Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 629/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 8/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 629/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100566
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14250
Núm. Roj: SAP B 14250/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Sumario nº 8/2019
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona
Sumario 6/2018
SENTENCIA 629/2019
Magistrados/das:
D. Josep Maria Assalit Vives
Dª Rosa Fernández Palma
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente
causa de Sumario nº 8/2019, por un presunto delito de agresión sexual, contra don Luis Carlos , mayor de
edad, con D.N.I. nº 41006144, sin antecedentes penales computables, representado por la procuradora doña
Cristina Borrás Mollar y defendido por la abogada doña Adriana Auset Domper.
Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal; y la acusación particular doña Emilia , representada por la
procuradora doña Isabel Calvet Gimeno y defendida por el abogado don Ángel Llorens Armada.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- El presente procedimiento se inició con base en la llamada recibida el día 30-10-2016 en el Juzgado de Guardia de Barcelona, en la que el Hospital Clínic de Barcelona informaba de la presencia de doña Emilia manifestando haber sido víctima de una agresión sexual; y tras la correspondiente instrucción del proceso por parte del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, como Sumario nº 6/2018, el Ministerio Fiscal presentó un escrito de acusación en el que imputaba a don Luis Carlos un delito de agresión sexual con penetración, tipificado en los arts. 178 y 179 del Código Penal, con la circunstancia agravante de aprovechamiento de circunstancias de lugar, tiempo y auxilio de otras personas, prevista en el art. 22-2ª del Código Penal. Solicita que se impongan al acusado unas penas de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a la víctima, a su domicilio y cualquier otro lugar que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante un tiempo superior en 10 años al de la pena de prisión. Así mismo, solicita que se imponga al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada durante 10 años, de cumplimiento posterior a la pena de prisión y con el contenido que se fije en ese momento. Y el acusado debería indemnizar a doña Emilia con 7.000 euros por las lesiones infligidas y con 15.000 euros por los daños morales.La acusación particular presentó un escrito de acusación en el que imputaba a don Luis Carlos un delito de agresión sexual con penetración y uso de armas u otros medios peligrosos, tipificado en los arts. 178, 179 y 180-5ª del Código Penal, con la circunstancia agravante de aprovechamiento de circunstancias de lugar, tiempo y auxilio de otras personas, prevista en el art. 22-2ª del Código Penal. Solicita que se impongan al acusado unas penas de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a la víctima, a su domicilio y cualquier otro lugar que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante un tiempo superior en 10 años al de la pena de prisión. Así mismo, solicita que se imponga al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada durante 10 años, de cumplimiento posterior a la pena de prisión y con el contenido que se fije en ese momento. Y el acusado debería indemnizar a doña Emilia con 10.000 euros por las lesiones infligidas y con 20.000 euros por los daños morales.
La defensa del acusado presentó un escrito de defensa en el que solicitaba que se dictara sentencia absolutoria.
Segundo.- En el acto del plenario se han practicado todas las pruebas que habían sido admitidas, excepto las declaraciones testificales de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 , a las que han renunciado las partes que los propusieron.
Tras la práctica de la prueba todas las partes elevaron a definitivas las conclusiones de sus respectivos escritos de acusación y defensa.
Tercero.- El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 23-3-2018 HECHOS PROBADOS Primero.- El día 30-10-2016, sobre las 6:00 horas, doña Emilia entró en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM003 , de Barcelona, en el que residía; en ese momento el acusado don Luis Carlos la cogió por detrás, le tapó la boca y la tiró al suelo, y con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales le dijo que hiciera lo que él decía o la pincharía con una navaja. A causa del temor que sufría, doña Emilia obedeció al acusado y, allí mismo, se bajó las bragas y se tocó.
Segundo.- A continuación el acusado hizo que doña Emilia , a quien mantenía cogida por el pelo para que no le mirase a la cara, empezara a subir por las escaleras del edificio, y al llegar al descansillo que hay entre el entresuelo y la planta principal, el acusado la sujetó con fuerza y le dijo que se introdujera el pene de él en la vagina, lo que ella intentó pero no pudo realizar debido a que el pene no estaba erecto, tras lo cual el acusado le ordenó que se arrodillara y le hiciera una felación, lo que hizo doña Emilia a causa del temor que sufría, aunque le pidió al acusado que no eyaculara dentro de su boca, ante lo cual el acusado eyaculó fuera de la boca de doña Emilia intentando recoger el semen en un pañuelo. A continuación el acusado le ordenó que se fuera hacia arriba, mientras él limpió el semen que había caído en el rellano.
Tercero.- A consecuencia de estos hechos doña Emilia sufre sintomatología ansioso-depresiva, que se encuadra en un trastorno de estrés postraumático crónico, que ha tenido una duración superior a tres meses.
Fundamentos
Primero.- Los hechos que se declaran probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada.La prueba del hecho (no la de la autoría, que luego abordaremos) se sustenta en la declaración de la víctima, doña Emilia . Debe tenerse en cuenta que la declaración de la víctima puede ser suficiente para fundar una sentencia condenatoria, enervando la presunción de inocencia, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, SSTS 211/2017 de 29 de marzo, 299/2016 de 11 de abril, 269/2014 de 20 de marzo, y 584/2014 de 17 de junio), doctrina homologada por el Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencias 126/2010 de 29 de noviembre, 258/2007 de 18 de diciembre, y 16/2000 de 16 de enero). En el presente caso la declaración testifical de doña Emilia , en quien no se adivina motivo alguno para estar faltando a la verdad y formulando una acusación falsa, resulta, en lo que se refiere a la existencia del hecho, plenamente creíble y fiable, por la claridad, coherencia, firmeza, y detalles con que la testigo ha narrado lo ocurrido, sin contradicciones con lo que ha venido sosteniendo desde el primer momento en que interpuso la denuncia; y además cuenta con la corroboración periférica consistente en la documentación médica y la pericial médico forense que reflejan que la testigo ha venido padeciendo un síndrome plenamente coincidente con los efectos de una vivencia como la que narra.
En ningún momento ha cuestionado ninguna de las partes que se produjera la agresión sexual. Es más, la posición de la defensa no ha consistido en tratar de privar de credibilidad a doña Emilia , sino todo lo contrario: lo que sostiene la defensa es que debe conferirse credibilidad no solo a la narración del hecho sino también a cada uno de los detalles que explicó la Sra. Emilia al formular la denuncia y al declarar en el Juzgado de Instrucción, incluyendo las características físicas y de voz del agresor.
En definitiva, ha quedado probado que doña Emilia sufrió la agresión descrita en los escritos de acusación, y que ella ha expuesto en su declaración en juicio.
Segundo.- Respecto a la autoría del hecho, la prueba practicada acredita, con suficiente certeza para dictar un pronunciamiento de condena, que fue el acusado quien lo realizó.
Hay un elemento incriminatorio fundamental, como es la presencia de semen del acusado en el lugar de los hechos.
No hay ningún motivo para dudar de que la muestra de semen analizada fue recogida en el lugar de los hechos, y en el momento que han expresado los agentes de los Mossos d'Esquadra, cuya declaración ha sido plenamente merecedora de credibilidad. De hecho, la recogida del semen y sus circunstancias no han sido cuestionadas.
Tampoco se ha cuestionado la cadena de custodia, ni el resultado del análisis. Se trata, en consecuencia, de una prueba pericial que no ha sido impugnada, lo cual ha de llevar a tener por cierto su resultado (así es incluso en los casos en que la impugnación de la prueba pericial es meramente formal: SSTS 204/2017 de 28 de marzo, 443/2010 de 19 de mayo, y 704/2009 de 29 de junio, entre muchas otras).
Aunque las partes hayan mostrado su conformidad expresa sobre ello, no estará de más dejar constancia de que la prueba pericial emitida por un solo perito es igualmente válida tratándose de un sumario, pues la previsión legal de que sean dos peritos es una garantía cuyo incumplimiento no implica ineficacia de la prueba (en este sentido, por ejemplo, SSTS 113/2019 de 5 de febrero, y 276/2013 de 18 de febrero).
Por lo tanto, está plenamente acreditado que en el lugar de los hechos, y unas horas después de ocurrir estos, había semen del acusado.
Ni el propio acusado ni su abogada han ofrecido una explicación a la presencia de esos restos biológicos.
El acusado ha declarado que no recuerda haber estado nunca en ese inmueble. Y debe añadirse que el lugar en el que estaba ese semen no es en absoluto normal, ni compatible con otra explicación; no se trata de la habitación de un hotel, o de un cuarto de baño, y ni siquiera de un lugar frecuentado por el acusado. Tampoco parece verosímil que el semen hubiera sido transportado hasta allí por otra persona.
La presencia del semen constituye un indicio de una fuerza tan poderosa que resulta concluyente y definitivo.
Sería plenamente equiparable a los supuestos en los que se halla una huella dactilar que no admite otra explicación, y que hace prueba plena de la presencia de la persona a la que corresponde, siendo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo 60/2013 de 2 de febrero, y 169/2011 de 18 de marzo). Ello permite situar al acusado en el lugar de los hechos, y en momento cercano a ellos, pues no es nada probable que un resto de semen permanezca mucho tiempo en la escalera de un inmueble (inmueble en el que, según explicó doña Emilia ante el Juzgado de Instrucción, no hay ascensor, por lo que todos los vecinos deberán subir y bajar por la escalera). En cualquier caso, tampoco el acusado ha afirmado haber estado en ese lugar en otro momento.
En definitiva, la prueba practicada permite declarar probado que: 1) el autor de la agresión eyaculó en ese lugar, según declaración de la víctima, no cuestionada ni sospechosa 2) en ese lugar había semen del acusado unas horas más tarde.
Siendo, como antes hemos avanzado, un lugar en el que es anormal eyacular, y en el que el acusado no alega haber estado nunca, la conclusión que se alcanza a partir de esa prueba, con más que suficiente certeza objetiva, es que el acusado fue el autor de la agresión. Pero debemos a continuación contrastar esa prueba con los argumentos esgrimidos por la defensa del acusado.
Tercero.- La defensa del acusado niega la autoría de los hechos, y opone tres argumentos derivados de la declaración de doña Emilia ante los Mossos d'Esquadra y ante el Juzgado de Instrucción respecto a las características de su agresor: que tenía la piel morena, que tenía acento sudamericano, y que tenía en el pubis tatuada una frase en inglés; ninguna de esas tres características se corresponde con el acusado.
En cuanto a la piel morena, hemos de precisar que, contra lo que pretende la defensa, doña Emilia no aseveró que se tratara de una persona mulata. Por el contrario, al declarar en el Juzgado de Instrucción se le preguntó (al final de la declaración) expresamente por ello y se reafirmó en que el agresor tenía la piel morena pero no en que fuese mulato. De todas maneras, nada permite excluir que en el momento de los hechos el acusado tuviera la piel morena; y por lo tanto, el no tener actualmente la piel morena no le descarta como posible autor de la agresión.
Respecto al acento sudamericano, no sería extraño que quien comete una agresión sexual intente disfrazar su acento para no ser reconocido. Y el acusado tiene un extraño acento, que en algún momento puede llevar a confusión.
Por último, el tatuaje en el pubis no solo no descarta la autoría del hecho por parte del acusado sino que podría incluso reforzar esa tesis. El acusado tiene en el pubis un tatuaje consistente en varias palabras, que no están escritas con mucha claridad, siendo perfectamente posible que en la situación en que se encontraba la víctima no fuese capaz de leer lo que dice el tatuaje. Y la víctima ha insistido en todo momento en que el autor del hecho tenía el pubis depilado, mientras que de la fotografía del pubis del acusado parece muy probable, por conocimiento y experiencia común, que haya estado depilado, dada la escasa longitud del vello y su grosor. Tenemos así que el autor del hecho tenía en el pubis, depilado, tatuadas varias palabras; y el acusado tiene tatuadas en el pubis, que parece haber estado depilado, varias palabras. Puesto que no está en absoluto generalizado tener palabras tatuadas en el pubis, depilado, no deja de ser notoria la coincidencia.
Expuestas y analizadas las circunstancias alegadas por la defensa para negar que el acusado fuese el autor del hecho que es objeto de este procedimiento, y dado que dichas circunstancias, aun con los matices que se acaban de exponer, ciertamente implican discordancias entre las características del acusado y las que la víctima relató como propias de su agresor, debe efectuarse una ponderación entre las pruebas incriminatorias y las que son favorables al acusado; en definitiva, ello no es más que una expresión del principio básico de que la prueba debe valorarse en su conjunto.
Pues bien, la tesis acusatoria cuenta con una prueba de gran fuerza acreditativa, como es la presencia del semen del acusado en el lugar de los hechos, según antes ha quedado expuesto. Frente a ello, las dudas que puedan suscitar las divergencias entre las características del acusado y las que detalló doña Emilia no son suficientes para desvirtuar, o disminuir en grado suficiente, la certeza dimanante de la presencia del semen del acusado.
Desde otro punto de vista téngase en cuenta que la condena en un proceso penal se produce cuando no existe una hipótesis alternativa razonable frente a la hipótesis acusatoria. Como se dice en la STS 539/2010 de 8 de junio: ' c) Respecto al contenido y alcance de la garantía constitucional de la presunción de inocencia tenemos dicho en SSTS. 849/2009 de 27.7 , 784/2009 de 14.7 , 776/2009 de 7.7 , 714/2009 de 17.6 , 690/2009 de 25.6 , 440/2009 de 20.4 , 331/2008 de 9.6 , 625/2008 de 21.10 , 797/2008 de 27.11 , 900/2008 de 10.12 , para determinar si esta garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena. Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.
En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.
El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.
La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.' En el presente caso, la hipótesis acusatoria es que el acusado fue el autor de la agresión sexual sufrida por doña Emilia , como lo demuestra la presencia de su semen en el lugar de los hechos. Y no hay una hipótesis alternativa razonable. No es razonable pensar que otra persona fue la autora de los hechos, dándose la casualidad de que es un hombre corpulento, con el pubis depilado, y varias palabras tatuadas en él, igual que el acusado, y que a esas coincidencias se añadió que, de algún modo inexplicable, el semen del acusado llegó a la escalera donde ocurrieron los hechos, poco antes de que estos se produjeran. Esta hipótesis exculpatoria es tan improbable que permite afirmar, con certeza objetiva suficiente para fundar una condena penal, que el acusado fue el autor del hecho.
Cuarto.- El art. 178 del Código Penal dispone lo siguiente: ' El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.' Y según el art. 179 del mismo texto legal: ' Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.' Los hechos que han quedado probados en este proceso suponen un atentado contra la libertad sexual de doña Emilia , a quien el acusado obligó a realizar actos de clara naturaleza sexual.
El acusado utilizó tanto la violencia (sujetando a la víctima, tirándola al suelo, y sujetándola por el cuello) como la intimidación consistente en anunciarle que le clavaría una navaja si no accedía a lo que él ordenaba.
Y existió introducción del pene del acusado en la boca de la víctima, por lo que es aplicable el antes reproducido art. 179 CP.
No es aplicable el art. 180.1-5ª CP, contra lo que propugna la acusación particular, ya que no ha quedado acreditado que el acusado utilizara armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código. Es más, tal circunstancia no aparece en los relatos de hechos de los escritos de acusación, por lo que en ningún caso podría dar lugar a la aplicación de la agravación.
De todo ello se deriva que el acusado es autor ( art. 28 CP) de un delito incardinable en los arts. 178 y 179 CP.
Quinto.- No concurre la circunstancia agravante del art. 22-2ª del Código Penal.
Dicha circunstancia agravante consiste en el aprovechamiento por parte del delincuente de circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad. Las acusaciones, que propugnan la aplicación de la agravante, no han especificado qué circunstancias son las que, en el presente caso, habrían debilitado la defensa de la víctima o facilitaron la impunidad, y además no aprecia este tribunal que concurrieran circunstancias de ese tipo ni que existiera por parte del acusado la intención de aprovechar esas circunstancias, intención que constituye un elemento relevante para la aplicación de la agravante (en este sentido, por ejemplo, SSTS 804/2017 de 11 de diciembre, y 185/2017 de 23 de marzo).
Los hechos ocurrieron en el portal y en la escalera de un edificio de viviendas, lugares que no son en absoluto aislados o alejados de la presencia de otras personas, sino todo lo contrario. Y tratándose de esos lugares, la hora de las 6:00 de la mañana no es suficiente para fundar la agravación; ni es una hora en la que es improbable que pasen personas por el portal o la escalera de un inmueble, ni tampoco podría entenderse que la hora por sí sola determine la agravación cuando el lugar no excluye la aparición de otras personas en ese momento.
A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que en los delitos contra la libertad sexual lo normal es la comisión clandestina del hecho, en un lugar y momento que esté fuera de la percepción de otras personas, por lo que solo procedería la agravación cuando se ha producido la búsqueda intencionada por su autor de un lugar absolutamente aislado que, además de facilitar esa clandestinidad en la comisión del ilícito, impida totalmente la eficacia de las posibles demandas de auxilio de la víctima, reforzando incluso con ello las propias circunstancias intimidatorias de su acción ( STS 1113/2009 de 10 de noviembre).
Sexto.- Respecto a la pena a imponer, el art. 179 CP ordena imponer pena de prisión de una extensión de entre 6 y 12 años.
Al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena ha de estar en función de las circunstancias personales del delincuente y de la mayor o menor gravedad del hecho ( art. 66.1-6ª CP).
Respecto a las circunstancias personales del acusado, no apreciamos motivos que justifiquen la imposición de la pena en una extensión mayor o menor.
Respecto a la gravedad del hecho, y teniendo en cuenta que no se refiere a la gravedad del delito, que ya ha sido tenida en cuenta por el legislador para establecer la pena, tiene establecido la jurisprudencia que ha de valorarse la intensidad del dolo, las circunstancias concurrentes que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica, la mayor o menor culpabilidad o responsabilidad del sujeto, y cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito ( SSTS 184/2019 de 2 de abril, y 49/2018 de 30 de enero).
Pues bien, el aquí acusado actuó, evidentemente, con dolo directo y con premeditación. El hecho se desarrolló en dos episodios distintos, uno en la planta baja y otro en la escalera. El lugar fue el inmueble en el que vivía la víctima, donde lo normal es que se sienta más protegida, y por donde tendría que seguir pasando y residiendo con la aflicción que ello supone. Y no ha existido por parte del reo conducta alguna que disminuya el mal causado.
Todas estas circunstancias hacen que la pena adecuada a la gravedad del hecho deba ser superior a la mínima legalmente prevista, y proporcionada a las circunstancias del caso, se fije en siete años de prisión.
Séptimo.- En virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 CP, cuando se imponga pena de prisión inferior a diez años debe también imponerse alguna de las penas accesorias enumeradas en dicho precepto legal. No teniendo relación con el delito ninguna de las otras penas previstas, debe imponerse la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
La duración de la pena accesoria ha de ser la misma que la de la pena principal ( art. 33.6 CP).
Octavo.- El art. 57.1 CP permite imponer, a los autores de un delito contra la libertad sexual, una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no exceda de diez años si el delito es grave.
Las acusaciones solicitan que se impongan al acusado las prohibiciones de aproximarse a menos de 1.000 metros a la víctima, a su domicilio y cualquier otro lugar que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante un tiempo superior en 10 años al de la pena de prisión.
Las peticiones son razonables, procedentes, y ajustadas a derecho, pues es conveniente, para evitar posteriores daños a la víctima, que el acusado no se aproxime ni comunique con ella, y no consta que esas prohibiciones puedan causar al acusado algún perjuicio que deba ser tenido en cuenta.
Noveno.- El art. 192.1 CP ordena imponer además, y por un tiempo de cinco a diez años cuando se trate de delito grave, la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
El contenido de la medida se determinará, conforme a lo previsto en el art. 106.2 CP, cuando se encuentre próximo el momento de su aplicación.
La extensión de la pena se fija en cinco años, atendidas la duración de la pena de prisión y la de las prohibiciones de comunicación y aproximación.
Décimo.- El responsable de un delito debe indemnizar a la víctima por los daños causados ( arts. 109.1 y 116 CP).
El Ministerio Fiscal solicita que la indemnización se fije en 7.000 euros por las lesiones infligidas y 15.000 euros por los daños morales. La acusación particular solicita 10.000 euros por las lesiones infligidas y 20.000 euros por los daños morales. La defensa no ha discutido el importe de la indemnización.
Las lesiones sufridas por doña Emilia han tenido una duración superior a tres meses, aunque no se ha determinado qué perjuicio económico le han causado, lo que impide que se les atribuya una compensación superior a los 7.000 euros que solicita el Ministerio Fiscal.
Cuando se ha producido una agresión sexual, el daño moral es evidente y no precisa ulteriores razonamientos ( SSTS 636/2018 de 12 de diciembre, y 33/2016 de 5 de octubre, entre otras). No hay parámetros o estándares claros par cuantificar el daño moral; pero sí puede tenerse en cuenta que la víctima de una agresión sexual ha sido objeto del que posiblemente sea el más grave ataque posible a su dignidad, y su máximo grado cuando ha existido penetración. Por ello es adecuada la cifra de 20.000 euros solicitada por la acusación particular.
Decimoprimero.- Las costas causadas en el presente procedimiento han de imponerse al acusado ( art. 123 CP).
En las costas han de incluirse las de la acusación particular, que solo deben excluirse en los casos en que su intervención ha sido superflua, inútil o perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (entre otras muchas, SSTS STS 605/2017 de 5 de septiembre y 222/2017 de 29 de marzo).
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a don Luis Carlos , como autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal, a las siguientes penas: 1) siete años de prisión 2) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo 3) prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a doña Emilia , a su domicilio y cualquier otro lugar que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un tiempo de 18 años.4) multa de 700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago.
Así mismo, se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada, durante un tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, y cuyo contenido se determinará cuando se encuentre próximo el momento de su aplicación.
El acusado deberá pagar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

