentó declaración resumen-anual.
ALBIX DREAMS S.L presentó autoliquidaciones de IVA del segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2.005, ingresando 1.275,22 euros por el segundo trimestre. El resto de periodos consignó cantidades negativas a compensar y no presentó declaración resumen-anual.
TERCERO.- Ha quedado probado que UXAN TRAIDING GRUP S.L, RESERLAND TRADE S.L, GATSEL IBÉRICA S.L y ALBIX DREAMS S.L son sociedades carentes de estructura empresarial, sin trabajadores ni local de actividad que carecen de imputación de compras a nivel nacional siendo su principal actividad la formalización de adquisiciones intracomunitarias de plata en Italia, que los domicilios sociales declarados por las mismas no se encuentra ubicada ninguna de dichas sociedades, que los administradores sociales nombrados en cada una de las empresas no ejercen en el tráfico jurídico y comercial dicha condición siendo meros testaferros y que los ingresos en las cuentas bancarias de dichas sociedades provienen casi en su totalidad de LONG BAY TRADE S.L.
Ha quedado probado que UXAN TRAIDING GRUP S.L, RESERLAND TRADE S.L, GATSEL IBÉRICA S.L y ALBIX DREAMS S.L fueron creadas como empresas pantalla dirigidas por LONG BAY TRADE S.L con la finalidad de defraudar IVA mediante la adquisición de plata procedente de Italia a nivel intracomunitario simulando que UXAN TRAIDING GRUP S.L, RESERLAND TRADE S.L, GATSEL IBÉRICA S.L y ALBIX DREAMS S.L realizaron operaciones de intermediación con el único objetivo de abaratar el coste de las adquisiciones y por ende, el importe del IVA que esas sociedades instrumentales no ingresaron a la Hacienda Pública por tratarse de un IVA neutro que la empresa principal distribuidora LONG BAY TRADE S.L se dedujo en las declaraciones de IVA presentadas, deduciéndose por tanto un IVA ficticio que dejó de ingresar en los años 2.003,2.004 y 2.005.
CUARTO.- Ha quedado probado que el entramado societario conformado por las entidades LONG BAY TRADE S.L, UXAN, RESENLAND, ALBIX y GATSEL dejaron de ingresar a la Hacienda Pública: - En el ejercicio económico del año 2.003 la cuantía de 260.200,31 euros teniendo en cuenta que la totalidad de las ventas interiores realizadas por el entramando de empresas fue de 1.654.952,38, las adquisiciones intracomunitarias de 1.671.041,62, que la base imponible del IVA en dicho periodo era de 3.325.994 euros con un IVA devengado de 532.159,04 euros y un IVA a ingresar de 263.658,52 euros por lo que teniendo en cuenta que el IVA ingresado fue de 3.458,21 euros la totalidad defraudada asciende a 260.200,31 euros.
-En el ejercicio económico del año 2.004 la cuantía de 397.576,41 euros teniendo en cuenta que la totalidad de las ventas interiores realizadas por el entramando de empresas fue de 2.511.664,06, las adquisiciones intracomunitarias de 2.552.123,42, que la base imponible del IVA en dicho periodo era de 5.063,787,48 euros con un IVA devengado de 810.206,00 euros y un IVA a ingresar de 400.147,72 euros por lo que teniendo en cuenta que el IVA ingresado fue de 2.571,31 euros la totalidad defraudada asciende a 397.576,41 euros.
-En el ejercicio económico del año 2.005 alcanzando la cuota de IVA defraudada la cuantía de 141.378,07 euros teniendo en cuenta que la totalidad de las ventas interiores realizadas por el entramando de empresas fue de 918.153,67, las adquisiciones intracomunitarias de 896.334,87, que la base imponible del IVA en dicho periodo era de 1.814.488,54euros con un IVA devengado de 290.318,17 euros y un IVA a ingresar de 143.395,21 euros por lo que teniendo en cuenta que el IVA ingresado fue de 2.4178,14 euros la totalidad defraudada asciende a 141.378,07 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de tres delitos contra la hacienda pública, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas por no haberse acreditado el dominio del hecho por parte del condenado interesando la absolución y con carácter subsidiario la aplicación del art 21.6 CP con carácter de muy cualificada a tenor del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos.
Por su parte la representación procesal de UXAN TRADING GROUP S.L Y RESELAND TRADE SL se adhieren al recurso. Argumenta que no consta acreditado que estas sociedades fueran gestionadas por el acusado ni por LONG BAY TRADE con lo cual no existe una relación causal entre la responsabilidad criminal y la posible responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades por lo que éstas debieran ser absueltas del pronunciamiento condenatorio en cuanto a la RC.
SEGUNDO.- En orden al error en la valoración de la prueba invocado por el recurrente, conviene recordar la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de junio de2014 , en la que se razona que dicho motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al Art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el Art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.
Ante esta alegación, esta Sala debe realizar una triple comprobación: -En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de los acusados en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
De la visualización de la grabación digital del juicio junto con la Sentencia de instancia, y la documental que obra en las actuaciones -a saber, declaración del acusado y testificales-; no puede concluirse en modo alguno que exista el pretendido error pues todos los elementos probatorios fueron introducidos en el plenario con pleno respeto a los derechos y garantías que regulan el procedimiento, valorados por la Magistrada de instancia conforme las reglas de la sana crítica, tratándose a mayor abundamiento de una valoración de pruebas de carácter eminentemente personal como son las declaraciones testificales, no pudiendo modificarse la valoración judicial por la del recurrente afín a sus propios intereses exculpatorios.
Y así, lejos de cualquier conjetura, suposición o duda que pueda asaltar al recurrente, y que se plasman en el recurso, la realidad de los hechos, tal y como aparecen declarados probados en la sentencia de instancia, resulta de actividad probatoria practicada.
En la sentencia se analiza la participación del acusado, y se razona a través de la prueba de indicios plenamente corroborados con otros medios de prueba directos, como las testificales, pericial y documental todas ellas practicadas con las debidas garantías y bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad , conforme el acusado mediante la dirección efectiva de la empresa LONG BAY TRADE SL utilizó las sociedades pantallas UXAN, RESENLAND, ALBIX y GATSEL con la finalidad de adquirir plata procedente de Italia ( lo que produce un efecto neutró en el IVA) para venderla posteriormente a clientes españoles repercutiendo el IVA correspondiente, simulando la realización de las operaciones de intermediación por las sociedades instrumentales con la única finalidad de abaratar el coste de las adquisicions y por ende , el importe del IVA que esas sociedades instrumentales no ingresaron a la Hacienda Pública por tratarse de un IVA neutró que la empresa principal distribuidora LONG BAY TRADE SL se dedujo en las declaraciones de IVA presentadas deduciéndose por tanto un IVA fictiio que dejó de ingressar en los años 2003, 2004 y 2005.
Se llega así a la convicción de la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal y El Abogado del Estado , conforme no hay duda de este control efectivo de la empresa LONG BAY TRADE S.L, y de las sociedades interpuestas por parte del acusado D. Jose Pablo , así como que ostentó poder general en la empresa Reserlan entre los años 2003 a 2005 y que en dicho periodo de tiempo a los efectos de defraudar el IVA creó de manera sucesiva con la colaboración del otro acusado fallecido , Santos , dicho entramado de empresas interpuestas ( USAN, RESENLAND, ALBIX Yy GATSEL) que carecían de domicilio social real, de bienes embargables , y en las que se dispuso del nombramiento de testaferros que no desempeñaban actividad en las sociedades, siendo la actividad principal y única de dichas sociedades interpuestas la adquisición de plata de proveedores italianos para venderla a clientes españoles, con la finalidad de aminorar el importe de IVA a ingresar a la Hacienda Pública en las adquisiciones de plata intracomunitarias con Italia por tratarse de un IVA neutro que posteriormente la empresa principal LONG BAY TRADE S.L . se dedujo en las declaraciones de IVA de los años 2003,2004, y 2005, deduciéndose por tanto unn IVA ficticio que generó un perjuicio patrimonial a la Hacienda Pública Se destacan los dos informes periciales puestas en relación con las declaraciones emitidas en el plenario por Dª Blanca en su condición de Inspectora de Hacienda , Dª Amanda en su condición de Subinspectora de Tributos, y D. Jose Ángel ( que declaró en sustitución de la Jefa de Unidad Regional de Delito Fiscal , Dª Casilda .
De dichos medios probatorios se constata la existencia de los siguientes indicios plurales que permiten concluir que el Sr. Jose Pablo en el periodo defraudado actuó como administrador de hecho de la sociedad LONG BAY TRADE: 1º.- Los clientes de LONG BAY TRADE SL informaron a la inspección tributaria que la persona de referencia con la que mantenían contacto hasta el año 2205 era el Sr. Jose Pablo .
2º El Sr. Jose Pablo es el apoderado de RESERLAND ( escritura pública de 22 de diciembre de 2003) 3º El Sr. Jose Pablo suscribió contratos de servicios móviles con las empresas LONG BAY TRADE y RESERLAND 4º El Sr. Jose Pablo firmó contrato de seguro de automóvil y renting a nombre de la empresa LONG BAY TRADE SL 5º Los pedidos de LONG BAY TRADE SL eran remitidos a un número de fax ubicado en el domicilio del Sr. Jose Pablo mediante requerimiento a Telefónica.
6º El director de la oficina de BBVA donde LONG BAY TRADE SL operaba explicó a la Inspección Tributaria que las órdenes de pago y abono de la empresa LONG BAY TRADE SL las efectuaba el Sr. Jose Pablo aunque las firmaba el señor Santos .
7º Una de las testaferros de la empresas pantalla, Dª Estrella en el trámite de audiencia del expediente de inspección tributaria les dijo que la persona que había contactado con ella era el Sr. Jose Pablo .
8º El Señor Santos manifestó a la Inspección Tributaria en las actuaciones diligenciadas el día 16 de febrero de 2005 y el 10 de mayo de 2006 que la gestión y administración de LONG BAY TRADE SL, UXAN Y RESERLAND la realizaba el Sr. Jose Pablo .
En estas condiciones la conducta criminal del acusado , consistente en la dirección de todo el entramado empresarial de las sociedades interpuestas y por ende, de la empresa principal LONG BAY TRADE SL ha quedado acreditada y llevó al Magistrado a quo a condenarlo por la comisión de tres delitos contra la hacienda pública. En coherencia con ello se mantiene asimismo el criterio en cuanto a las responsables civiles subsidiarias LONG BAY TRADE SL, UXAN TRAIDING GRUP, RESERLAND TRADE SL GATSEL BIERICA SL Y ALBIX DREAMS S.L. ex art 3.1 y 120.4 CP .
En definitiva el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, o las conclusiones sean irracionales, no siendo éste el caso, y no aportándose en el recurso ningún dato nuevo revelador para llegar a otra conclusión se está en el caso de confirmar el criterio sostenido en la sentencia.
TERCERO .- Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP Es cierto que la defensa lo interesó en trámite de informe y no al elevar a definitivas sus conclusiones , lo que se tradujo en la inviabilidad de la aplicación de oficio. Sin embargo ya es jurisprudencia consolidada la que no estima necesaria la alegación previa de dilaciones indebidas para su aplicación, al haber sido reconocida como atenuante en la LO 5/2010 y estar expresamente reflejado en el art. 24.1 de la Constitución el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 6288/2012 y 3097/2012 ). En ese sentido, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3- 2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; y 322/2004, 12-3 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).
El requisito de que sea una dilación extraordinaria se traduce, en palabras del Tribunal Supremo, en que ha de haberse producido un retraso extraordinario, fuera de toda normalidad ( STS 15/2018 de 16 de enero ).
En Acuerdo de la Junta de magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012 se estimó que tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, y tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.
Examinadas las actuaciones, se aprecia que la incoación de las actuaciones datan de Junio de 2007 .El Auto de Apertura de Juicio Oral es de 1 de abril de 2010. En fecha 11 .02.2014 se dictó Auto de admisión de prueba y se señalo como fecha para el enjuiciamiento de los hechos el día 6 de Noviembre de 2016. En dicha fecha no pudo celebrarse el plenario ni tampoco en las siguientes fecha: 12.02.2016, 19.04.2016, 29.09.2016, y finalmente se señalo como fecha para el enjuiciamiento de los hechos el día 26 de octubre de 2017.
De donde se sigue que la tramitación de la causa no ha sido sencilla. A la complejidad de la materia objeto de la misma, se practicaron además declaraciones testificales y se emitieron informes periciales, y se tuvo que señalar la celebración en distintas ocasiones. Pese a ello esa duración total de diez años parece ciertamente excesiva, debiendo ser calificada la atenuante de dilaciones como extraordinaria , permitiendo la imposición de la pena inferior en dos grados ex art 66.2 CP que nos lleva a imponer la pena de 4 meses de prisión. En cuanto a la cuantía establecida en concepto de multa se mantiene la misma al haberse establecido el tanto ( el mínimo) y de conformidad a los términos del art 52.2 CP que exige en la imposición de la multa a establecerla dentro de los límites fijados para cada delito.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D Jose Pablo contra la sentencia dictada el día 18/01/18 por el Juzgado de lo Penal nº 1 VILANOVA I LA GELTRU, en el Procedimiento Abreviado nº 83/09, seguido por tres delitos contra la hacienda pública REVOCAMOS dicha resolución, en el el sentido de declarar a D. Jose Pablo como autor responsable de tres delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 CP, imponiéndole por cada uno de dichos delitos la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 BARCELONA del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
